XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha XXXXXXXXXX, de XX años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-XXXXXXXXXX, hijo de: XXXXXXXXXXXXXXXXX (v) y de XXXXXXXXXXXXXXXXX (V), residenciado en: Caracas.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Constituyen los hechos y circunstancias objeto del presente proceso los narrados por la representación fiscal en su acusación y expuestos ampliamente durante la audiencia del juicio oral, señalando que en fecha 26 de junio del año 2005, cuando la víctima se encontraba en compañía de su concubina Garcés Garcés Greimar Coromoto en una fiesta ubicada en el sector El Aguacatico del Barrio Unión de Petare, donde también se encontraba el adolescente acusado en compañía de otros ciudadanos mencionados como “PEPE”, “FERNANDO” y “BRITO”, quienes saludaron a la víctima e inclusive le brindaron unas cervezas, para posteriormente retirarse del lugar y aproximadamente a las 5:30 horas de la madrugada la víctima y su concubina deciden retirarse de la reunión y se percatan que afuera se encontraban el adolescente acusado en compañía de los ciudadanos mencionados como “PEPE”, “FERNANDO” Y “BRITO”, el adolescente le da la mano a la víctima en señal de saludo y la víctima continua su camino y detrás de ellos a cierta distancia también caminaba el ciudadano Fernández Ramírez Tito Armando, pero cuando la víctima y su concubina empiezan a bajar la calle el adolescente acusado sin mediar palabra, ni discusión alguna, se acerca a la víctima por la espalda, efectuándole tres disparos, logrando impactarle el primero en la cabeza, cayendo la víctima y le efectúa un segundo disparo a la cara, y por último le vuelve a disparar a la cabeza, inmediatamente la ciudadana Garcés Garcés Greimar Coromoto y el ciudadano Fernández Ramírez Tito Armando, salen corriendo y se refugian en la casa donde se celebraba la fiesta, mientras que el adolescente acusado emprendía la huída dejando a la víctima muerta en el pavimento.

La representación fiscal calificó la conducta desplegada por el adolescente acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, como los delitos los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1 y 272, 273, 277 todos del Código Penal, solicitando se le imponga la medida de Privación de Libertad, contemplada en el literal a) del parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de cinco (05) años.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Del Debate probatorio resulta acreditado que el día 26 de junio del año 2005, cuando la víctima, ciudadano Ramírez Jesús Ramón se encontraba en compañía de su concubina, ciudadana Greimar Coromoto Garcés en una fiesta ubicada en el sector El Aguacatico del Barrio Unión de Petare, siendo las primeras horas de la mañana y luego de que se estaban despidiendo, la víctima le dio la mano al acusado, después de despedirse de otras personas que se encontraban en el lugar y en eso el acusado XXXXXXXXXXXXXXXXX sacó un arma de fuego disparando a la cabeza de Jesús Ramón, quien cae ante la vista de todos los presentes y de su concubina. Inmediatamente fue llevado a un hospital donde ingresó sin signos vitales.


Tales hechos que considera acreditados el Tribunal han quedado demostrados con los siguientes elementos probatorios:

1) Con el testimonio de la Ciudadana, GREIMAR COROMOTO GARCÉS GARCÉS venezolana, titular de la Cedula de Identidad NºV-18.936.759, quien expuso: “Mi concubino y yo nos encontrábamos en una fiesta y cuando terminó la fiesta que era como a las 6:00 de la mañana nos retiramos a casa, cuando íbamos saliendo, en la parte de afuera de la casa donde se estaba celebrando la fiesta se encontraba XXXXXXXX, mi concubino de nombre RAMÍREZ JESÚS RAMÓN se despidió de él dándole la mano como amigos ya que eso fue lo que le demostró XXXXXXX durante toda la fiesta y cuando Ramírez Jesús Ramón le dio la espalda para regresarse hasta donde estaba yo, le dio un primer disparo en la cabeza y cae al suelo, y cuando está en el suelo le dio otro disparo y a mi me metieron a la casa donde se estaba celebrando la fiesta, a partir de ese momento no supe mas nada. Es todo”

A PREGUNTAS DE LA REPRESENTANTE FISCAL, respondió: Que su concubino de nombre Ramírez Jesús Ramón, su compadre de nombre TITO ARMANDO FERNÁNDEZ RAMÍREZ y ella llegaron a la fiesta a las 12:30 de la noche, que la fiesta se celebró en el Barrio Unión de Petare, sector El Aguacatito, que en la fiesta había muchas personas, que su concubino no tenía problemas con Ronald, que su concubino de nombre Jesús Ramón, su compadre Tito Armando y ella permanecieron en la fiesta hasta las 6:00 de la mañana, que su concubino y XXXXXXX compartieron toda la fiesta y del trago que tenía Ronald le daba a Jesús Ramón, que cuando salió de la fiesta vio en la parte de afuera a Fernando, Pepe, Brito, XXXXXXX y otras personas que estaban por los alrededores, que cuando se iban de la fiesta como a las 6:00 de la mañana su concubino Jesús Ramón se despidió de Pepe, Fernando, Brito y XXXXXXXXX dándoles la mano, que Ronald era el último que le dio la mano a su concubino y cuando éste se voltea para llegar hasta donde estaba ella XXXXXX saco un arma de fuego y le da un primer disparo en la cabeza, que la distancia que había entre su concubino y XXXXXX era como de tres metros aproximadamente, que su concubino y Ronald se dieron la mano para despedirse, que cuando su concubino se acerca a donde estaba ella para irse Ronald sacó el arma de fuego que tenía en la cintura y le dispara en la cabeza a Jesús Ramón quien cae al suelo y le da otro disparo, que a su concubino Jesús Ramón, que todos los amigos de XXXXXXXX, el compadre de su concubino Tito Armando y ella observaron cuando Ronald le disparó a Jesús Ramón, que cuando XXXXXX le dispara a Jesús Ramón eran como las 6:00 de la mañana.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, respondió: Que no vio cuando XXXXXXX salió de la fiesta, que cuando salieron de la fiesta observó a Fernando, Pepe, Brito y XXXXXX, y ellos estaban parados frente a la casa donde se estaba celebrando la fiesta, su concubino se acercó a donde estaban los sujetos le da la mano para despedirse y cuando se voltea para acercarse a donde se encontraba ella XXXXXX sacó un arma de fuego y le disparó en la cabeza, XXXXXX caminó rápido para dispararle de cerca, cuando ya Jesús Ramón se había volteado luego de darle la mano a XXXXXXXX que era la última persona que faltaba, ella se encontraba de frente a donde estaba XXXXX, éste dio como seis pasos y le metió dos disparos en la cabeza, cuando le dan los disparos a su concubino Jesús Ramón no sabe donde estaba su compadre Tito. Que temprano le vio un arma a Fernando y no tiene conocimiento si Fernando le entregó el arma a otra persona.

A PREGUNTAS DE TRIBUNAL RESPONDIO: que el arma que tenía Fernando era una pistola calibre 38, cañón largo, que se enteró porque cuando contó lo sucedido le comentaron qué tipo de arma era, y era la misma que tenía Fernando con la cual XXXXXXXXXX disparo a su concubino, estaba como oxidada, que le disparó en la sien, y cuando le dieron el segundo disparo a ella se le nubló la mente y no recuerda quien la metió a la casa, no tiene conocimiento para donde se fue XXXXXX después que le disparó a su concubino. Cuando volvió a salir todavía estaba el cadáver en el suelo pero en otra posición, cuando le dieron el primer disparo a su concubino él cayo hacía el lado derecho, ella vio cuando XXXXXXXX lo hacía pero no le dio tiempo de avisarle a Jesús Ramón porque todo fue muy rápido, lo único que pudo gritar fue ¡¡no¡¡.

El testimonio de Greimar Carolina representa una prueba contundente en la presente causa, por ser la persona que presenció el momento en que el acusado saca el arma de fuego y dispara a la cabeza de su concubino. Su declaración resultó consistente con las demas pruebas recibidas, incluyendo las pruebas técnicas realizadas durante la fase de investigación, por lo que considera este Tribunal que a través de su dicho se prueba eficazmente la participación del acusado en el delito que le imputó la Fiscal del Ministerio Público.

2) Con el testimonio de la ciudadana, BLANCA ESTHER PÉREZ RAMÍREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.327.607, quien expuso: “Jesús Ramón Ramírez era mi hermano, y de lo único que tengo conocimiento es que mi hermano y mi cuñada se fueron a una fiesta y como a la seis de la mañana Greimar llegó a la casa con una crisis fuerte diciendo que habían matado a mi hermano y que había sido XXXXXXX después yo puse la denuncia. Es todo”.

A PREGUNTAS DE LA REPRESENTANTE FISCAL, respondió: Que el órgano policial que aprehendió al joven fue la Policía de Sucre, que ella puso la denuncia en la policía, que su hermano de nombre Jesús Ramón y XXXX se conocían desde hace mucho tiempo y ellos no tenían ningún tipo de problemas, que la primera vez que ella vio a Ronald fue cuando lo aprehendieron.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, respondió: Que otra persona le informó que Ronald le había dado muerte a su hermano y vive cerca de la casa de él, no sabe como se llama, que ella no presenció cuando le dieron muerte a su hermano.
La hermana del hoy occiso Jesús Ramirez no presenció el momento de la muerte de su hermano por cuanto para el momento no se encontraba en la fiesta pero refiere lo que su cuñada le comentó sobre los hechos. Su relato es coincidente con lo dicho ante el Tribunal por la ciudadana Greimar Carolina, en el sentido de que vio el momento en que mataron a su hermano y que el autor del hecho había sido el joven XXXXX.

3) con el testimonio del ciudadano RAMÓN ENRIQUE DUQUE venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.253.475, quien expuso: Fui comisionado por la Fiscalía 113 del Ministerio Público, quien solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicar experticia de levantamiento planimetrico en el Barrio Unión, Sector Los Aguacatitos, Petare vía pública, por tal motivo mi jefe inmediato me designó a mi persona para que me trasladará junto con el funcionario de trayectoria balística hacía el prenombrado lugar, estando en el lugar procedí a realizar el levantamiento planimetrico y al tomar la versión de la ciudadana Greimar Coromoto Garcés como punto número 1: Lugar donde se encontraba la ciudadana Garcés Coromoto saliendo de la residencia, no se tomó el número de la residencia, pero si el número de medidor de la misma ya que no se encontraba nadie para el momento en que fueron al lugar. Punto número 2: Desplazamiento del ciudadano Jesús Ramón Ramírez. Punto número 3: Lugar donde se encontraba XXXXXXXXX. Punto número 4: Recorrido del ciudadano Jesús Ramón Rivas y le da la mano al ciudadano XXXXXXX. Punto número 5: Recorrido del ciudadano Jesús Ramón Ramírez. Punto número 6: Desplazamiento de la ciudadana Greimar Garcés Coromoto. Punto número 7: Recorrido y lugar donde el sujeto XXXXXXXXXXX saca un arma de fuego y efectúa un disparo en contra de la humanidad del joven Jesús Ramón Ramírez. Punto número 8: Recorrido de la ciudadana Greimar Coromoto Garcés para huir del lugar. Es todo”.

A PREGUNTAS DE LA REPRESENTANTE FISCAL, respondió: Que en el lugar donde se encontraba la ciudadana Greimar Coromoto Garcés puso visualizar completamente cuando le dispararon al ciudadano Jesús Ramón Ramírez, que la distancia que había entre la víctima y el victimario era de tres metros y medio aproximadamente, que de esos tres metros y medio y la persona es pequeña es como de 5 a 6 pasos aproximadamente.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, respondió: Que el levantamiento planimetrico se realizó con la versión de la ciudadana Greimar Coromoto Garcés, que no necesariamente hay que comparar la declaración de Greimar Coromoto Garcés con otra declaración para realizar el levantamiento planimetrico ya que del estudio topográfico del sitio del suceso se puede evaluar con el protocolo de autopsia y la inspección ocular.
A PREGUNTAS DE TRIBUNAL, respondió: Que no hubo ninguna inconsistencia entre la declaración de la ciudadana Greimar Coromoto Garcés y los hallazgos del lugar de los hechos.

El funcionario Ramón Duque, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas fue quien elaboró levantamiento planimétrico en el Barrio Unión, Sector Los Aguacatitos, Petare vía pública, donde se produjo el hecho en que resultó muerto Jesús Ramírez. Señala el funcionario que lo hizo basado en el dicho de la ciudadana Greimar Carolina; el protocolo de autopsia y la inspección ocular. En dicho levantamiento se fijó el lugar donde se encontraban las personas para el momento en que se despedían así como el lugar donde cayó herida la víctima y el lugar donde se encontraba su concubina, concluyendo el funcionario que ésta tenía visual hacía el lugar donde XXXXXXXXXXXXXXXXX disparó a Jesús. Asimismo concluye que los hallazgos en el sitio de suceso coinciden con la narración dada por la concubuina del occiso y las demás pruebas recabadas durante la investigación.

4) Con el testimonio del ciudadano, VÍCTOR RIVERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.945.945, quien expuso: “Se practicó trayectoria balística en el Barrio Unión, Sector Los Aguacatitos, Petare, el cual se trata de un sitio abierto donde permite el acceso vehicular y peatonal en ambos sentidos en dirección sur oeste en ambos lados, en ambos lados hay viviendas, los cuales se tomaron los siguientes elementos para su análisis: 1) Elemento de carácter médico legal.2) Protocolo de Autopsia de fecha 16 de junio del año 2005 practicado al cadáver de una persona que recibía el nombre de Jesús ramón Ramírez quien presentaba herida de arma de fuego ubicada en la siguiente región: La primera herida: Orificio de entrada de proyectil en región temporal izquierda ovoide, de 1.3 x 1 centímetro con tatuaje de pólvora con orificio de salida irregular de 1,3 x 1 centímetro en región frontal derecha. La segunda herida: Orificio de entrada de proyectil en región malar izquierda ovoide, de 1.3x 1 centímetro con tatuaje, sin orificio de salida. Se localiza un proyectil de plomo parcialmente deformado en región parietal izquierda. 3) Orificio de entrada de proyectil en región temporal izquierda, ovoide de 1,2x1 centímetro con tatuaje, sin orificio de salida. Se localiza un proyectil de plomo deformado alojado en región occipital derecha. Es todo”.

A PREGUNTAS DE LA REPRESENTANTE FISCAL, respondió: Que próximo a contacto es el índice de proximidad que es lo que le indica al experto la distancia que existía entre el arma de fuego y la región anatómica comprometida y en este caso el próximo a contacto quiere decir que la distancia aproximada entre estos dos elementos es de 2 a 60 centímetros aproximadamente, fue una distancia corta, que cuando se dice que el arma de fuego esta orientada hacía el objetivo, eso quiere decir que el arma apuntaba a la humanidad de la víctima.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, respondió: Que para realizar la trayectoria balística se guió por el protocolo de autopsia y el protocolo cuando describió las heridas las hizo, 1,2 y 3, que no puede determinar cual fue el primero, el segundo y el tercer disparo que se le efectuó a la víctima, que los tres disparos fueron a menos de 60 centímetros, que el patólogo en la primera herida describió trayecto intraorgánico de abajo hacía arriba, de atrás hacia delante y de izquierda a derecha y eso es el trayecto intraorganico que realiza el proyectil, que de abajo hacia arriba sería ascendente, es decir entra en una parte inferior, que en la segunda herida el tirador se encontraba en el mismo plano de la víctima con el arma de fuego de manera ascendente o sea el disparo fue de abajo hacía arriba, que la primera y la tercera herida estaba ubicada en el temporal izquierdo y se encontraba diagonal, es decir el proyectil entra del lado izquierdo y se va para el derecho, que hay un disparo de atrás hacía adelante, pero no fue de espalda, que cuando habla que se encontraban en el mismo plano es que la víctima y el victimario se encontraban en un mismo nivel, pero eso puede variar de acuerdo a la altura de ambos, es decir si tenemos una víctima de 1:80 y un víctimario de 1:60 va a producir una herida de forma ascendente como sucedió en este caso.

Del testimonio del funcionario Víctor Rivero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, este Tribunal Mixto extrae que el mismo fue la persona encargada de efectuar la experticia de balística a los fines de comprobar la trayectoria externa, tomando como base el Protocolo de Autopsia de fecha 16 de junio del año 2005 practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Jesús Ramón Ramírez quien presentaba herida de arma de fuego con orificio de entrada de proyectil en región temporal izquierda con tatuaje de pólvora y orificio de salida en región frontal derecha. La segunda herida Orificio de entrada de proyectil en región malar, sin orificio de salida. Orificio de entrada de proyectil en región temporal izquierda, con tatuaje y sin orificio de salida. Tales hallazgos resultan consistentes con el testimonio de la señora Greimar sobre el lugar donde le dispararon a su concubino y con las demás pruebas recibidas durante el debate.

5) Con el testimonio de la ciudadana LENY JOSEFINA ROJAS de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.433.264, quien expuso: “A la hora de realizar la autopsia medico legal se hace una descripción a los fines de determinar las características externas del cadáver y las lesiones que presenta el mismo, posteriormente después de realizar la incisión correspondiente se hace una descripción de las lesiones encontradas, en este caso se trata de un cadáver de sexo masculino, de 23 años de edad quien respondía al nombre de JESÙA RAMÒN RAMÌREZ y presentaba tres heridas por arma de fuego de proyectil único localizado en la cabeza y se procedió a describir las heridas: Orificio de entrada de proyectil en región temporal izquierda ovoide de 1,3x 1 centímetro, con tatuaje de pólvora que abarca un radio de 6 cm, hacia abajo, 2cm, hacia arriba, 4cm a la derecha y 2cm, a la izquierda con orificio de salida irregular de 1,3 x 1 centímetros en región frontal derecha. El proyectil en su trayecto produce: Fractura orificial del temporal izquierdo, fractura lineal del temporal izquierdo, laceración de masa encefálica, fractura del frontal derecho. Trayectoria de abajo hacia arriba, de atrás hacía adelante, de izquierda a derecha. 2. Orificio de entrada de proyectil en región malar izquierda ovoide de 1,3 x 1 cm. con tatuaje que abarca un radio de: 7 cm. hacía abajo, 3 cm. hacia arriba, 5 cm. a la izquierda y 6 cm. a la derecha, sin orificio de salida. El proyectil en su trayecto produce. Fractura del malar izquierdo, fractura del maxilar superior izquierdo, fractura del techo de la órbita izquierda. Laceración de masa encefálica, fractura del frontal izquierdo, fractura del parietal izquierdo. Se localiza un proyectil de plomo parcialmente desformado en región parietal izquierda. Trayectoria: de abajo hacia arriba, de adelante hacia atrás. 3) Orificio de entrada de proyectil en región temporal izquierda, ovoide de 1,2 x 1 cm. con tatuaje que abarca un radio de 2 cm. hacía abajo, 3 cm. hacia arriba, 2 cm. a la derecha, sin orificio de salida. El proyectil en su trayecto produce. Fractura del temporal izquierdo, fractura del parietal, fractura ala mayor y menor del esfenoides izquierdo, laceración masa encefálica, fractura del occipital derecho. Se localiza un proyectil de plomo deformado alojado en región occipital derecha, trayecto de izquierda a derecha, de arriba hacia abajo, de adelante hacía atrás. CAUSA DE MUERTE. FRACTURA DE CRÁNEO DEBIDO A HERIDA POR DISPARO DE ARAMA DE FUEGO A LA CABEZA.

A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, respondió: La primera herida que es en la región temporal izquierda sale en región frontal derecha y la trayectoria entra en la región temporal izquierda, tomando en cuenta la posición anatómica y ubicándola temporal hacía el frontal, hace una trayectoria de atrás hacía adelante independientemente que el tirador se encuentre de lado, tomando en cuenta los puntos anatómico, la trayectoria es de atrás hacía adelante. En la segunda herida de abajo hacía arriba y de izquierda a derecha, está herida entra en la cara en región malar que no tiene orificio de salida, el proyectil se alojó en la región parietal izquierda y la trayectoria es de abajo hacia arriba y hace un trayecto ascendente de adelante hacía atrás. En relación a la tercera herida fue en la región temporal izquierda y el proyectil fue localizado en la región occipital derecha, está herida que entra en la cara en región malar que no tiene orificio de salida el proyectil se alojó en la región parietal izquierda y la trayectoria es de abajo hacía arriba, hace un trayecto ascendente de adelante hacia atrás. En relación a la tercera herida en la región temporal izquierda y el proyectil fue localizado en la región occipital derecha.

El testimonio de la médico patólogo permite constatar, por una lado, que efectivamente tuvo ante su presencia el cadáver de quien en vida respondía al nombre de Jesús Ramírez, que asimismo del examen exploratorio al cadáver pudo constatar que el ciudadano murió a consecuencia de tres disparos que le ocasionaron fractura de cráneo y laceración de la masa encefálica. Se constata que tal como narró la concubina del hoy occiso los disparos a la cabeza se ocasionaron en el lugar indicado por la ciudadana médico patólogo, así como la distancia en que se encontraba la víctima de su atacante y la posición que cada uno tenía para el momento, por la presencia de tatuaje en las heridas se determina y constata que fueron hechos a próximo contacto.

6) Con el testimonio del ciudadano ISAAC BENJAMÍN CONTRERAS GODOY de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.682.284, quien expuso: “Nos encontrábamos de patrullaje por el sector del barrio Unión, específicamente en la vuelta abasto el pueblo, observamos a unos ciudadanos procedimos a darle la voz de alto, se le practicó al aprehensión respectiva y en la central de transmisiones no manifestaron que uno de los ciudadanos se encontraba solicitado en relación a la muerte de una persona, en vista de eso se mantuvo retenido, se trasladó al despacho, allí se le notificó a la Fiscal de guardia, posteriormente se apersona una ciudadana al despacho indicando que el sujeto detenido era la persona que le había dado muerte al ciudadano Jesús Ramón Ramírez, en vista de eso se puso al joven a la orden de al Sub Delegación El Llanito. Es todo”

A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, respondió: Que cuando detienen al joven le indicaron el motivo de su detención, que la persona que esta presente en la sala es el mismo sujeto detenido por su persona en relación el día 20 de Julio del año 2005.

El funcionario Isaak Contreras fue uno de los funcionarios que practicó la aprehensión del acusado. Su testimonio resulta útil solo a los fines de constatar que el acusado fue detenido mucho después de haber ocurrido el hecho y que cuando lo detuvieron constataron que estaba siendo solicitado por la causa que nos ocupa.

7) Con el testimonio del ciudadano CARLOS DERLEY VARON de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.288.768, quien expuso: “Nos encontrábamos de recorrido de patrullaje en el barrio unión vuelta abasto el pueblo, avistamos un sujeto quien al notar la presencia de la comisión policial se puso nervioso, se le dio la voz de alto y se detiene preventivamente, se le practicó la revisión respectiva no encontrándole nada para el momento, posteriormente se realizó llamada a la central de transmisiones y nos indicaron que el sujeto que se encontraba detenido tenía relación con un homicidio, motivo por el cual se trasladó todo el procedimiento al despacho donde se presentó una ciudadana indicando que el joven que se encontraba detenido le había dado muerte a su hermano.

A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, respondió: Que la persona que esta presente en la sala es el mismo sujeto detenido por su persona en relación el día 20 de Julio del año 2005.

Igual que el funcionario Contreras, Derley también formó parte de la Comisión que detuvo al acusado y ratifica lo dicho por Contreras en el sentido de que al radiar a la Delegación se les informó que el aprehendido estaba siendo solicitado por la muerte de Jesús Ramón Ramírez.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Este Tribunal recibió como pruebas, a los fines de determinar la comisión y el autor del delito de homicidio en la persona de Jesús Ramón Ramírez a la ciudadana Greimar Coromoto, víctima y testigo presencial de los hechos quien manifestó las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió la muerte de su concubino manifestando que se encontraba en una fiesta y como a las 6:00 de la mañana cuando se iban el joven XXXXXXXXXXXXXXXXXX sacó un arma de fuego y le disparó varias veces en la cabeza a Jesús Ramón ocasionándole la muerte. También se recibió el testimonio de la ciudadana Blanca Esther Ramírez hermana de la víctima quien fue la persona que efectuó la denuncia ante las autoridades respectivas señalando como autor material del hecho al joven XXXXXXXXXXXXXXXXXX. Se recibió asimismo la declaración del funcionario Ramón Duque quien practicó experticia planimétrica en el lugar de los hechos, señalando luego de su explicación, a preguntas formuladas por el Tribunal que el resultado de la planimetría resulta consistente con los hallazgos obtenidas en las pruebas recabadas en la investigación. Se recibió igualmente testimonio del funcionario Víctor Rivero experto en balística quien expuso el trayecto de los disparos tomando en cuenta lo observado en el cuerpo de la víctima así como el resultado de la Autopsia médico legal, a los fines de determinar la posición de la víctima y de su atacante señalando que ambos se encontraban en un mismo plano y los disparos ocurrieron cuando el sujeto le colocó el cañón del arma en forma oblicua con respecto a la posición que tenían ambos cuando se produjeron los disparos. Se recibió asimismo la declaración de la patóloga Leny Josefina Rojas adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, quien explicó el resultado de la Autopsia médico legal, el lugar de las heridas, así como la trayectoria intracorporea de las mismas concluyendo que la muerte se debió a fractura de cráneo como consecuencia de disparos con arma de fuego a la cabeza. Igualmente se recibió el testimonio de los funcionarios ISAAC CONTRERAS Y CARLOS VARÓN, quienes indicaron la forma de como se produjo la aprehensión del acusado. Luego del análisis del plexo probatorio recibido durante la audiencia del juicio oral y privado, este Tribunal observa que efectivamente quedó demostrada la muerte de quien en vida respondiera al nombre de Jesús Ramón Ramírez y que la misma la ocasionó XXXXXXXXXXXXXXXXX cuando le efectuó tres disparos. Ello quedó evidenciado con el dicho de la víctima Greimar Coromoto Garcés siendo ésta categórica cuando afirmó que la persona que le había dado muerte a Jusús Ramón es el acusado de autos. Por todo ello y habiendo quedado plenamente comprobado el delito de Homicidio calificado previsto en el artículo 408 del código Penal, ordinal 1°, así como la persona responsable del mismo, este Tribunal declara XXXXXXXXXXXXXXXX culpable de dicho delito. En cuanto a la sanción a imponer, el Fiscal del Ministerio Público ha solicitado cinco (5) años de privación de libertad para el acusado de comprobarse su responsabilidad. Sin embargo, el Tribunal observa que el acusado reconoció haber sido quien produjo los disparos y también indicó que había recibido amenazas del hoy occiso y bajo los efectos de la droga y el miedo a que cumpliese la amenaza le disparó. Tal circunstancia no lo exime de responsabilidad por cuanto debió recurrir a otras instancias a los fines de resolver su situación, dado que nadie puede hacerse justicia por propia mano y aún cuando en las barriadas los conflictos se resuelven entre los propios involucrados, debe quedar claro para el adolescente que tal conducta está fuera del contexto legal. Por otro lado, este Tribunal debe admitir que el reconocimiento de los hechos por parte del acusado constituye una evidente demostración de querer redimirse, aunado a que pidió perdón a la víctima, hermana del fallecido. Atendiendo a tales circunstancias es por lo que este Tribunal considera que tratándose de un joven que delinque por primera vez, quien está actualmente haciendo estudios dentro de la Institución con miras a superarse, es por lo que considera quien suscribe que la sanción proporcional e idónea en el presente caso debe ser la medida de Privación de Libertad, a objeto de que también se satisfaga la pretensión de las víctimas de obtener justicia por la pérdida sufrida, aunque nada llena la pérdida de un ser querido, y se fija la misma por el lapso de tres (03) años, una vez cumplida ésta deberá cumplir dos (02) años de Libertad Asistida y un (01) año de Reglas de Conducta, consistiendo ésta última en Obligaciones de hacer: 1) presentar constancia de trabajo ante el Tribunal de ejecución; 2) obligación de presentarse periódica ante el Tribunal al que corresponda el conocimiento de la causa. Obligaciones de no hacer o prohibiciones: 1) prohibición de portar cualquier tipo de arma; 2) prohibición de consumir drogas y bebidas alcohólicas; 3) prohibición de acercarse a las víctimas en la presente causa; 4(prohibición de frecuentar lugares de envite y de azar; 5) prohibición de permanecer fuera del hogar después de las 11:00 de la noche a menos que se trate de una situación de emergencia. Las dos últimas medidas se cumplirán en forma simultánea. Todo de conformidad con los artículos 603, 628, 626, 624 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.