REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION
SALA 102

Caracas, 26 de mayo de 2006
196° y 147°

ACTA DE AUDIENCIA PARA IMPONER AL ADOLESCENTE SANCIONADO DEL CUMPLIMIENTO DE LA SANCION


EXP N° 06-379.


JUEZ PROVISORIO: DRA. MARIELA GOMEZ URDANETA
FISCAL 117º (A): DRA. NELLY BUENO
DEFENSORA PRIVADA: DRA. MORALIA MORENO
SANCIONADO: (Identidad Omitida)
SECRETARIA: ABG. ARACELIS TILLERO ACUÑA


En el día de hoy, veintiséis (26) de mayo de 2006, siendo las diez y cincuenta y cinco (10:55) horas de la mañana, estando presentes en la sede de este Tribunal la Ciudadana Juez DRA MARIELA GOMEZ URDANETA, la Fiscal del Ministerio Público Nº 117 (Aux), DRA: NELLY BUENO, la Defensora Privada, DRA. MORALIA MORENO, el adolescente: (Identidad Omitida), a los fines que tenga lugar el acto mediante el cual se le impone la forma de cumplimiento de la sanción de SEMI-LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. En este estado la ciudadana Dra. MARIELA GOMEZ URDANETA, en su condición de Juez Primero en Funciones de Ejecución, solicita a la Ciudadana Secretaria Abg. ARACELIS TILLERO ACUÑA, se sirva verificar la presencia de las partes, manifestando que se encuentran presentes: la Ciudadana Juez Primero en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de esta misma Circunscripción Judicial, Dra. MARIELA GOMEZ URDANETA, la Fiscal 117 del Ministerio Público, (Aux) DRA. NELLY BUENO la Defensora Privada, DRA. MORALIA MORENO, el adolescente: (Identidad Omitida), ya identificado procediéndose a darle lectura al precepto constitucional contemplado en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como a las restantes garantías contempladas en los artículos 540, 541, 542, 543, 544, 545 y 546 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL SANCIONADO DE AUTOS, QUIEN EXPONE: “ Yo estudio en el Colegio Ramón Pompilio Oropeza de lunes a viernes, los días lunes, miércoles y viernes de 7:00 a.m a 12:30p.m y los días martes y jueves de 7:00 a.m a 5:00 p.m y trabajo con mi papá vendiendo ropa en un puesto en el cementerio. Es todo”. Se deja constancia que escuchado como ha sido al joven sancionado, (Identidad omitida), el Tribunal de seguidas se dispone a fijar el horario de cumplimiento de la medida de Semilibertad de la siguiente manera: “De lunes a viernes el ingreso a la institución será a partir de las 6:30 p.m y su egreso a las 6:00 a.m, los sábados ingresará a las 12:00 del mediodía debiendo pernoctar lo que resta del día sábado y domingo en la institución, egresando el lunes a las 6:00 a.m. Asimismo se procede a dar lectura al auto de ejecución que riela a los folios 117 al 119 del presente expediente, en relación a los particulares segundo, tercero y cuarto. Leído como fuera el auto de ejecución. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE LA PALABRA A LA DEFENSORA PRIVADA QUIEN EXPONE: “El padre de mi defendido también fabrica la ropa y los domingos son días muy importantes para él quería saber que posibilidad había de poder disponer del día domingo, asimismo le voy a consignar la constancia de estudio y todavía se mantiene inserto en el área educativa, pienso que al terminar las clases su papá tiene pensado meterlo en un curso de computación. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DE MINISTERIO PUBLICO QUIEN EXPONE:” La fiscalía no hace ninguna objeción en cuanto a la imposición de la medida, pero solicita que de conformidad al articulo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el plazo de treinta días elaboren el plan de acción y el delegado constate lo relacionado con el área educativa y laboral y notifique sus respectivos horarios, además advertirle que el incumplimiento injustificado de la sanción acarreará la privación de libertad. Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE DEJA CONSTANCIA QUE ANTES DE CONCLUIR EL ACTO EMITIENDO LOS PRONUNCIAMIENTOS CORRESPONDIENTES SE LE EXPLICO AL SANCIONADO DE FORMA DETALLADA EL ALCANCE Y SENTIDO DE LAS PETICIONES FORMULADAS, MANIFESTANDO QUE QUEDO SUFICIENTEMENTE DE LAS MISMAS. OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA EN LOS ARTICULOS 646 Y 647 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE PASA A PRONUNICIARSE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: Se ejecuta el cumplimiento de la medida de SEMI-LIBERTAD, acordada por el Tribunal Sexto de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente por el lapso de UN (01) AÑO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal en los términos suficientemente explicados por este Tribunal en la presente decisión, designándose como correo especial para la entrega de la misma al propio sancionado. SEGUNDO: Se ordena librar boleta de ingreso dirigida al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Carolina Uslar Anexo- Semi-Libertad, a los fines que la ejecución de la sanción comience a partir de la presente fecha con la asistencia por parte del sancionado a dicha institución. TERCERO: Con relación al computo se ordena la práctica por auto separado no obstante y teniendo en consideración que el cumplimiento de la sanción se estimo por el lapso de UNA (01) AÑO, por lo tanto el cumplimiento definitivo de la misma será el 26-05-07, asimismo se ordena librar la comunicación respectiva a la mencionada entidad para que en el lapso de treinta (30) días remitan el plan individual del mencionado adolescente, de conformidad con el articulo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese oficio y boleta de ingreso. CUARTO: Se le advierte al sancionado que el incumplimiento injustificado de la medida impuesta de Semi-Libertad podrá lugar a la Privación de Libertad, hasta por el lapso de seis (06) meses, prevista en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “c” ejusdem. QUINTO: Quedan las partes notificadas del contenido de la presente acta, con su lectura y firma, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Se concluye la audiencia a las once y treinta y cinco (11:35) horas de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ

DRA. MARIELA GOMEZ URDANETA

FISCAL 117

DRA. NELLY BUENO

DEFENSORA PRIVADA

DRA. MORALIA MORENO

SANCIONADO

(Identidad Omitida).


LA SECRETARIA.

ABG. ARACELIS TILLERO ACUÑA
EXP. N° J-1°E-06-379
MGU/ata.-