REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION
SALA 102


Caracas, 25 de Mayo de 2006
196° y 147°


Visto que en fecha 23-05-06, se celebró la audiencia oral en la presente causa seguida al joven: (Identidad Omitida) y estando dentro del lapso legal para la publicación in extenso de la parte motiva y dispositiva de la decisión acordada en esa fecha; es por lo que este despacho judicial procede a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que en fecha 05-04-06, por auto fundado se dispuso la convocatoria de una audiencia oral y reservada para el día 26-04-06 a los fines de debatir lo relacionado con la revisión de la medida impuesta al precitado joven, de conformidad con lo establecido el artículo 647, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Folio 178, 2).

SEGUNDO: Que en la celebración de la audiencia el sancionado sostuvo que: “Yo lo que quería era ver si me podían rebajar la medida, ya que se me hace muy difícil para trabajar, porque falto muchas veces al trabajo, pero yo hablé con la entidad y me pusieron las presentaciones mensualmente, estoy estudiando sexto grado en las misiones en Quinta Crespo los días sábados de 8:a.m a 12:00 del mediodía, trabajo como ayudante de carpintería en la Boyera y también trabajé en Valencia y tengo un hijo de once meses. Es Todo”. (Folio 193, 2)

TERCERO: Por su parte el Defensor Privado DR. LUIS ALBERTO CABRERA, dijo: “Yo me adhiero a lo solicitado por mi la representación fiscal, el es una persona responsable, ahora padre de familia y es por eso que me adhiero a dicha solicitud. Es Todo”. (Folio 194, 2).

CUARTO: Mientras que la Fiscal Nº 117º, Dra, CARMEN DI MURO, expuso: “ Yo le explicaba al joven la imposibilidad de cortar la medida y tampoco se podía sustituir porque apenas se están observando resultados favorables según el último informe evolutivo, la Fiscalía se opone por tanto a que se le sustituya por una menos gravosa, ya que el delito por el cual fue condenado es grave y en su plan de acción le faltan metas que fueron establecidas en su plan de acción y necesita orientación psicológica y psiquiátrica. Es Todo”. (Folio 193, 2).

QUINTO: En dicha audiencia el Tribunal resolvió al asunto de la siguiente manera: “SE MANTIENE EL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA considerando que la misma no le resulta contraria al proceso de desarrollo del joven ni tampoco a la finalidad que persigue la ley con la imposición de la sanción de Libertad Asistida. (Folios 195, 2).

El principio de progresividad se encuentra reglado constitucionalmente en el artículo 19, en el cual se señala que: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del valor público de conformidad con esta constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.

Uno de los tantos comentarios doctrinales que podemos encontrar sobre la interpretación de la norma constitucional es el que expone el Magistrado Luis Velásquez Alvaray, en el libro “Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para Jueces”, quién explica “Inspirada por las principales tendencias que se han desarrollado en derecho comparado y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, la constitución reconoce expresamente el principio de progresividad en la protección de tales derechos, conforme al cual el Estado garantizará a toda persona natural o jurídica, sin discriminación alguna, el respeto, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los mismos” (pág. 22).

El aspecto de la progresividad; también es tratado por la DRA. MARIA GRACIA MORAIS en su libro “La Pena: Su ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal” cuya cita es hecha por la Corte Superior, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Resolución Nº 467 de fecha 20-07-05; sosteniendo que: “La progresividad implica que la resocialización del condenado se obtiene a través de sucesivas etapas, cuyo contenido varía de acuerdo a la evolución del individuo. Significa ir encaminado al condenado, paulatinamente hacía la libertad, haciéndolo pasar por fases que van desde las más severas, hasta las más permisivas, de acuerdo a la conducta que observe…”

Ahora bien, de qué instrumentos se vale el juez de ejecución para monitorear la progresividad del adolescente en el cumplimiento de la medida, en mi opinión de los informes evolutivos; los cuales reflejan el patrón de conducta del joven de acuerdo a las exigencias sociales y legales implícitas unas en la naturaleza misma de la medida y otras plasmadas en su plan de supervisión.

Así tenemos que el último que riela a los folios ciento ochenta y siete (187) y siguientes de esta pieza, señala que las metas en el área psicológica están en proceso de supervisión, reflejando que: “… viene alcanzando logros que van desde lo laboral a lo academico…”. En el área social se menciona que debe seguirse reforzando hasta lograr su cometido.

Apenas en el aspecto educativo comenzó a estudiar el sexto grado a través de las misiones instituidas por el Estado Venezolano y aún en lo laboral, si bien actualmente se encuentra trabajando, el mismo resulta inestable; sin encontrarse empleado de manera fija en el mercado laboral.

Tampoco en la oportunidad de celebrarse la Audiencia oral, el adolescente arguyó razón alguna a su favor que llevaran a esta juzgadora a suponer que la medida de Libertad Asistida le resulta inidonea para alcanzar la finalidad de la misma según lo ordena la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual al no resultar contraria a su proceso de desarrollo ni a los objetivos para los cuales le fue impuestas, el tribunal concluyo que debería continuar el cumplimiento de la misma; entonces debe esperarse a que se produzcan nuevos logros y avances por parte del sancionado de autos, para determinar en relación al principio de progresividad; si el mismo está preparado para otra sanción de menor contención por parte del Estado por haber superado las metas establecidas en su plan de supervisión dentro de lo esperado por el equipo técnico.

SEXTO: En atención a las razones de hecho y derecho suficientemente explanadas en la presente decisión este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente en ejercicio de las atribuciones legales que le confieren los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ACUERDA; PRIMERO: Ratificar en todas y cada una de las partes el dispositivo de la decisión acordada en la audiencia oral celebrada en fecha 23-05-06, en relación con el joven: (Identidad Omitida). SEGUNDO: Se deja constancia asimismo que las partes quedaron notificadas de esa decisión el 23-05-06, fecha en la cual se celebró la audiencia de revisión de la sanción. Déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos llevados por este Juzgado. Cúmplase.
LA JUEZ

DRA. MARIELA GOMEZ URDANETA

LA SECRETARIA,

ABG. ARACELIS TILLERO ACUÑA
EN ESTA MISMA FECHA SE DIO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR ESTE TRIBUNAL.-
LA SECRETARIA,

ABG. ARACELIS TILLERO ACUÑA
Exp.J1Ejec/05-308/MGU/mirian.-