IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el XXXXXXXXX, de XX años, titular de la cédula de identidad N° XXXXXXXXXXXXXXXXX, hijo de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, residenciado en Caracas.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Constituyen los hechos y circunstancias objeto del presente proceso los narrados por la representación fiscal en su acusación y expuestos ampliamente durante la audiencia del juicio oral, señalando que en fecha 26 de junio del año 2002 siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, el ciudadano DÍAZ YÉPEZ LUIS RAMÓN se encontraba en la calle 10 de Propatria, detrás del bloque 9, adyacente a la panadería “CAMOE” vía pública con otras personas jugando básquet ball, cuando aparece un sujeto conocido como “EL MILLER” propinándole un disparo a la altura del abdomen y cuando éste cae herido llega otro sujeto conocido como “EL CIRO” y le da una patada en la cara, llevándose una moto marca Yamaha, color negro, serial 3UK-027779, modelo RXZ-135, que le había prestado un amigo de nombre HERNÁNDEZ EMERSON el ciudadano LUIS DÍAZ fue trasladado al hospital Dr. José Gregorio Hernández de los Magallanes de Catia, donde fallece a consecuencia de una hemorragia interna producida por herida por arma de fuego al abdomen, por lo que se apertura la investigación por la Comisaría Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas

Penales y Criminalísticas. El día 12 de marzo del año 2004 los funcionarios detectives José Jiménez, Edgar Barreto y Oswaldo Jiménez, adscritos a la Sub Delegación Oeste, prosiguiendo con las investigaciones del caso, se trasladan al barrio Mario Briceño Irragory, sector la Pachanga, con la finalidad de practicar una visita domiciliaria, en una casa sin número del referido sector (de color blanco y bloques sin frisar, con ventanas de techo tipo paloma color azul) y amparados en una orden de allanamiento emanada del Juzgado noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Area Metropolitana de Caracas, haciéndose acompañar de dos testigos identificados como RODRÍGUEZ URQUIOLA CARLOS JOSÉ Y CAMPOS ZAMBRANO BELKYS DEL CARMEN, siendo atendidos por la propietaria del inmueble quien quedó identificada como ROJAS MÉNDEZ NELLY quien al ser impuesta del motivo de su visita, permite a los funcionarios el acceso a la vivienda, cuando los funcionarios proceden a retirarse del lugar aparece un sujeto quien al percatarse de la presencia policial intentó evadirse, por lo que le solicitaron sus documentos personales manifestando no poseer ninguno, pero que él residía en esa casa y respondía al nombre de Miller, negándose a aportar cualquier otro dato por lo que es trasladado a la sede policial quedando identificado como XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y al practicar otras diligencias se determinó que el prenombrado aparece como imputado en la causa NO G-174.716 por uno de los delitos contra las persona (Homicidio), donde es señalado por testigos como responsable del delito. Así mismo el día 24 de Abril del año 2003 siendo aproximadamente las 11:50 de la mañana cuando los funcionarios policiales HENRY SALGADO y ÁNGEL BRICEÑO, de servicio en el puesto policial ubicado en la Silsa, se presenta un ciudadano quien se negó a dar sus datos filiatorios por temor a represalias, informando que en el sector de Casalta III, bloque 4 en la azotea, se encontraba un ciudadano portando un arma de fuego, los funcionarios se trasladan al lugar avistando a un ciudadano en el lugar señalado por el denunciante y al subir a la azotea se identifican y al querer realizarle su retención, el mismo esgrimió un arma de fuego, efectuándole un disparo a la comisión policial sin consecuencias graves siendo sometido y retenido, le efectúan la inspección personal incautándole en su poder empuñada en la mano derecha un arma de fuego tipo revólver, calibre 38mm con una inscripción que se lee en el lado lateral derecho a la altura del cañón ARMACHI, serial del cilindro 2717, pavón color negro y cacha de madera de color marrón, contentiva en los alvéolos del cilindro de seis (06) balas del mismo calibre de los cuales uno percutido, procediendo a practicar la detención del mismo quedando identificado como XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

La representación fiscal calificó la conducta desplegada por
el adolescente acusado como los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 407 y 278 ambos del Código Penal, solicitando la aplicación de la medida de Privación de Libertad por un plazo máximo de cinco (05) años de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo, por el porte ilícito de arma de fuego solicitó se le imponga la sanción de Libertad Asistida por el plazo máximo de un (01) año de conformidad con lo previsto en el artículo 626 ejusdem.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Del Debate probatorio resulta acreditado que en fecha 26 de junio del año 2002 siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, cuando el ciudadano DÍAZ YÉPEZ LUIS RAMÓN se encontraba en la calle 10 de Propatria, recibió un disparo de un sujeto, siendo trasladado al hospital Dr. José Gregorio Hernández de los Magallanes de Catia, donde fallece. El día 24 de abril del año 2003 siendo aproximadamente las 11:50, encontrándose los funcionarios policiales HENRY SALGADO y ÁNGEL BRICEÑO, de servicio en el puesto policial ubicado en la Silsa, un ciudadano les informó que en el sector de Casalta III, bloque 4 en la azotea, se encontraba un ciudadano portando un arma de fuego. Los funcionarios se trasladan al lugar y avistan a un ciudadano en el lugar, al verlos el sujeto hace un disparo sin consecuencias, logrando incautarle un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 mm, procediendo a practicar la detención del mismo quedando identificado como XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, acusado de autos.

Tales hechos que considera acreditados el Tribunal han quedado demostrados con los siguientes elementos probatorios:

1) Con el testimonio del funcionario WADID LUGO TERÁN, titular de la cédula de identidad No. V-14.471.444, quien expuso: “En fecha 27 de junio del año 2002 me encontraba de guardia y como a las 6:00 de la mañana recibimos llamada radiofónica informando que había un cadáver en la Morgue de Bello Monte, nos trasladamos al lugar y efectivamente se encontraba un cadáver en una mesa móvil tipo metálica del sexo masculino, de piel trigueña, de 1:70 metros de estatura aproximadamente, de contextura delgada, se procedió al examen externo y en el mismo se apreció: una herida de forma

irregular en la región orbital derecha, excoriación en la región orbital izquierda, una herida de forma circular en la región hipocondríaca derecha, excoriación en la región fosa ilíaca derecha y excoriación en la región acromial derecha, quedando identificado dicho cadáver como LUIS DÍAZ. Es todo”

A PREGUNTAS DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, respondió: Que el cadáver presentaba varias heridas por excoriaciones, que no puede indicar en esta sala si las heridas fueron producidas por un arma de fuego, lo único que puede indicar que las heridas fueron de forma irregular y circular.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, respondió: Que la herida que presentaba el cadáver de forma irregular en la región hipocondríaca derecha no puede indicar si fue con un arma de fuego ya que no es su trabajo, que el cadáver presentaba varias excoriaciones y no puede decir si fue por algún golpe o caída, por cuanto eso le corresponde al patólogo.

El funcionario Wadid Lugo actuó en la investigación en la inspección al cadáver de quien en vida respondía al nombre de Luis Ramón Díaz Yépez. El cadáver que tuvo ante su presencia presentaba varias heridas excoriativas, señalando el fiuncionario que no podía determinar el tipo de herida, sólo observó que una de ellas era circular y las otras irregulares.

2) Con el testimonio del funcionario MIGUEL ÁNGEL ROJAS de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.028.474, quien expuso: “Encontrándome de guardia en la División de Inspecciones Técnicas, el día 26 de junio del año 2002, me dirigí hacía la morgue de Bello Monte a los fines de inspeccionar un cadáver y al llegar a la morgue se localizó el cadáver de una persona del sexo masculino el cual presentaba heridas de arma de fuego y varias excoriaciones a nivel del rostro, se fijó las heridas y el cadáver presentaba una herida de forma irregular en la región orbital derecha, excoriación en la región frontal derecha, excoriación en la región nasal, excoriación en la región orbital izquierda, una herida de forma circular en la región hipocondríaca derecha, excoriación en la región fosa Ilíaca derecha y excoriación en la región acromial derecha, quedando identificado el cadáver como LUIS DÍAZ. Es Todo.”

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, respondió: Que por su experiencia puede decir que las heridas fueron producidas por un arma de fuego, pero quien puede determinar un 100% si las heridas fueron producidas por un arma de fuego es el patólogo.

De acuerdo con el dicho del funcionario Rojas, quien también practicó inspección al cadáver, conjuntamente con el funcionario Wadid, por su experiencia podía señalar que la herida en el cadáver era por arma de fuego, pero el llamado a establecerlo era el médico patólogo.

3) Con el testimonio del funcionario EDGAR BARRETO de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.803.435, quien expuso: “Nos encontrábamos realizando investigaciones en relación a un homicidio a los fines de darle cumplimiento a una orden de allanamiento, nos trasladamos a una residencia donde se presumía que vendían drogas, escondían armas y también se escondían sujetos de la zona de Propatria específicamente entre los bloques 9 y 10 de Propatria y del sector Las barras, entramos a la residencia no logrando ninguna evidencia de interés criminalístico, ni sujetos, pero cuando veníamos saliendo de la residencia encontramos a un joven el cual se puso grosero con la comisión al pedirle la documentación manifestó que no la tenía, pero su actitud era muy nerviosa, lo llevamos al despacho y logramos constatar que se llamaba XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien aparecía como indiciado en la muerte de un joven que trabajaba en el metro de Caracas, nombre Luis Yépez. Es todo.”

A PREGUNTAS DEL REPRESENTANTE FISCAL, respondió: Que las personas del sector señalaron que en esa residencia escondían drogas y sujetos, que la persona que está presente en la sala fue detenida en el momento en que la comisión iba saliendo de la residencia donde se estaba efectuando el allanamiento y al verificar sus datos el joven se encontraba involucrado en un homicidio que no era el que se estaba investigando para ese momento, que el joven que está presente se puso nervioso, que los

comentarios en el barrio era que Miller le había dado muerte a un joven para quitarle la moto, que en las investigaciones de la muerte del joven de nombre Luis se entrevistaron con un sujeto que hoy en día es un asesino muy peligroso que se llama Rodolfo apodado “El soldadito” quien les dio claridad en el caso indicando que Millar y Ciro le habían dado muerte al joven.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, respondió: Que la Orden de allanamiento estaba dirigida a la casa del joven de nombre Miller, que era la primera vez que iba a la casa del joven Miller Efrén, que en esa oportunidad al revisar al joven de nombre Miller no se encontró ninguna evidencia de interés criminalísticos.

4) Con el testimonio del funcionario JOSÉ JIMÉNEZ, de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.277.158, quien expone: “En relación a lo indicado en el acta policial que se practicó allanamiento, el mismo si se realizó pero las circunstancias en si no las recuerdo bien. Es todo”
A PREGUNTAS DEL REPRESENTANTE FISCAL, respondió: Que lo único que recuerda es que el allanamiento se practicó en una casa que queda detrás del bloque 9 de Propatria, que el allanamiento se practicó porque se estaba investigando la muerte de un joven y el muchacho de nombre Millar residía en ese lugar, que el joven que está presente en la sala se detiene porque no presentaba ningún tipo de documentación, lo trasladaron al Despacho y se logró determinar que el mismo se llamaba XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y se encontraba involucrado en un homicidio, que en las investigaciones se logró la entrevista de unos sujetos que no son de muy buena reputación indicando que las personas responsables de la muerte del joven eran Miller y Ciro, que Ciro ya falleció, que si ha escuchado hablar del soldadito pero no recuerda su nombre.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, respondió: Que para ese momento no tenían conocimiento si el sujeto apodado el soldadito tenía mala conducta en el sector de Propatria, después fue que se enteraron que era un sujeto de alta peligrosidad, que el joven apodado “El soldadito” indicó a la comisión policial que Miller y Ciro le habían dado muerte al muchacho.


El funcionario Barreto intervino como funcionario de investigación en un allanamiento que se practicó en una casa donde se presumía escondían drogas y delincuentes. En esa oportunidad se detuvo al acusado de autos, quien para entonces se encontraba indocumentado, y al ser investigado los funcionarios constataron que estaba involucrado en un homicidio.

5) Con el testimonio de la experta SANDY PIMENTEL, de profesión u oficio experta en Balística adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.196.209, quien expuso: “Se practicó experticia primero a un arma de fuego, las características del arma son: Para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el mecanismo recibe el nombre de revólver, marca Armachi, calibre 38 Special, modelo Detective, fabricado en brasil, pavón negro (presenta desgaste en algunas partes de su cuerpo). En relación a la concha que se recibió, pertenece a la parte que constituye el cuerpo de bala, para arma de fuego, calibre 38 Special, elaborado en metal, de fuego central. En relación a las cinco balas para armas de fuego, calibre 38 Special, sus cuerpos están constituidos por proyectil, concha, fulminante y pólvora. Examinados los mecanismos del Arma de Fuego tipo Revólver se constató que para el momento de realizar la experticia, se encontraba en buen estado de funcionamiento, es de citar que presenta pérdida de material en la oreja del martillo, también es de señalar que el Arma de Fuego, presenta el serial 2717 ubicado en el puente móvil y huellas de limaduras o similares orientadas en diferentes sentidos, en el lado derecho de la caja de los mecanismos, los cuales tuvieron por finalidad borrar lo que en una época se encontraba estampado en dicha zona, vista esta anormalidad procedimos aplicar el método de restauración de caracteres borrados en metal, dando como resultado negativo. A los fines de establecer si la concha calibre 38 Special fue o no percutada por el arma de fuego, se hizo necesario efectuar disparos de prueba con la misma a fin de obtener las piezas (Conchas), las cuales conjuntamente con la pieza incriminada fueron sometidas entre si a un exhaustivo y minucioso examen a través de microscopio de comparación balística dando como resultado positivo. Es todo”

A PREGUNTAS DEL REPRESENTANTE FISCAL, respondió: Que el arma se encontraba en buen estado de uso y funcionamiento, que no puede determinar si el arma fue disparada recientemente ya que dicha experticia no fue solicitada, que esa arma de fuego tipo revólver puede disparar proyectiles, tanto de plomo, blindado y semi blindado, esto indica que cualquier proyectil puede herir y hasta causarle la muerte a cualquier persona.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, respondió: Que no puede determinar si esa arma sirvió para cometer algún hecho punible.

La experta Sandy Pimentel practicó la experticia al arma que fue incautada por funcionarios policiales al acusado de autos, señala que la misma se encontraba en buen estado de funcionamiento y que no podía determinar si dicha arma había sido utilizada para cometer un hecho punible, la misma tenía los seriales limados.

6) Con el testimonio del funcionario SALGADO ROMERO HENRY de profesión u oficio funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.496.900, quien expuso: ”Para ese momento yo trabajaba en el modulo policial de la Silsa, ese día se acercó un señor que no quiso identificarse indicándonos que en el bloque 4 de Casalta III se encontraba un sujeto portando arma de fuego, nos dirigimos en motos al lugar de los hechos con chaquetas plenamente identificadas como funcionarios policiales, al llegar al edificio subimos a la platabanda donde se encontraba un sujeto, cuando nos identificamos como funcionarios policiales el sujeto sacó un arma de fuego y realizó un disparo nos agachamos, sacamos el arma de fuego lo apuntamos y el ciudadano optó en bajar el arma de fuego que portaba, ya que en la platabanda donde él se encontraba no tenía para donde correr. Es todo”.

A PREGUNTAS DEL REPRESENTANTE FISCAL, respondió: Que actualmente tiene 17 años trabajando en la Policía Metropolitana, que Casalta III es una zona muy peligrosa, en lo que se refiere a atraco y droga, que el joven que está en la sala es el sujeto aprehendido en la platabanda del edificio, que el día en que detienen al joven era la

primera vez que lo veía, que el joven cargaba un arma de fuego, tipo revólver calibre 38, que el joven le efectuó un disparo a la comisión, que el señor que le dio la información no quiso suministrar sus datos personales por temor ya que vive en la misma zona, que en el momento en que observan al joven en la azotea tenía el arma de fuego en la mano derecha.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, respondió: Que su compañero es la persona que le decomisa el arma de fuego al joven, que en el joven en el momento de la detención se encontraba solo, que el joven fue detenido en la azotea del edificio, que ese día se encontraba vestido de civil pero con chaqueta de la Policía Metropolitana, que cuando el señor se acerca a la comisión indicando que había un sujeto con un arma de fuego en la azotea del bloque 4 él sabían que eran funcionarios policiales, por el logotipo de la Policía Metropolitana que tenía la chaqueta.

A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, respondió: Que el sujeto junto con el arma de fuego fueron enviados al despacho correspondiente, que no tiene conocimiento si realizaron disparos de comparación con esa arma de fuego a los fines de determinar si estaba implicada en algún homicidio.

El funcionario Henry Salgado practicó la aprehensión del acusado de autos, luego que un ciudadano le informara que en la azotea de un edificio se encontraba un sujeto portando un arma de fuego, al presentarse en el lugar el sujeto hizo un disparo sin consecuencias, procediendo el funcionario a practicar su detención incautándole el arma de fuego que portaba, al identificar al sujeto resultó ser el acusado de autos. Con la declaración del funcionario aprehensor queda demostrada la responsabilidad del acusado en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, concatenado su dicho con el de la funcionaria que practicó la experticia al arma en cuestión.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los delitos imputados por el Ministerio Público, los cuales se traducen en Homicidio Intencional, conforme al artículo 407 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem. En tal sentido, a los fines de probar el Homicidio Intencional,

el Tribunal recibió el testimonio del funcionario Wadid Lugo Terán, quien practicó inspección a un cadáver en la Morgue de Bello Monte, el cual correspondía a la persona que en vida se llamaba Luis Ramón Díaz Yépez, quien presentaba diversas heridas excoriativas y una en forma ovalada, sin poder precisar si se produjeron por arma de fuego. Se recibió testimonio al ciudadano Miguel Angel Rojas, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien en compañía del funcionario Lugo, practicó inspección al cadáver en la Morgue de Bello Monte, manifestando que el mismo presentaba heridas por arma de fuego y excoriaciones, haciendo la salvedad que quien podía determinar el tipo de heridas era el Médico Patólogo. Se recibió testimonio del funcionario José Jiménez, funcionario policial que practicó la aprehensión del acusado de autos, quien manifestó que practicaron un allanamiento en la casa del acusado por cuanto tuvieron denuncias a cerca de que en la vivienda escondían drogas y se encontraban unos delincuentes, lo detienen por no presentar documentación y al investigarlo se determinó que estaba siendo solicitado como sospechoso en un homicidio, asimismo que un sujeto apodado “El soldadito” les había informado que Miller y Ciro habían dado muerte al ciudadano de nombre Luis y que se habían enterado que quien les dio la información era un sujeto de alta peligrosidad. En cuanto a las pruebas traídas al debate a los fines de probar el Porte Ilícito de arma de fuego; se recibió el testimonio de la funcionaria Sandy Pimentel, experta en balística, quien practicó la experticia a un arma de fuego calibre 38 Special, la cual se encontraba en buen estado de funcionamiento con serial borrado y una concha, no pudo determinar si el arma había sido utilizada para cometer algún delito. Se recibió testimonio al funcionario Salgado Romero Henry, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó la aprehensión del joven en el año 2003, por cuanto le informaron que en el bloque III de la Silsa se encontraba un sujeto portando un arma de fuego, se dirigió al lugar, cuando divisó al sujeto le dieron la voz de alto y éste efectuó un disparo, señaló que quien decomisó el arma había sido su compañero y que desconocía si el arma estaba implicada en algún homicidio. Ahora bien, del análisis de las pruebas recibidas a los fines de demostrar el homicidio y el Porte Ilícito de arma de fuego este Tribunal considera que si bien uno de los funcionarios que intervino en la investigación del homicidio refiere que “El soldadito” les informó que Ciro y Miller tenían que ver en el hecho, ello no resulta suficiente para establecer la responsabilidad del acusado. El mismo Fiscal del Ministerio Público reconoció que no
existían suficientes elementos probatorios para considerar la responsabilidad del acusado en el hecho, solicitando se le declarara absuelto con respecto a dicho delito, lo que indica que el Ministerio Público tuvo la convicción de que el acusado no tuvo participación en tal hecho. Por todo lo cual este Tribunal lo declara ABSUELTO del delito de Homicidio ocurrido en fecha 26 de junio del año 2002, imputado en la acusación por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 602, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por no haber prueba de su participación. En cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, efectivamente el funcionario policial de nombre Salgado Romero Henry, fue enfático al señalar que se trasladó a la azotea de un edificio por denuncia de un ciudadano quien le dijo que en esa azotea se encontraba un ciudadano portando un arma de fuego y en compañía de otro funcionario se trasladó al lugar y efectivamente logró la detención del joven, el hecho del porte ilícito también lo demuestra la declaración de la ciudadana Sandy Pimentel funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien señaló que le fue remitida un arma de fuego con una concha y cinco balas, reconociendo y dando las características particulares del arma que fue decomisada por el funcionario al joven Angulo Rojas Miller Efrén, dicha arma tenía los seriales limados, sin que pudiera determinar la experta si dicha arma estaba involucrada en algún delito. Este Tribunal no tiene razón alguna para presumir que el funcionario que incautó el arma de fuego esté mintiendo sobre los hechos o que no decomisó al joven la misma, resultando su declaración digna de toda credibilidad, por tratarse de un funcionario que depuso bajo fe de juramento y durante el debate no se puso en dudas su declaración, tampoco fue negado por el acusado el hecho del porte ni asimismo aportó dudas sobre la actuación del funcionario policial, en otras palabras, no ofreció al Tribunal ninguna versión diferente que hubiese permitido comparar el dicho del funcionario con su dicho para determinar si efectivamente había la posibilidad de que el funcionario estuviese mintiendo. Dicho esto, y por cuanto a este Tribunal no le queda dudas a cerca de la participación del joven en el Porte Ilícito de Arma de Fuego, delito consagrado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época de ocurrencia del hecho, se declara al para entonces adolescente CULPABLE del mismo. En cuanto a la sanción a imponerse, el delito cometido es de aquellos que de acuerdo con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente no amerita sanción privativa de libertad por lo que, considera este Tribunal que la medida proporcional e idónea
en el caso de Miller Terán es IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (01) año y seis meses (06), las cuales se traducen en obligaciones de hacer: Presentar constancia de trabajo ante el Tribunal de Ejecución y presentarse ante el mismo una vez al mes, de manera que el Tribunal pueda controlar el cumplimiento de la medida, en cuanto a las reglas de no hacer, que son las prohibiciones, se fijan las siguientes: porte de cualquier tipo de arma; prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; no ausentarse de su residencia después de las 11:00 de la noche, a menos que se trate de una situación de emergencia; prohibición de frecuentar personas de reconocida mala conducta y comportamiento delictivo. Se escoge la medida de Imposición de Reglas de Conducta y no otra por cuanto se trata de una vía para el control jurisdiccional del sentenciado durante el tiempo que dure la misma, constituyendo una sanción de mediana gravedad, acorde con el carácter que concede la Ley especial al delito ventilado, dado que el mismo no es de los graves previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A través de la medida de Imposición de Reglas de Conducta, y como consecuencia de la idoneidad a la que su imposición debe conllevar, se busca que por el tiempo fijado el joven estará apercibido de que no debe portar arma de ninguna naturaleza, caso contrario tendría que sufrir una medida más gravosa, como es privación de libertad hasta por 6 meses. Todo de conformidad con los artículos 603, 624 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.