REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO DECIMO DE CONTROL.

Caracas, 25 de Mayo de 2006
195º y 147º

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Vista la Audiencia de Preliminar celebrada en fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2006, mediante la cual este Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección de Responsabilidad del Adolescente, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenó el enjuiciamiento del imputado(Identidad Omitida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), de 17 años de edad para la fecha en que ocurrieron los hechos, titular de la cédula de identidad N°(Identidad Omitida), de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 27-03-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, hijo de XIOMARA CASTRO y Padre Desconocido, residenciado en SAN JUDAS TADEO, CALLE ENCARNACIÓN, CASA Nº 23. PARROQUIA LA PASTORA, a tenor de lo dispuesto en los artículos 579 y 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida en contra de dicho Adolescente, a quien se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el artículo 426 del Código Penal en agravio del ciudadano CARTAYA MEDINA FERNANDO, Este Tribunal pasa a dictar el presente Auto de Enjuiciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos

LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL Nº 12: Dr. ROSA ELENA PEREZ, Fiscal AUX del Ministerio Público.

IMPUTADO:(Identidad Omitida), de 17 años de edad para la fecha en que ocurrieron los hechos, titular de la cédula de identidad N°(Identidad Omitida), de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 27-03-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, hijo de XIOMARA CASTRO y Padre Desconocido, residenciado en SAN JUDAS TADEO, CALLE ENCARNACIÓN, CASA Nº 23. PARROQUIA LA PASTORA.-

VÍCTIMA: CARTAYA MEDINA FERNANDO
EL DEFENSOR PRIVADO: Dr. LUIS EDUARDO RUEDA

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

(Identidad Omitida), de 17 años de edad para la fecha en que ocurrieron los hechos, titular de la cédula de identidad N°(Identidad Omitida), de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 27-03-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, hijo de XIOMARA CASTRO y Padre Desconocido, residenciado en SAN JUDAS TADEO, CALLE ENCARNACIÓN, CASA Nº 23. PARROQUIA LA PASTORA.-

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal 112° del Ministerio Público, Dra. JOSEFINA MOGNA SALAZAR, contra del Joven(Identidad Omitida), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, en relación con el artículo 426 del Código Penal, acogiendo este Tribunal la calificación dada por la Representante de la Vindicta Pública en el escrito de acusación.

Por el hecho ocurrido el día 22 de mayo de 2003, siendo las 04:30 horas de la tarde, aproximadamente, cuando el ciudadano, que en vida respondiera al nombre de FERNANDO JOSE CARTAYA MEDINA, se encontraba conversando con el ciudadano Raúl José Velasco Arrivillaga, en el Sector la Gran Parada, vía pública, adyacente al módulo de la Policía Metropolitana, Las Adjuntas, Parroquia Macarao, en ese momento se presentaron en el sitio el imputado en compañía de otro sujeto identificado en autos como “El Tito”, y éste último sin mediar palabras desenfundó el arma de fuego que portaba con la cual le efectúo varios disparos a la víctima Fernando José Cartaza medina, quien aún con vida, cae al pavimento, pero “El Tito”, al verse imposibilitado de seguir disparándole, cuando el arma de fuego se encasquilla, procede a indicarle al imputado para que él prosiguiera con los disparos. Enseguida, (Identidad Omitida), esgrimió el arma de fuego que portaba, levantando a Fernando José Cartaza Medina del piso, agarrándolo por la camisa que vestía y le efectúa un disparo a nivel del cráneo, para tirarlo de nuevo al pavimento. De inmediato, la concubina del hoy occiso Fernando José Cartaya Medina, ciudadana Yamileth Josefina Delgado Parra, quien se encontraba muy cerca del lugar de los hechos acudió en auxilio de la víctima para trasladarlo en compañía de otros vecinos del sector al Hospital Miguel Pérez Carreño, donde ingresó sin signos vitales”. Sobre la base de lo antes expuesto, encuadro la conducta desplegada por este adolescente como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ORDINAL 1º, en relación con el artículo 426, ambos del Código Penal, del Código Penal; y a los fines de dar cumplimiento al artículo 570 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente,

SEGUNDO: SE ADMITE COMO PRUEBAS:
1.- Testimonio del Médico Forense Dr. ALFREDO ESPERANDIO, Titular de la Cédula de la Identidad Nº 04.681.426, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, pertinente por ser quien practicó la Experticia de Levantamiento al cadáver del ciudadano FERNANDO JOSÉ CARTAYA MEDINA. 2.- Testimonio del Médico Anatomopatólogo Forense Dra. YANUACELIS CRUZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.879.219, adscrito a la Coordinación nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- Testimonio de los funcionarios GLEIBER URBINA Y AMBROSIO VARGAS, adscritos a la Sub- Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4.- Testimonio de los funcionarios JOSÉ A. RODRIGUEZ AUGUSTO BOLIVAR, LEONARDO LIENDO Y SANDERLI PIRELA, adscritos a la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinente por ser quienes practicaron Inspección Técnica en el Depósito de Cadáveres del Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, al cuerpo sin vida del ciudadano FERNANDO JOSE CARTAYA MEDINA. 5.- Testimonio de la ciudadana YAMILETH JOSEFINA DELGADO PARRA, Titular de la Cédula de identidad Nº 12.112.630. 6.- Testimonio del ciudadano RAUL JOSE VELASCO ARRIVILLAGA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.201.364. 7.- Testimonio del ciudadano FERNANDO ANTONIO VARGAS PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.477.621, testigo del hecho. DOCUMENTOS PARA SER INCORPORADOS PARA SU LECTURA: 1.- Acta de reconocimiento en Rueda de Individuos, efectuada en fecha 04 de Abril del Año Dos Mil Seis, por ante el Juzgado Décimo en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde consta que la ciudadana YAMILETH JOSEFINA DELGADO PARRA reconoció al adolescente (Identidad Omitida) como uno de los autores del Homicidio del ciudadano FERNANDO JOSÉ CARTAYA, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes.-

TERCERO: En relación al escrito presentado en fecha 22/05/2006 por ante este Tribunal, por la Defensa Técnica del adolescente(Identidad Omitida), en la cual ofrece una serie de testigos a los fines de ser evacuados en el eventual debate oral y publico, este Tribunal no admite como prueba el testimonio de los ciudadanos Shirle Yurley Villamizar Díaz y Julymar Moreno del Valle Valecillos, en virtud de que los mismos no fueron ofrecidos oportunamente por ante la Fiscalía del Ministerio Público quien como titular de la acción penal estaba en la obligación de practicar las pruebas solicitadas por la defensa durante la etapa de investigación previa solicitud de misma, en este sentido dichas pruebas se mantuvieron ocultas durante la etapa de investigación y como tal el Ministerio Público no pudo controlar dichas pruebas, en este sentido los principios y garantías legales y constitucionales no solo le asisten al acusado por ser este el débil jurídico, ello también le asiste al Ministerio Público y por lo tanto admitir dichas pruebas seria violentar al Ministerio Público el derecho de IGUALDAD ENTRE LAS PARTES E INCLUSIVE EL DERECHO A LA DEFENSA, sin que ello implique que estas no puedan ser reiteradas o promovidas nuevamente en la eventual etapa de juicio de conformidad con el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en cuanto a la Solicitud de la Defensa de que este Tribunal acuerde Oficiar a la Autoridad competente, a fin de solicitar los antecedentes penales que pudieran registrar los ciudadanos Raúl José Velasco Arrivillaga, Josefina Yamilet Delgado Parra, Fernando Antonio Vargas Pérez y Fernando José Cartaya Medina(occiso- Víctima), este Tribunal niega tal solicitud, por cuanto esas personas son señaladas en las actas como testigos presenciales de los hechos que hoy nos ocupan y es irrelevante e inoficioso tal solicitud ya que las mismas no fungen como personas investigadas en el presente caso y en relación al último es la víctima directa en el presente caso, ya que fue la persona que resultó fallecida con ocasión a los hechos que hoy nos ocupan y no es el imputado, por lo que se declara sin lugar las solicitudes planteadas por la Defensa.

CUARTO: En cuanto a la solicitud planteada por la fiscal del Ministerio Público en relación a que se acuerde la medida de prisión preventiva de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia a juicio, este Tribunal una vez oída la exposición del ciudadano José Gregorio Lugo Medina, el cual funge como víctima en la presente causa, por ser tío del hoy occiso y quien en vida respondiera al nombre de CARTAYA MEDINA FERNANDO y el cual se encuentra dentro del cuarto grado de consanguinidad previsto en el Artículo 119 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el cual manifestó entre otras cosas que el adolescente (Identidad Omitida) se apersonó al Barrio donde reside él y sus familiares y los amenazó de muerte, por lo que este Tribunal tomando en consideración la Tutela Judicial Efectiva que prevé nuestra carta magna y el Código Orgánico Procesal penal en sus Artículos 26 y 23, respectivamente, los cuales establecen entre otras cosas que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente y de conformidad con lo previsto en el Artículo 578 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA la medida cautelar que le fuera acordada por este Tribunal en fecha 25/03/2006 al joven(Identidad Omitida), las cuales consistían en la Presentación cada quince días por ante este Despacho y la Prohibición de acercarse a las víctimas, por incumplimiento de ésta última, en virtud de lo manifestado por la precitada víctima presente hoy en esta audiencia y en su lugar se le sustituye por la medida solicitada por la ciudadana Representante de la vindicta pública en su escrito de acusación y la cual fue ratificada hoy en esta audiencia, la cual consiste en la Prisión Preventiva a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente al Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 581 literales a, b y c de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se encuentran dados los tres elementos requeridos para la privación de libertad, la cual es excepcional, entre los cuales se encuentran EL FUMUS BONI IURIS, que consiste en la comprobación del hecho punible, que merezca sanción privativa de libertad, que el mismo no se encuentre evidentemente prescrito y que existan fundados elementos de convicción que permitan suponer que el adolescente acusado ha participado de alguna manera en dicho delito, EL PERICULUM IN MORA, que consiste en el peligro en la demora del proceso, basado en que el adolescente evadiría el proceso o se fugaría, dada la magnitud del hecho y de la sanción que se le pudiese llegar a imponer, la obstaculización del proceso por parte del adolescente acusado, que consistiría en el peligro evidente para la víctimas o testigos presenciales de los hechos, de que el adolescente acusado bien sea por sí mismo o por medio de interpuestas personas busquen la manera de obstaculizar las pruebas, amedrentando a las mismas y EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD que consiste en que según lo preceptuado en el Artículo 628 Parágrafo Segundo Literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente el delito objeto de la presente acusación se encuentra dentro de los previstos en el precitado Artículo como uno de los merecedores de sanción privativa de libertad, por lo que igualmente se cumple lo preceptuado en el Artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para decretar la presente prisión preventiva, a los fines de asegurar su comparecencia a juicio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 581 literales a, b y c de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 9,243,244,246,del Código Orgánico Procesal Penal.-

QUINTO: En consecuencia se acuerda el enjuiciamiento del adolescente(Identidad Omitida), de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se intima a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del día de hoy, concurran al Tribunal de Juicio respectivo, una vez que las presentes actuaciones sean remitidas a dicho Tribunal correspondiente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas al día de hoy, de conformidad con lo establecido en el Artículo 580 Ejusdem.-

SEXTO: Se intima a las partes para que en el lapso común de cinco (5) días siguientes, a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran al Tribunal de Juicio correspondiente.

SÉPTIMO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Oficina Distribuidora de expedientes a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio correspondiente, para que fije la oportunidad legal en que tenga lugar el juicio oral.

OCTAVO: Las partes quedan notificadas del contenido de este auto de enjuiciamiento leído en la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZ
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Dra. FLOR MEDINA RENGIFO
EL SECRETARIO
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ABG. EDGAR A. CISNEROS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
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ABG. EDGAR A. CISNEROS Z.
EXP Nº: 1149-06
FmdU/Edgar.-