REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DE LA
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA Nº 1168-06

LA JUEZ: DRA. FLOR MEDINA RENGIFO.
FISCAL: 114 DRA. BELKIS VALECILLOS.
IMPUTADO: (Identidad Omitida de conformidad Art. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DEFENSA PUBLICA Nº 14: DR. NESTOR PEREIRA
VICTIMA: RICHARD ALEJANDRO MISEL RAMIREZ
SECRETARIO: ABG. EDGAR A. CISNEROS Z.
DELITO: ROBO ARREBATON.
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En el día de hoy, VIERNES DIECINUEVE (19) de Mayo del año dos mil seis (2006), siendo las (05:30 a.m) horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal para que se lleve a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando constituido este Tribunal, presidido por la ciudadana Juez Décima de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, DRA. FLOR MEDINA RENGIFO, y el ciudadano Secretario, ABG. EDGAR A. CISNEROS Z., quien verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Dra. BELKIS VALECILLO en su carácter de Fiscal 114º del Ministerio Público, el adolescente(Identidad Omitida), de 16 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº(Identidad Omitida), nacido en Caracas, el 23-05-1989, profesión u oficio Ayudante de Refrigeración, de estado civil soltero, hijo de: EGLEE SALAS (F) y JOSE ROMERO (V), residenciado en: AVENIDA FUERZAS ARMAS, CALLE SANTA ELENA, CASA Nº 23, TELEFONO 0412-970-53-16. Debidamente asistido en este acto por el Defensor Publico Nº 14, Abogado NESTOR PEREIRA. Seguidamente y verificada la presencia de las partes, se declara abierta la audiencia de Presentación, concediéndole la Ciudadana Juez el derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico, Dra. BELKIS VALECILLOS, quien expone: “Presento en este acto, al adolescente(Identidad Omitida), quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo “Francisco de Miranda” de la Policía Metropolitana, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron asentadas en el Acta Policial de Aprehensión, que corre inserta al folio (03) del presente expediente, la cual procedo a leer en la presente audiencia, asimismo procedió ha adminicular la presenta acta policial de aprehensión con el acta de entrevista, cursante al folio cuatro (04) del presente expediente, la cual igualmente la representante del Ministerio Público, le dio lectura a la misma. Precalifico los hechos como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, por cuanto aun hay diligencias que practicar solicito que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto en la presente causa no existe documento alguno que permita lograr la identificación plena del adolescente(Identidad Omitida), es por lo que solicito que se acuerde la detención del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y luego de lograda la misma o vencido el lapso a que se contrae el artículo in comento, sin que se logre la misma, solicito que se le imponga al precitado adolescente la medida cautelar de presentación periódica por ante este Tribunal, es decir, la prevista en el artículo 582 literal “c” ejusdem. Es Todo”. Seguidamente oída la exposición de la Representante de la Vindicta Pública, este Tribunal Décimo de Control le toma la declaración al adolescente, debidamente impuesto del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49, Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542 y 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales consisten en el derecho que tienen a la dignidad como seres humanos, a la proporcionalidad de las sanciones, a la presunción de inocencia, a ser informados de los motivos de la investigación, de manera clara y precisa por el órgano investigador y por el Tribunal, sobre el significado de cada una de las investigaciones procesales que se desarrollen en su presencia, del contenido, de las razones legales y ético-sociales de las decisiones que se produzcan de eso se trata el juicio educativo, derecho a ser oídos en todo estado y grado del proceso, derecho a la Defensa, derecho a la confidencialidad de las actuaciones y al debido proceso. Igualmente se les informa a los imputados que la citada Ley Orgánica prevé fórmulas de solución anticipada, como son la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, en cuyo caso el Tribunal podrá rebajar al tiempo que corresponda de la sanción aplicar en razón del delito cometido, de un tercio a la mitad, todo de conformidad a lo previsto en los Artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y habiendo sido impuesto de todo lo anterior, se le pasa a tomar declaración al adolescente(Identidad Omitida), quien manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional que se me acaba de leer y le cedo la palabra a mi defensor. Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa en la persona del ciudadano NESTOR PEREIRA, Defensora Pública Nº 14º, quien expone: “Esta Defensa oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, esta defensa difiere de la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público, a los hechos, es decir, de ROBO GENERICO, por cuanto de las actas que conforman el presente expediente se puede inferir que la violencia realizada por el sujeto activo, fue directamente contra el objeto pasivo del delito, es decir, contra el teléfono celular, por lo cual es más prudente precalificar el delito como ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su último aparte del Código Penal. En relación a la solicitud realizada por parte del Ministerio Público, en el sentido de que se acuerde la medida de detención de mi defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., en razón de que en el expediente no cursa documento alguno que permita la identificación plena de mi defendido, en este sentido quiero señalar que si bien es cierto, hay muchos defensores, que atacan dicha medida señalando que la misma es inconstitucional, aunque esta defensa no comparte ese criterio, por cuanto en mi opinión la misma es una medida constitucional, pero para poder dictar la misma tiene que darse los requisitos de además de existir un ilícito penal tiene que existir la presunción de buen derecho, y en el caso que hoy nos ocupa si bien es cierto que existen elementos razonables para la presunción de la existencia de un delito, no es menos cierto que el delito que pudiera existir es uno de aquellos de los cuales no amerita la privación de libertad como sanción, por lo cual acordar esta medida, la misma sería desproporcionar, ya que acordar una detención por este hecho sería más gravoso, toda vez que como lo señale previamente el delito que se le imputa a mi defendido no merece privación de libertad. Aunado a que una vez acordado esta medida por parte del Tribunal, el Ministerio Público no hace ninguna diligencia tendiente a lograr la identificación de los adolescentes detenidos por esta medida. Es por lo que solicito en consecuencia que se le imponga a mi defendido una medida cautelar de presentación periódica por ante este Tribunal. Es Todo”. CULMINADAS LAS EXPOSICIONES TANTO DEL MINISTERIO PUBLICO, COMO DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE SU DEFENSA; Y CUMPLIDAS ASIMISMO LAS FORMALIDADES DE LEY, LA CIUDADANA JUEZ DECIMA DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Dra. FLOR MEDINA RENGIFO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY TOMA LA PALABRA Y EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Por cuanto aún no se encuentran claros los hechos y circunstancias concurrentes en el presente caso en cuanto a la comisión de los delitos imputados, es por lo que se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines del esclarecimiento de los hechos, acogiendo así este Tribunal la solicitud Fiscal a la cual se adhirió la defensa. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, este Tribunal no acoge tal precalificación y por consiguiente se aparta de la misma, por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente, entre las cuales se encuentra el acta de entrevista que le fuera levantada a la víctima del presente caso ciudadano Richard Alejandro Misel Ramírez, de la cual se desprende entre otras cosas que él se encontraba en fecha 18/05/2006 en la avenida principal del Cafetal a la altura de Chuao cuando fue sorprendido por un sujeto que le arrebató el teléfono y salió corriendo, de lo cual se evidencia de forma inequívoca que la acción ejercida por el sujeto activo de este delito, es decir, del adolescente imputado fue ejercida directamente contra el sujeto pasivo del delito, es decir, el teléfono celular, no hubo violencias físicas ni amenazas de graves daños inminentes contra el propietario del teléfono celular, por lo cual este Tribunal precalifica los hechos como ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 456 último aparte del Código Penal vigente, haciendo la aclaratoria de que es una precalificación, la cual puede variar con el transcurso de la investigación de acuerdo al resultado que éstas arrojen. TERCERO: En relación a la medida de Detención solicitada por parte de la representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de que en el expediente no cursa documento alguno que permita lograr la identificación plena del adolescente(Identidad omitida), este Tribunal acoge el criterio explanado por la Defensa, es decir, que por cuanto en la presente causa el delito que se esta precalificando es el delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo no es merecedor de privación de libertad como sanción, y se estaría de esta manera vulnerando el principio de proporcionalidad, previsto en el Artículo 539 Ejusdem, aunado a que el adolescente cuenta con una contención familiar, por cuanto se encuentra en las afueras del tribunal un familiar a quién se le conminará a que realice las gestiones tendientes a que sea consignado por ante este Tribunal a la mayor brevedad posible algún documento público que acredite la identificación del adolescente, aunado a que el Defensor sostuvo conversación telefónica con la representante legal del adolescente y le hizo estas indicaciones, por supuesto dejando muy en claro este Tribunal que se tiene pleno conocimiento de que la detención para lograr la identificación del adolescente no es inconstitucional ni mucho menos ilegal, en virtud de que la misma ley especial la prevé y en otro orden de ideas cabe señalar que la Representante de la Vindicta Pública requiere para el momento de la presentación de cualquier acto conclusivo la identificación plena de la persona investigada, pero este Tribunal tomando en consideración el delito precalificado, la sanción que se pudiese llegar a imponer, la contención familiar del adolescente, que el adolescente in causa aporto un número de cédula de identidad, lo cual permite inferir que el mismo ha cedulado y a través de ese numero de Cédula de Identidad aportado el Ministerio Público, podría hacer las gestiones pertinentes, a fin de lograr la identificación plena del mismo, claro está que si el Tribunal infiere o está en conocimiento de que el adolescente en estos casos es de los que no tienen ninguna contención familiar o que vivan en las calles y que por consiguiente puedan evadir el proceso y no se pudiera de ningún modo lograr la identificación del mismo, en estos casos si acordaría la medida solicitada por la representación fiscal, independientemente de la precalificación fiscal y de la sanción que se le pudiera llegar a imponer, en consecuencia se le impone al adolescente (Identidad Omitida)la Medida Cautelar, establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la misma se traducen en: La Obligación de dicho adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada quince (15) días, específicamente los días Viernes, debiendo consignar una (01) copia de la cédula de identidad, y una (01) foto reciente tamaño carnet. Dicha medida deberá ser cumplida a cabalidad, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público presente acusación o solicite el sobreseimiento de la presente causa. Líbrese la correspondiente Boleta de Egreso del cuerpo policial aprehensor. CUARTO: En la debida oportunidad legal remítase la presente causa a la Fiscalía Nº 114 el Ministerio Público, a los fines de continúe con las investigaciones. QUINTO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión, con la firma y la lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de aplicación en materia de adolescentes por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara cerrada la audiencia, siendo la 06:00 horas de la tarde. Es Todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ


DRA. FLOR MEDINA RENGIFO

FISCAL 114° DEL M.P.


ABG. BELKIS VALECILLOS.







LA DEFENSA PÚBLICA Nº 14º



DR. NESTOR PEREIRA.



EL ADOLESCENTE.



(Identidad Omitida)



EL SECRETARIO


ABG. EDGAR A. CISNEROS Z.




CAUSA N° 1168-06
FMR/Edgar.-