REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION
SALA 102

Caracas, 24 de Mayo de 2006
196° y 147°

Visto que en fecha 18-05-06, se celebró la audiencia oral en la presente causa seguida al joven: (Identidad Omitida) y estando dentro del lapso legal para la publicación in extenso de la parte motiva y dispositiva de la decisión acordada en esa fecha; es por lo que este despacho judicial procede a:

PRIMERO: Que en fecha 26-04-06, por auto fundado se dispuso la convocatoria de una audiencia oral y reservada para el día 18-05-06 a los fines de debatir lo relacionado con la revisión de la medida impuesta al precitado joven, de conformidad con lo establecido el artículo 647, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Folio 74, 4).

SEGUNDO: Que en la celebración de la audiencia el sancionado sostuvo que: “Sobre el equipo técnico, la psicóloga siempre me ha entrevistado para traer las notas e igualmente la señorita Nancy estaba pendiente de mi comportamiento, en cuanto al aspecto de aprendizaje aprendí que hay normas que cumplir tanto en la calle como en el hogar y que hay que acatarlas y he aprendido a independizarme, cuando me cambiaron de cuarto aprendí que tenía que acatarlas y lo acepté como una necesidad, y a lo mejor fue una táctica para realizar su trabajo, yo estuve en la entidad seis meses y siete días. Es Todo”. (Folio 96, 4)


TERCERO: Por su parte la Defensora Pública Nº 01 DRA. ANNERYS AVILES, dijo: “Una vez oída lo expuesto por mi defendido, solicito se estudie la posibilidad de sustituir la medida por una menos gravosa pudiendo ser sustituida por la medida de libertad asistida, ya que la finalidad de la sanción se pudiese cumplir con esta medida, si se mantiene la medida de semi-libertad sería contraria al proceso de desarrollo del adolescente, es cierto que no ha alcanzado en su totalidad de las metas pero ha habido un gran desarrollo integral del mismo es por ello que solicito la sustitución de la medida por la de libertad asistida. Es Todo.” (Folio 96, 4).

CUARTO: Mientras que la Fiscal Nº 117º, Dra, NELLY BUENO, expuso: “Esta Representación Fiscal quiere hacer la observación que en el mes de marzo tiene cuatro faltas injustificadas, por lo cual solicito la reformulación del computo, también es cierto que ha sido consecuente a sus presentaciones, la fiscalía no se opone a la sustitución de la medida y solicita que según el principio de progresividad se sustituya la medida por la de Libertad Asistida. Es Todo”. (Folio 97, 4).

QUINTO: En dicha audiencia el Tribunal sustituyó la medida de Semi-Libertad por la de Libertad Asistida en los siguientes términos: “Se SUSTITUYE LA MEDIDA DE SEMI-LIBERTAD POR LA DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad a lo establecido en el articulo 647 literal “e” por cuanto aquélla le resulta contraria al proceso de desarrollo del joven: (Identidad Omitida), en razón de que ella implica un internamiento del mismo en el centro y en la actualidad como lo manifestó el joven se mantiene incorporado, tanto en el área laboral como en la estudiantil por lo cual se le hace de difícil cumplimiento, además debe considerar este órgano decisor el principio de progresividad que tiene un significado especial en la fase de ejecución de sanciones del sistema penal juvenil porque como lo ha señalado la Corte de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal; el mismo implica que el sancionado de acuerdo a su evolución en el cumplimiento de la medida demuestre que esté preparado para una sucesiva etapa disciplinadora, lo cual es posible concluir que en el caso de marras efectivamente el joven demuestra la responsabilidad necesaria y su compromiso de continuar sometido el sistema penal pero bajo un régimen de menor contención; como lo es con la medida de Libertad Asistida; en razón de la valoración que hace este despacho de los controles de asistencia y los informes evolutivos; los que señalan que las metas dispuestas a corto, mediano plazo han sido alcanzadas por el sancionado, con la necesidad de continuar abordando algunas de ellas lo cual es posible hacerlo con la intervención del equipo multidisciplinario de la Entidad de Atención Integral Ambulatoria para el Adolescente no Privado de Libertad…” (Folios 97 y 98, 4).


El principio de progresividad se encuentra reglado constitucionalmente en el artículo 19, en el cual se señala que: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del valor público de conformidad con esta constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.

Uno de los tantos comentarios doctrinales que podemos encontrar sobre la interpretación de la norma constitucional es el que expone el Magistrado Luis Velásquez Alvaray, en el libro “Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para Jueces”, quién explica “Inspirada por las principales tendencias que se han desarrollado en derecho comparado y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, la constitución reconoce expresamente el principio de progresividad en la protección de tales derechos, conforme al cual el Estado garantizará a toda persona natural o jurídica, sin discriminación alguna, el respeto, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los mismos” (pág. 22).

El aspecto de la progresividad; principio este que se sirve de fundamento en la sustitución acordada por quien decide, también es tratado por la DRA. MARIA GRACIA MORAIS en su libro “La Pena: Su ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal” cuya cita es hecha por la Corte Superior, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Resolución Nº 467 de fecha 20-07-05; sosteniendo que: “La progresividad implica que la resocialización del condenado se obtiene a través de sucesivas etapas, cuyo contenido varía de acuerdo a la evolución del individuo. Significa ir encaminado al condenado, paulatinamente hacía la libertad, haciéndolo pasar por fases que van desde las más severas, hasta las más permisivas, de acuerdo a la conducta que observe…”

Ahora bien, de qué instrumentos se vale el juez de ejecución para monitorear la progresividad del adolescente en el cumplimiento de la medida, en mi opinión de los informes evolutivos; los cuales reflejan el patrón de conducta del joven de acuerdo a las exigencias sociales y legales implícitas unas en la naturaleza misma de la medida y otras plasmadas en su plan de supervisión.

Así tenemos que el último que riela a los folios 44 y siguientes de la última pieza, señala que las metas 01 y 02, del Área Social fueron alcanzadas por el joven. El mismo resultado lo encontramos en el Área Psicológica y Educativa.

Pero además los sucesivos records de conducta, llamados así por el Centro de Diagnostico y Tratamiento Carolina Uslar- anexo a Semi-Libertad, reflejan una asistencia puntual ante la entidad conforme a las exigencias hechas por este Tribunal primeramente en el auto de ejecución y con posterioridad en la audiencia oral celebrada el 20-03-06 (folio 33 y siguientes; cuarta pieza); todos estos elementos sirvieron de convicción para este Juzgado al momento de sustituir la medida y sostener que la Semi-libertad, vista como sanción individualizada, alcanzó su finalidad; estando preparado el joven: (Identidad Omitida), para continuar bajo las directrices del Sistema Penal Juvenil contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero en un régimen de menor intervención por parte del Estado como lo es con la medida de Libertad Asistida.

SEXTO: En atención a las razones de hecho y derecho suficientemente explanadas en la presente decisión este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente en ejercicio de las atribuciones legales que le confieren los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ACUERDA; PRIMERO: Ratificar en todas y cada una de las partes el dispositivo de la decisión acordada en la audiencia oral celebrada en fecha 16-05-06, en relación con el joven: (Identidad Omitida). SEGUNDO: Se deja constancia asimismo que las partes quedaron notificadas de esa decisión el 18-05-06, fecha en la cual se celebró la audiencia de revisión de la sanción. Déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos llevados por este Juzgado. Cúmplase.
LA JUEZ


DRA. MARIELA GOMEZ URDANETA

LA SECRETARIA,

ABG. ARACELIS TILLERO ACUÑA

EN ESTA MISMA FECHA SE DIO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR ESTE TRIBUNAL.-

LA SECRETARIA,

ABG. ARACELIS TILLERO ACUÑA



Exp.J1Ejec/05-348
MGU/betania