REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION
SALA 102

Caracas, 24 de Mayo de 2006
196° y 147°

Con vista a las actuaciones que conforman la presente causa, signada con el Nº 02-188 seguida al Ciudadano: (Identidad Omitida), con vista además a la solicitud hecha en fecha 15-05-06, por la Dra. Carmen Di Muro, (folio 78,4); este despacho judicial procede a pronunciarse en relación a la petición fiscal en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 07-02-06, el defensor Publico Nº 87, actuando en esa oportunidad como defensor del mencionado joven solicita “que se decrete la cesación de medida (sic) de oficio, en virtud que el artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena dar por terminado dicho procedimiento (…) y además se decrete el pase al Archivo Judicial legajo del presente expediente…”.

SEGUNDO: El 10-02-06, se convoca al debate oral en audiencia a celebrarse para el día 13-03-06, en ejercicio de las atribuciones legales que los artículos 483, en relación con el 537, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le confieren al Tribunal. (Folio 47,4).

TERCERO: Procedente del Servicio de Alguacilazgo se recibe la boleta de notificación Nº 082-06 de fecha 10-02-06 dirigida a la representación fiscal, de la cual se evidencia que el acuse de recibo fue el 15-02-06, dicha boleta está registrada en los controles administrativos llevados por este despacho en el copiador Enero- Marzo 2006.

CUARTO: Cursa al folio cincuenta y uno (51) de esta pieza del expediente diligencia de fecha 07-03-06, suscrita por la Dra. Nelly Bueno, Fiscal 117º (aux.) del Ministerio Público solicitando copias del expediente; las cuales son proveídas el 08-03-06.

QUINTO: Nuevamente ese despacho fiscal solicita la expedición de copias simples del expediente. (Folio 53,4).

SEXTO: Al folio cincuenta y cinco (55), la Dra. Leanny Bellera, defensora pública Nº 06; solicita el diferimiento de la audiencia que estuviera convocada para ese día, “…en virtud de la designación que se me hiciera como defensora exclusiva de la Fase de Ejecución hasta los momentos no se me han distribuido las causas de los diferentes defensores y siendo el objetivo primordial el salvaguardarle los derechos a los adolescentes; es por ello que solicito el mencionado diferimiento.”

SEPTIMO Al folio cincuenta y seis (56) cursa auto fechado el 13-03-06; en virtud del cual se acordó el diferimiento solicitado para el día 29-03-06 a las diez (10:00) horas de la mañana.

La defensa pública por diligencia solicita nuevamente el diferimiento de la audiencia “…a fin de garantizarle el derecho a la defensa al joven antes mencionado; haciendo la salvedad que no solo se causa indefensión cuando el joven no está asistido técnicamente, sino también que por lo voluminoso del expediente la defensa no tenga el conocimiento pleno para asistirlo adecuadamente, por lo tanto, al no haberse dado un seguimiento exhaustivo del expediente (…) lo más ajustado a derecho y por supuesto tomando en cuenta el derecho a igualdad entre las partes, es el diferimiento del mencionado acto.”

OCTAVO: El 29-03-06 con ocasión de la solicitud anterior se difiere la convocatoria, esta vez para el día 24-04-06. (Folio 61,4).

NOVENO: La Ciudadana Ana Graciela Omaña, titular de la cédula de identidad Nº 4.094.084, representante legal del joven in causa comparece voluntariamente a la sede del Despacho Judicial el día 30-03-06, para informar que el mismo se encuentra recluido en la Clínica Autana ubicada en Paracotos (folio 64,4).

DECIMO: La Dra. Leanny Bellera, solicita que se recabe con carácter de urgencia un informe “para verificar las condiciones de salud del mismo” (folio 65,4).

DECIMO PRIMERO: Al folio sesenta y siete (67) cursa diligencia suscrita por la representante legal del joven informándonos la dirección exacta donde se encuentra recluido.

DECIMO SEGUNDO: En virtud de la dirección aportada se dicta auto de fecha 06-04-06, donde se acordó oficiar a la Clínica Residencial Autana, C,A” para que remitiera un informe psiquiátrico del sancionado de autos.

DECIMO TERCERO: El 24-04-06, fecha en la cual se encontraba convocada la audiencia oral, debe diferirse para el 15-05-06 por cuanto las resultas del informe solicitado aún no reposan al expediente, en esa fecha tampoco se consigno el informe y entonces se resuelve el diferimiento al día 14-06-06. (folios 70 al 77,4).

DECIMO CUARTO: El 18-05-06 la representación Fiscal consigna oficio distinguido con el Nº F M P 117-AMC- 217- 2006 del 15-05-06, y entre los aspectos que señala resaltamos lo siguiente: “Ahora bien, ciudadano Juez, por considerar la Representación Fiscal, que en atención a la audiencia convocada y aunado a la solicitud formulada por la defensa, se requiere incorporar la respectiva reevaluación psicológica y psiquiatrica forense, a fin de determinar la condición de salud mental del joven: (Identidad Omitida),, experticia que fue valorada en audiencia de fecha 24-01-05, requiriéndose está (sic) a los fines del acto convocado le solicitó con carácter de urgencia se oficie a la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a objeto que se traslade con carácter de urgencia, a fin que realice la referida reevaluación.

Así mismo sugiero la posibilidad de traslado del Tribunal a la Clínica Autana, en compañía de las partes con la finalidad de constatar las condiciones en las cuales se encuentra el prenombrado joven”.

La por último el 22-05-06 por nota de Secretaria se deja constancia que la representante legal del joven, Ciudadana ANA GRACIELA OMAÑA, se compromete a consignar las resultas del informe psiquiátrico solicitado por este despacho judicial una vez que el centro asistencial se lo entregará. (folio 81,4).

Ahora bien, ya en relación a la solicitud del Ministerio Público, observa este Tribunal que en fecha 17-01-05 procedente del Centro de Diagnostico y Tratamiento Carolina Uslar III, se recibe oficio Nº 018-05 (folio 176,3) contentivo de un informe integral del sancionado, del cual conviene destacar las conclusiones que en el Área Psiquiatrica se arrojan “…Dentro de los antecedentes de importancia: (…) presentó tres (03) hospitalizaciones psiquiatricas en Lídice, siendo la primera a los 14 años durante 3 meses, a los 15 y hace algunos meses fue la tercera vez que lo hospitalizaron, atención psiquiatrica y neurológica a los 6 años de edad, en el INAPSI, por inquietud e hiperquinesis…”

Al final se señala: “Impresión Diagnostica. DSM IV. EJE I: Por tratarse de un adolescente de 16 años de edad, no se puede establecer un diagnostico definitivo ya que se encuentra todavía en fase de estructuración de personalidad, sin embargo considerando las crisis psicóticas que ha presentado, los antecedentes personales de la infancia y antecedentes psiquiátricos familiares, podemos concluir que el diagnostico apunta hacia una psicosis de tipo esquizofrénico que amerita ineludiblemente en los momentos actuales, hospitalización psiquiatrica para que salga de la crisis psicotica en forma eficiente y posterior control psiquiátrico y psicofarmacológico de por vida, a fin de impedir futuras recaídas” (folios 180 y 181, 3). Aparece suscrito el informe por la psiquiatra, Dra. Laura Casasola.

Asimismo al folio 155 el psiquiatra forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas certifica “ que el Ciudadano: (Identidad Omitida),, presenta episodio psicotico agudo que hacen necesario su internamiento en un Centro de Salud Mental adecuado con extrema urgencia a fin de recibir atención psiquiatrica y psicofármaco – lógica.”

En la audiencia que se celebró el día 24-01-05 (folios 209 y siguientes, tercera pieza); el psiquiatra forense afirmo, entre otras cosas, lo siguiente: “Conozco al joven (…), no tengo un niño con problemas de conducta sino una persona con un cuadro sicótico que está muy lejos de la realidad (…) el medicamento lo ayuda, lo mantiene estable, más sin embargo no lo va a curar porque los efectos colaterales pueden ser muy graves, en lo personal yo considero que debe ser hospitalizado en un centro especializado de salud mental (…) un cuadro sicótico es lo que comúnmente llamamos loca (sic), vive en un mundo aparte que no tiene ninguna tipo de conciencia que lógicamente es un trastorno mental …”

Considerando y valorando los testimonios rendidos en audiencia así como el peritaje médico del Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Carolina Uslar III” y la certificación del médico forense, el tribunal, conforme lo solicitado tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, acuerda la suspensión del proceso, tal como lo dispone el artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con posterioridad a la celebración de la audiencia el peritaje forense practicado al joven sancionado, arrojando la evaluación: Diagnostico: Trastorno Psicotico Agudo (f 23 CIE 10) y de conclusiones: “Posterior a las evaluaciones psiquiatritas y a la experticia social se concluye que el consultante presenta cuadro de trastorno psicotico agudo, con evidente deterioro de sus funciones cognitivos atención, concentración, (…) el consultante no tiene conciencia de su realidad, ni de sus actos, a fin de solventar dicho cuadro, el cual es reversible…” (folios 7 al 10, 4º).

Cabe destacar que del relato anterior, las pruebas científicas valoradas por el Tribunal como se dijo anteriormente fue el informe de la entidad de atención y la comunicación Nº 9700-129-A del 14-01-05 suscrita por el Dr. Osiel David Jiménez donde se limita a decir: “…CERTIFICO QUE EL CIUDADANO; (Identidad Omitida), PRESENTA EPISODIO PSICOTICO AGUDO que hacen necesario su internamiento en un CENTRO DE SALUD MENTAL ADECUADO CON EXTREMA URGENCIA a fin de recibir atención Psiquiatrica y Psicofarcológica. Diagnostico. Episodio PSICOTICO AGUDO”, y sin mayor rigurosidad formal se acordó la suspensión del proceso.

En fin lo que quiere significar este Tribunal es que desde el momento en que se ordenó la suspensión; hasta la fecha no cursa a los autos opinión médica alguna que en principio contradiga el peritaje forense que en fecha 01-03-05 fuera consignado en el expediente y cuyo contenido no fue valorado al momento de la decisión de suspensión, y el fundamento único de la solicitud del Ministerio Público es para determinar la condición de salud mental del joven…”; estima quién decide que tal circunstancia puede ser determinada con el informe médico solicitado, más aún si se tiene presente que el sancionado de autos ha permanecido recluido en la Clínica Residencial “Autana” aproximadamente por más de ocho (08) meses, a la fecha; tomado en consideración lo manifestado por la representante legal del joven en fecha 30-03-06.

Sobre la perturbación mental, el artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se limita a señalar lo siguiente:

“Como consecuencia de la perturbación mental del imputado antes del hecho, produce el sobreseimiento y, de no haber sido advertida con anterioridad, la absolución”.

Si la perturbación es sobrevenida se suspenderá en proceso y, si en un año no fuere posible su continuación, se dará por terminado. Si ya había recaído sanción se suspenderá su cumplimiento.

Decidir en el sentido solicitado por la Representación Fiscal constituiría una violación al principio constitucional de la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusor, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente:”

Debe insistir este Tribunal que el Ministerio Público está a derecho desde el 15-02-06 sobre el motivo de la audiencia a celebrarse el 14-06-06, que tal convocatoria ha sido diferida en diversas oportunidades por las razones suficientemente asentadas en la presente decisión, que desde el 06-04-06, está siendo solicitado el informe médico, que de la revisión minuciosa del expediente se puede también constatar que en la audiencia del 31-03-04 (folio 20,3) ya se había acordado la suspensión del cumplimiento de la medida de privación de libertad, tomando en cuenta el informe psiquiátrico emanado del Centro de Diagnostico y Tratamiento “Ciudad de Caracas” y suscrito por el médico psiquiatra Dr. Guillermo Pozo sin que constara el peritaje del médico forense alguno, que supeditar la celebración de la audiencia al nombramiento de un experto forense sería una dilación indebida al proceso porque la practica Tribunalicia enseña la demora por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en responder las exigencias de los despachos judiciales en los asuntos como el solicitado por el Ministerio Público, que sin descuidar el aspecto médico legal, el tribunal una vez que se conoció del paradero del joven: (Identidad Omitida), y que medio la solicitud de un informe médico con la inmediatez del caso se ordeno recabarlo precisamente para los fines peticionados por la defensa pública: “verificar las condiciones de salud del mismo”; compartida tal inquietud por el Ministerio Público, al señalar en su escrito “a fin de determinar la condición de salud mental del joven: (Identidad Omitida),” por lo cual se desestima la solicitud hecha por la Dra. CARMEN D MURO VIVAS, en su condición de Fiscal 117º Especializada…”que se oficie a la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a objeto que se traslade con carácter de urgencia el experto respectivo, a fin que realice la referida reevaluación”.

En relación a la sugerencia aportada por esa representación fiscal que el tribunal “se traslade” a la Clínica Autana, en compañía de las partes con la finalidad de constatar las condiciones en las cuales se encuentra el prenombrado joven” considera quién decide que resulta innecesario acordar un traslado en tales circunstancias toda vez que, con las resultas del informe médico solicitado el Tribunal podrá tener conocimiento de las condiciones en que el mismo se encuentra, además, la madre del joven, cuando compareció y dijo “…ha mejorado mucho, (…) alli estudia y colabora en las labores de limpieza de la Clínica, (…) lo visito todas las semanas (…) me informaron que permanecería allí el tiempo que fuera necesario su tratamiento…” (Folio 64,4).

Por todo cuanto antecede este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Desestimar la solicitud hecha por la representación Fiscal de que se oficie a la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a objeto que se traslade un experto forense a la Clínica Residencial Autana y realice una reevaluación medica al joven: (Identidad Omitida). SEGUNDO: Se consideró asimismo innecesario el traslado del tribunal, en compañía de las partes al mencionado centro asistencial, toda vez que de la lectura del contenido del informe médico solicitado por este despacho, se podrá tener conocimiento de las condiciones en que el sancionado de autos permanece en la clínica Residencia Autana donde fuera ingresado. TERCERO: Notifíquese a Ministerio Público. Provéase lo conducente.-
LA JUEZ


DRA. MARIELA GOMEZ URDANETA




LA SECRETARIA,

ABG. ARACELIS TILLERO ACUÑA

EN ESTA MISMA FECHA SE DIO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR ESTE TRIBUNAL.-

LA SECRETARIA,

ABG. ARACELIS TILLERO ACUÑA



Exp.J1Ejec/02-188/MGU/betania