REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

Caracas, 19 de Mayo de 2006.
195° y 146°

Vista la solicitud presentada por ante este Despacho, por parte de la Fiscal N° 114° del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogada MARIA ISABEL ACOSTA DE MORA, en fecha 16 de Mayo del presente año, de Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al adolescente JHOYNNIM RAUL VARGAS MUJICA, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

LAS PARTES


Fiscal N° 114° del Ministerio Público: Abogada MARIA ISABEL ACOSTA DE MORA.-

DEFENSA: Defensor Privado: DR. FRANK ALEXIS TORRES AROCHA.

ADOLESCENTE: VARGAS MUJICA JHOYNNIM RAUL, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.038.201, Nacido en Caracas, Fecha de Nacimiento: 06/06/87, de profesión u oficio: Indefinida, de estado civil. Soltero, hijo de: MIRTHA MUJICA RODRIGUEZ (V) y LUIS RAUL VARGAS (V), residenciado en: San Martín, Calle San Juan, Esquina Pepe Alemán, Edificio Ismenia, Piso 3, Apartamento 33, Teléfono: 682.36.98.-

VÍCTIMA: LUGO RODRIGUEZ JOSEFER YAKOO.-


LOS HECHOS

Se inició la presente causa, en virtud del acta policial de Aprehensión suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de investigaciones Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, inserta al folio tres (03) del presente expediente, donde se deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “… encontrándonos en labores de patrullaje motorizado por las inmediaciones de la Avenida San Martín específicamente en la Plaza Capuchinos, observamos a dos ciudadanos que sostenían luna riña en la vía pública procedimos a verificar lo que sucedía dándonos cuenta que uno de ellos presentaba una herida de arma blanca a nivel del abdomen quien quedo identificado como LUGO RODRIGUEZ JOSEFER YAKOO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.027.408, vista la herida que presentaba fue traslado al Hospital Miguel Pérez Carreño, donde fue ingresado al Servicio de Emergencia quedando hospitalizado para ser intervenido quirúrgicamente el ciudadano agresor quedo identificado como VARGAS MUJICA JHOYNNIM RAUL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.187.493, a quien se le efectuó una revisión minuciosa de sus vestimenta incautándoles en el bolsillo delantero derecho de su pantalón un arma blanca (cuchillo) de hoja plateada, aproximadamente de 15 centímetros de largo con empuñadura de tela y cinta adhesiva de color blanco…”.-

En fecha 13 de Enero de 2005, se celebró por ante este Despacho Audiencia de presentación de Detenidos, donde se declaró entre otras cosas lo siguiente: “PRIMERO: Por cuanto aun no se encuentran claros los hechos y circunstancias concurrentes en el presente caso en cuanto a la comisión del delito imputado y quedan diligencias por evacuar es por lo que se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente … SEGUNDO: Acoge la precalificación dada por la Vindicta Pública de LESIONES GENERICAS, previsto en el artículo 415 del Código Penal haciendo la aclaratoria de que es una precalificación la cual puede variar de acuerdo al resultado que arrojen las investigaciones… TERCERO: Se acuerda la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.- (Folios 11 al 15 del presente expediente).-

En fecha 10 de Febrero de 2005, este Tribunal acordó remitir la presente causa a la Fiscalía N° 114 del Ministerio Público, en virtud de la decisión que emitiera este Tribunal en fecha 13 de Enero de 2005, donde uno de los pronunciamientos se encuentra el de sustanciar el procedimiento por la vía ordinario.-

En fecha 19/02/06, se acuerda fijar Audiencia para Oír a las Partes, vista la solicitud de la Defensa de que se fije un lapso prudencial al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15/02/06, se celebro Audiencia para Oír a las Partes de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se acordó conceder un lapso de 45 días al Ministerio Público para que presente acusación o el sobreseimiento en el presente caso. Posteriormente el 31 de Marzo del 2006, la representante del Ministerio Público solicita una prorroga de 15 días para consignar el acto conclusivo, lo cual fue acordado por el Tribunal a partir del 03/04/06 hasta el 17/04/06 ambas fechas inclusive, luego de vencida esta prorroga deberá presentar el acto conclusivo dentro de los treinta (30) días siguientes el cual vencerá el 18/05/06.

Cursa a los folios 38 al 43 del presente expediente solicitud de Sobreseimiento Provisional, suscrito por la Fiscalía N° 114 del Ministerio Público, Abogada MARIA ISABEL ACOSTA DE MORA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, argumentando para su solicitud que resulta insuficientes lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de convicción que permitan responsablemente el ejercicio de la acción.-
EL DERECHO

El artículo 561 Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como una de las figuras procesales procedentes solicitar por parte del Ministerio Público al finalizar la investigación, el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, siendo ésta la situación que ha de aplicarse a este caso en particular, según la consideración hecha por la Vindicta Pública, ya que siendo el Ministerio Público el que posee el monopolio del ejercicio de la acción penal, es él, quien dispone del criterio adecuado para solicitar que se prescinda de dicha acción, por cuanto las investigaciones no arrojaron resultados sólidos que puedan dar pie al enjuiciamiento de una persona o adolescente determinado e involucrado en un hecho punible. Y en el caso concreto que nos ocupa señala el representante del Ministerio Público para fundamentar su solicitud de Sobreseimiento Provisional lo siguiente: “…del estudio realizado a la presente causa se evidencia que se apertura de oficio una investigación dado el procedimiento efectuado por parte de funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Caracas, quienes se percataron de un hecho punible para el momento en que acababa de cometerse, donde se realizaron varias diligencias de investigación, que no son suficientes para demostrar el hecho punible cometido y la participación del autor en los mismos, ya que solo se cuenta con el testimonio de los funcionarios actuantes que no presenciaron claramente las circunstancias de modo en que ocurrió el hecho y que a pesar de haber aprehendido al adolescente con un arma blanca, la cual fue experticiada, solo se puede inferir que el arma existe, que este sea el presunto autor que con ella fue que le causo la herida a la victima, donde con el testimonio de ésta es que se va a poder determinar la participación del adolescente y las circunstancias especificas de modo, tiempo y lugar, mas sin embargo el Ministerio Público no logró la comparecencia del agraviado por ante este Despacho a los fines de rendir entrevista con la cual se pudiese determinar claramente la participación del adolescente, así como proceder a la remisión de esta a la Coordinación General de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para determinar el tipo y carácter de las presuntas lesiones sufrida, ya que la misma no pudo ser ubicada en la dirección suministrada por esta, por no estar enumeradas las casas por el sector, y siendo el caso que su comparecencia es fundamental para demostrar los hechos aquí expuestos y garantizar la prosecución del proceso, aunado a que se encuentra fijado un plazo conforme a los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que es insuficiente lo actuado y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el Sobreseimiento Provisional de la presente causa …”.-

Ahora bien, efectivamente este Tribunal ha podido constatar que hasta la presente fecha no cursan en autos los elementos procesales que el representante de la Vindicta Pública señala en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, los cuales a su criterio son necesarios para poder sustentar su acusación en contra del adolescente JHOYNNIM RAUL VARGAS MUJICA, tales como denuncia formulada por la victima ciudadano LUGO RODRIGUEZ JOSEFER YAKOO, y la regulación prudencial de testigos que puedan corroborar o desvirtuar lo señalado por la presunta victima a los funcionarios aprehensores en su acta policial, que puede orientar a la representación fiscal, ante estas circunstancias palpables este Juzgado insta al representante del Ministerio Público, libre la correspondiente comunicación a los organismos del Estado, a fin de recabar las actas procesales señaladas up supra, que le permita al mismo presentar el acto conclusivo correspondiente, y así poder determinar la veracidad en el presente proceso ya que éste es el fin último del proceso penal, según lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente en materia de adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y siendo el Ministerio Público quien tiene esa facultad al ser el titular de la acción penal, y quien debe ejercer la misma con ecuanimidad y equidad, por cuanto el mismo cuenta con los medios y mecanismos necesarios para que se practique en esta fase del proceso, todas las diligencias que el considere pertinente y que contribuyan a determinar la veracidad de los hechos, ya que el Ministerio Público por disposición legal tiene incluso la potestad de imperio para hacer efectiva sus pretensiones, siempre y cuando respete el debido proceso; razón por lo que se considera procedente y ajustado a derecho, declarar con lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional, realizada por la Fiscalía N° 114 del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la causa seguida al adolescente VARGAS MUJICA JHOYNNIM RAUL, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en contra del ciudadano LUGO RODRIGUEZ JOSEFER YAKOO. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Décimo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 en su Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa signada por este Despacho bajo el N° 904.05, relativa al Adolescente VARGAS MUJICA JHOYNNIM RAUL, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.038.201, Nacido en Caracas, Fecha de Nacimiento: 06/06/87, de profesión u oficio: Indefinida, de estado civil. Soltero, hijo de: MIRTHA MUJICA RODRIGUEZ (V) y LUIS RAUL VARGAS (V), residenciado en: San Martín, Calle San Juan, Esquina Pepe Alemán, Edificio Ismenia, Piso 3, Apartamento 33, Teléfono: 682.36.98, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Como consecuencia de la presente decisión cesa la medica cautelar impuesta al adolescente VARGAS MUJICA JHOYNNIM RAUL, en Audiencia de Presentación de Detenidos y su condición de imputado. Y ASÍ SE DECIDE.-

Al quedar firme la presente decisión, remítase la presente causa al Fiscal del Ministerio Público, para que prosiga con las correspondientes investigaciones, y de no presentar la acusación respectiva, deberá remitir a este Despacho al cabo de un (01) año contado a partir de esta misma fecha, las actuaciones en su forma original, a los fines de decretar el correspondiente Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 eiusdem.-

Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Diarícese y déjese copia de la misma. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del 2006.-
LA JUEZ,


DRA. FLOR MEDINA RENGIFO. EL SECRETARIO,


ABG. EDGAR A. CISNEROS

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,


ABG. EDGAR A. CISNEROS
J10°C/ 904.05
FMR*yf.