REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
Caracas, 04 de Mayo de 2006.
195º y 147º
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Vista la Audiencia de Preliminar celebrada en fecha Dos (02) de Mayo de 2006, mediante la cual este Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección de Responsabilidad del Adolescente, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenó el enjuiciamiento de los imputados, a tenor de lo dispuesto en los artículos 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida en contra de los Adolescentes KEIVER ALEXANDER DINERO SANZ, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.093.508, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 11-01-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, hijo de MARLYNS SANZ (V) y ANDRES ELOY DINERO (V), residenciado en SAN AGUSTIN DEL SUR, CUARTA CALLE DE MARIN, CASA Nº 28; LARA MONDRAGON ANTHONY HECTOR, de 14 años de edad, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la Cédula de identidad Nº 22.530.634, fecha de nacimiento 22-06-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de DEYANIRA MONDRAGON y REINALDO LARA (V), residenciado en SAN AGUSTIN DEL SUR, CUARTA CALLE DE MARIN, CASA Nº 28 y NILSON JESUS HERRERA ORTEGA, de 17 años de edad, de nacionalidad Venezolana, Nunca ha cedulado, nacido en Caracas el 14-05-1988, de Profesión u Oficio Ayudante de Albañilería, de estado civil soltero, hijo de SIMONA HERRERA (V) y FERMIN HERRERA, residenciada en CUARTA CALLE DE MARIN, SAN AGUSTIN DEL SUR, CASA Nº 14, a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en agravio del ciudadano VIERA GONCALVEZ JOSÉ LUIS, Este Tribunal pasa a dictar el presente Auto de Enjuiciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
LAS PARTES
REPRESENTACIÓN FISCAL: Dra. ROSA ELENA PEREZ, Fiscal AUX (113º) del Ministerio Público.
IMPUTADOS: KEIVER ALEXANDER DINERO SANZ, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.093.508, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 11-01-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, hijo de MARLYNS SANZ (V) y ANDRES ELOY DINERO (V), residenciado en SAN AGUSTIN DEL SUR, CUARTA CALLE DE MARIN, CASA Nº 28; LARA MONDRAGON ANTHONY HECTOR, de 14 años de edad, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la Cédula de identidad Nº 22.530.634, fecha de nacimiento 22-06-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de DEYANIRA MONDRAGON y REINALDO LARA (V), residenciado en SAN AGUSTIN DEL SUR, CUARTA CALLE DE MARIN, CASA Nº 28 y NILSON JESUS HERRERA ORTEGA, de 17 años de edad, de nacionalidad Venezolana, Nunca ha cedulado, nacido en Caracas el 14-05-1988, de Profesión u Oficio Ayudante de Albañilería, de estado civil soltero, hijo de SIMONA HERRERA (V) y FERMIN HERRERA, residenciada en CUARTA CALLE DE MARIN, SAN AGUSTIN DEL SUR, CASA Nº 14.-
VICTIMA: VIERA GONCALVEZ JOSÉ LUIS.-
DEFENSORA PÚBLICA Nº 15º, Abogada OLGA MOSQUERA.-
LOS HECHOS
La Fiscal Nº 112º Especializada del Ministerio Público, presento formal acusación, en contra de los adolescentes NILSON JESUS HERRERA ORTEGA, ANTHONY HECTOR LARA MONDRAGON y KEIVER ALEXANDER DINERO SANZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por los siguientes hechos: “En fecha 16 de febrero de 2006, siendo las 05:00 horas de la tarde, cuando un sujeto, simulando querer comprar un saco de cemento gris, se presentó al establecimiento comercial denominado “Ferretería San Agustín” ubicado entre el pasaje 7 y 8 de San Agustín del Sur, y en momento en que se abrió la puerta del acceso al local, para poder despachar el saco de cemento, desenfundó un arma de fuego y accedió de forma violenta al negocio, junto a los adolescentes y otro sujeto no identificado. Una vez en el interior del local, bajaron la Santamaría y de inmediato, tanto NILSON HERRERA como ANTHONY MONDRAGON, sacaron a relucir los facsìmil de arma de fuego que portaban y bajo amenaza de muerte procedieron a someter a los presentes, es decir, al dueño de la ferretería, ciudadano FRANCISCO VIERA, su hijo JOSE LUIS VIERA y un empleado de nombre de nombre JESUS LANDAETA, para enseguida apoderarse de la cantidad de Tres Millones de Bolívares (3.000.000,oo Bs) en dinero en efectivo, de un teléfono celular, marca Motorola, modelo V265, herramientas de uso manual, denominadas “cizalla”, pata de cabra y “llave para asegurar y desasegurar tuercas. Huyeron del sitio en veloz carrera, lo cual impresionó a algunos transeúntes , quienes inmediatamente alertaron a una comisión adscrita a la Comisaría Teresa de la Parra de la Policía Metropolitana, que efectuaban labores de patrullaje, quienes inmediatamente iniciaron la persecución de los asaltantes, logrando interceptarlos a los imputados prenombrados en el sector de San Agustín. Al practicársele la revisión corporal respectiva a NILSON JESUS HERRERA ORTEGA, se le incautó en una de sus manos la cizalla y en la pretina, lado derecho del pantalón que vestía para ese momento un (01) fascimil de pistola de color negro, a ANTHONY HECTOR LARA MONDRAGON, la herramienta llamada “pata de cabra” y en la pretina del pantalón, un fascimil de pistola de color negro, marca “z”, con el número 127, en la parte lateral derecha y a KEIVER ALEXANDER DINERO SANZ, la llave metálica para ajustar y desajustar tuercas y el teléfono celular antes descrito, por lo cual se les practicó la aprehensión”.-
EN EL ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR SE DECIDIO
PUNTO PREVIO: En cuanto al escrito de excepciones interpuesta por la Defensora Publica Nº 15, Abogada OLGA MOSQUERA, en su carácter de Defensora de los adolescentes NILSON JESUS HERRERA ORTEGA, ANTHONY HECTOR LARA MONDRAGON y KEIVER ALEXANDER DINERO SANZ, dentro de la oportunidad legal prevista para hacerlo, este Tribunal declara sin lugar las mismas, por cuanto solicita entre otras cosas que este Tribunal no acoja la calificación jurídica dada a los hechos por parte de la ciudadana representante de la Vindicta Pública de ROBO AGRAVADO, en virtud de que el arma utilizada por los adolescentes imputados en la presente causa, para perpetrar el delito resulto ser un fascimil de juego, de acuerdo a la experticia practicada a los mismos, en este sentido es necesario destacar que este Tribunal no acoge el criterio desarrollado por la defensa para que se acuerde el cambio de calificación, ya que igualmente los sujetos activos, es decir en este caso los adolescentes, consiguieron con su forma de amedrentar a las vìctimas, utilizando las armas incriminadas, sean falsas o no, el objetivo perseguido por los mismos, como es el de apoderarse de los bienes de las vìctimas, aunado a que èstas no son expertos como para reconocer e identificar en ese momento si las mismas eran de juguete o no, mucho menos hoy en día que las imitaciones son casi perfectas, en realidad la conducta es igualmente criminal en orden a disminuir la defensa, afectar la propiedad, lesionar la salud mental por el trauma psìquico y hasta matar, ya que a veces han sufrido infartos las aterrorizadas vìctimas y en este sentido este Juzgado comparte el criterio de la Extinta Corte Suprema de Justicia, la cual entre otras cosas en la Sentencia del 20/10/1999 con ponencia del Magistrado Dr. Josè Erasmo Pèrez España, dice: “ …La razòn de tal agravante es que si se asalta a mano armada se suprime o reduce considerablemente la resistencia de la vìctima y sus pocas posibilidades de proceder a la defensa de sus bienes, con lo cual queda extinguido o al menos màs indefenso el derecho de propiedad o valor convencional o emblemàtico protegido al incriminar el delito de robo. Ello es indisputable y no se altera porque use un asaltante la pistola falsa en referencia, por la simplicìsima razòn de que es casi imposible descubrir la inidoneidad o inadecuación del arma para disparar y por tante, verdadera o falsa, queda intacto el anonadamiento sufrido por la psique de la vìctima…El Robo es un delito complejo, ya que viola varios derechos, entre ellos: el de la libertad individual, de propiedad, a la vida y a la integridad fìsica…Robar “a mano armada”. Real o falsa, para intimidad a las vìctimas y facilitar el apoderamiento o despojo. La Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 55, ordena que “Toda persona tiene derecho a la protecciòn por parte del Estado a travès de los òrganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad fìsica de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”. Por lo tanto, esta Sala considera que la ùnica interpretación que està en consonancia con tan nobles principios penales y obligatoriedades de rango constitucional, es la de que quien robe con un arma de fuego falsa o de imitación, tambièn debe ser condenado por el delito de robo agravado…Esta interpretación responde a las ideales teleología y progresi vidad, que permiten adaptar las leyes penales a las gravìsimas necesidades que hace años vive Venezuela en tèrminos de afrontar la criminalidad y poder defender los derechos humanos de los ciudadanos. Con ese mismo criterio interpretativo puede verse el aspecto del arma falsa bajo una òptica diversa: una de las circunstancias que agravan el delito de robo, es el hecho de que sea cometido por personas “ilegalmente disfrazadas”. Es paladino que lo que motiva esa agravación es que ese uniforme, hàbito o disfraz, ejercen tal influjo en el ànimo de las vìctimas de los robos, que su capacidad de hacer la defensa de su persona y bienes queda reducida a su mìnima expresión. Pues bien: si un ladròn usa un arma falsa, es indiscutible que usa un artificio para desfigurar una cosa “inofensiva” o arma falsa para que no sea conocida, se confunda con un arma real e intimide como si tal fuere. Y como esa es la definición del tèrmino “disfraz” (primera acepción del Diccionario de la Real Academia), pueden ser muy bien equiparados, en tèrminos de artificiosidad, impresión anìmica y consiguiente gravedad, el hecho de usar el arma falsa y el de robar con apoyo de un disfraz que subyugue a las vìctimas: se estarìa disfrazado de muy peligroso asaltante a mano armada con una pistola o granada. Por tanto es forzoso concluir en que aun cuando el delincuente se haya valida de un arma falsa para amedrentar a la vìctima al momento de cometer el delito, ello no le quita a ese hecho la gravedad que establece el robo agravado…”, por todo lo antes señalado se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en ese sentido. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal 112° del Ministerio Público, Dra. JOSEFINA MOGNA SALAZAR, en contra de los adolescentes KEIVER ALEXANDER DINERO SANZ, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.093.508, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 11-01-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, hijo de MARLYNS SANZ (V) y ANDRES ELOY DINERO (V), residenciado en SAN AGUSTIN DEL SUR, CUARTA CALLE DE MARIN, CASA Nº 28; LARA MONDRAGON ANTHONY HECTOR, de 14 años de edad, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la Cédula de identidad Nº 22.530.634, fecha de nacimiento 22-06-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de DEYANIRA MONDRAGON y REINALDO LARA (V), residenciado en SAN AGUSTIN DEL SUR, CUARTA CALLE DE MARIN, CASA Nº 28 y NILSON JESUS HERRERA ORTEGA, de 17 años de edad, de nacionalidad Venezolana, Nunca ha cedulado, nacido en Caracas el 14-05-1988, de Profesión u Oficio Ayudante de Albañilería, de estado civil soltero, hijo de SIMONA HERRERA (V) y FERMIN HERRERA, residenciada en CUARTA CALLE DE MARIN, SAN AGUSTIN DEL SUR, CASA Nº 14, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, acogiendo este Tribunal la calificación dada por la Representante de la Vindicta Pública en el escrito de acusación; ya que constan en el presente Expediente suficientes elementos de convicción que hace presumir que la conducta desplegada por los precitados adolescentes, encuadra perfectamente en este tipo penal, el cual fuera cometido en agravio del ciudadano Viera Goncalvez Josè Luis y otros en fecha 16/02/ 2006 en la “Ferretería San Agustín”, ubicada en San Agustín del Sur entre el Pasaje 7 y 8 , entre los cuales se encuentra el Acta de Entrevista que le fuera levantada al ciudadano Josè Luis Viera Goncalvez Josè Luis en fecha 16/02/06 por ante la Comisarìa Gneralìsimo “Francisco de Miranda”,la cual fue ratificada en fecha 21/02/06 por ante la Fiscalía Centèsima Duodècima del Ministerio Público y el cual entre otras cosas manifestò: “Yo me encontraba en la ferretería de mi papà, en la cual soy encargado…llegò un chamo…quièn pidiò despacho como un cliente normal para comprar un cemento, lo cancelò y cerca de la entrada estaba un chamo mas pequeño moreno de ojos achinado, delgado, abrimos la puerta para sacar el cemento con la carretilla, ya que la Ferretería està enrejada y el chamo que comprò el cemento portando un revòlver fue quièn entrò de primero hacia la Ferretería y diò la voz de asalto y simultàneamente entrò el jòven achinado con tres mas para un total de cinco, de los cuales tres (3) estaban armados, de allì bajo amenazas de muerte nos sometieron primeramente cerraron una de las santa maria y a mi papà lo conminaron a entregarle el dinero, luego a mi, y a dos empleados nos llevaron al fondo y nos agacharon atràs del mostrador de allì nos apuntaban y diciendo que nos iban a disparar obligaban a mi papà a entregarles el dinero, de allì se nos acerca el menorcito achinado y a mi y a los empleados nos amenazaba con tubo a que no dijèramos nada, luego se hacercò el del revòlver, me apuntò y me pidiò una cizalla y patas de cabra, luego nos agacharon y el menorcito me quitò mi telèfono celular y me amarraron con tirro al igual que a mi dos empleados y dos se quedaron con mi papà y todavía le pedìan màs dinero, luego salieron por la santa maria que ellos cerraron y cuando salgo consigo que en ese momento habìa llegado la Policía, con las actas de entrevistas levantadas a los ciudadanos Francisco Apolunio Viera y Jesús Ernesto Hernàndez Landaeta por ante la representación Fiscal los cuales igualmente fueron v`timas en los hechos, con el Acta Policial de Aprehensiòn de la cual se desprende entre otras cosas que al adolescente Nilsòn Jesús Herrera Ortega le fuè incautado para el momento de la aprehensiòn una cizalla grande de color rojo, de metal y empuñadura de goma negra y en la pretina del pantalón se le incautò un facsìmil de pistola, a Anthony Hèctor Lara Mondragón se le incautò para el momento de la aprehensiòn una pata de cabra larga y en la pretina del pantalón un facsìmil de pistola de color negro y a Keiver Alexander Dinero Sanz se le incautò para el momento de la aprehensiòn una llave larga individual para sacar tuercas y en su ropa y partes ìntimas tenìa un telèfono celular Marca Motorola, modelo V265, Serial Nª SJKUGO200AB J144744EA 02249, con su respectiva bateria.SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 578 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se insta a la representante de la vindicta pùblica a que corrija el vicio formal en su escrito de acusaciòn, concerniente a que en el petitorio corresponde en la parte de la sanciòn a Tres (3) años de Privación de Libertad, tal y como lo ha manifestado la misma en esta audiencia. TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, por ser las mismas legales, útiles, necesarias y pertinentes, constituyendo dichas pruebas las siguientes: 1.- Testimonio del experto Detective FRANKLIN PEREZ ACOSTA, adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinente por ser quien practicó la experticia de Avalúo Real al teléfono celular propiedad de JOSE LUIS VIERA GONCALVEZ, incautado al adolescente KEIVER ALEXANDER DINERO SANZ, al momento de producirse la aprehensión. 2.- Testimonio del experto, Detective JUAN URBINA, adscrito al Departamento de Análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinente, por ser quien practicó la Experticia de Reconocimiento Legal a las tres herramientas recuperadas en la presente causa. 3.- Testimonio de los expertos, Detective LIZZETA MARIN y MANUEL PATEIRO, adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinente, por ser quienes practicaron la experticia de Reconocimiento Técnico, a los Dos (02) facsìmil de arma de fuego incriminados en la presente causa. 4.- Testimonio del ciudadano JOSÉ LUIS VIERA GONZALVES, titular de la cédula de identidad Nº 11.037.479, pertinente por ser una de las víctimas del hecho imputado.- 5.- Testimonio del ciudadano FRANCISCO APOLONIO VIERA, titular de la cédula de identidad Nº 8.681.983, pertinente por ser una de las víctimas del hecho imputado. 6.- Testimonio del ciudadano JESÚS ERNESTO HERNANDEZ LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº 13.473.456, pertinente por ser testigo presencial del hecho imputado. 7.- Testimonio del ciudadano ELVIS STEVE MOZO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD nº 13.887.234, distinguido adscrito al Grupo Motorizado de la Comisaría Teresa de la Parra de la Policía Metropolitana, pertinentes por ser uno de los funcionarios aprehensores y necesario a los fines de establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión de los adolescentes imputados. 8.-Testimonio del ciudadano RAMON ENRIQUE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 12.392.437, cabo Segundo adscrito al Grupo Motorizado de la Comisaría Teresa de la Parra de la Policía Metropolitana, pertinentes por ser uno de los funcionarios aprehensores y necesario a los fines de establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión de los adolescentes imputados. 9.- Testimonio del ciudadano JONATHAN ROBERTO HERRERA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.322.447, Agente adscrito al Grupo Motorizado de la Comisaría Teresa de la Parra de la Policía Metropolitana, pertinentes por ser uno de los funcionarios aprehensores y necesario a los fines de establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión de los adolescentes imputados. CUARTO De conformidad con lo establecido en el Artículo 578 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal en cuanto a la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no la acuerda por cuanto los adolescentes han venido presentándose correctamente por ante este Tribunal, cumpliendo así de esta manera con la medida cautelar impuesta por este juzgado en fecha 17 de febrero de 2006, por lo cual, ratifica dicha medida, instándose a los adolescentes acusados a que deberán concurrir ante el Tribunal de Juicio correspondiente, a fin de que el mismo le aperture el Libro de Presentación respectivo y les imponga las presentaciones las veces que este considere pertinente. QUINTO: Se acuerda el enjuiciamiento de los adolescentes NILSON JESUS HERRERA ORTEGA, ANTHONY HECTOR LARA MONDRAGON y KEIVER ALEXANDER DINERO SANZ, de conformidad con el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se intima a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días hábiles, concurran al Tribunal de Juicio respectivo, una vez que las presentes actuaciones sean remitidas a dicho Tribunal correspondiente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas al día de hoy, tal como lo prevé el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Este Tribunal se reserva el lapso legalmente establecido para explanar por auto separado el auto de enjuiciamiento en la presente causa y remitir las actuaciones a la Unidad de Receptora y Distribuidora de Documentos a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer del presente caso, esto de conformidad con los artículos 579 y 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declaró cerrada la audiencia, siendo las ONCE Y CINCUENTA Y OCHO (11:58 p.m) horas de la tarde. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
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Dra. FLOR MEDINA RENGIFO
EL SECRETARIO
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ABG. EDGAR A. CISNEROS Z
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
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ABG. EDGAR A. CISNEROS Z.
EXP Nº: 1128-06
Fmr*Edgar.-
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