REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCI¢N L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION
SALA 102


Caracas, 05 de mayo de 2006.
196° y 147°


Revisadas como han sido las presentes actuaciones, relativas al adolescente: (Identidad Omitida), expediente Nº 05-318, se observa lo siguiente:


PRIMERO: En fecha 28-03-05 se reciben las actuaciones procedentes de la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales constante de ciento once (111) folios útiles, correspondiéndole el Nº 05-318, nomenclatura nuestra (folio 110).

SEGUNDO: Cursa al folio ciento quince (115) del expediente el auto de ejecución de sentencia de la medida de Libertad Asistida, contemplada en el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le impuso en fecha 07-04-05 por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES (Folios 115 al 125).

TERCERO: Al folio 127 discurre el oficio Nº 05-381 de fecha 04-04-05 procedente de la Entidad de Atención Integral Ambulatoria para el Adolescente no Privado de Libertad, en donde se informa que el 11-04-05 se hizo la receptoría del caso, por lo tanto a partir de ese momento comenzó con el cumplimiento de la sanción, practicando en consecuencia el computo de la misma y su fecha tentativa de cumplimiento se estimó para el 11-10-06 (folios 127 al 129).

CUARTO: El 08-12-05 se recibe de la misma entidad un informe evolutivo del adolescente y de el se deriva que el seguimiento, vigilancia y control de la medida será llevado a cabo en el Circuito Nº 02 ubicado en el Centro de Atención Comunitaria Diego de Lozada, Primera Calle Propatria, (Entrada a Casalta), cerca del C.I.C.P.C del Oeste, Parroquia Sucre, (folio 170).

QUINTO: Al folio 176 se puede constatar que este Tribunal por auto fundado acordó el cambio de Circuito, ya que el joven manifestó que por presentar su domicilio en la U-D6 de Caricuao, Bloque 06, escalera II, planta baja, apartamento Nº 003, solicitaba se procedería a reasignarlo en un circuito más cercano a su lugar de residencia.

SEXTO: En nota explicativa del 09-02-06, el Coordinador del Circuito Nº 02 y la T.S.U, Milagros Guevara Aliegro, delegada de la entidad, señalan que el adolescente dejó de presentarse por allí desde el 02-11-05, en virtud que la representante legal manifestó que se había producido un cambio de domicilio correspondiéndole el Circuito Nº 04,(folio: Vistas las 178).

SEPTIMO: En virtud de lo anterior, entonces se decide oficiar al Circuito Nº 04, a los fines que informen si el adolescente está dando cumplimiento a la medida por ese Circuito, a tal efecto se recibe la comunicación Nº 110-06 del 03-03-06, informando que el adolescente, CRESPO PEREZ CARLOS, no está asignado allá.

OCTAVO: En el marco cronológico hecho, hay que resaltar finalmente que en fecha 02-05-06 nuevamente el Centro de Atención Comunitaria ”Diego de Lozada” pone en conocimiento a este despacho judicial que el joven desde la fecha ya señalada no comparece por ante ese Circuito.

Con base al relato expuesto, quien decide estima necesario que en el caso de marras debe convocarse a una audiencia oral y reservada a los fines de dar cumplimiento a la garantía constitucional contemplada en el articulo 49, ordinales 1º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos a la defensa y el derecho a ser oído que tienen todos los justiciables. Asimismo el sistema penal juvenil refiere las mismas garantías en los artículos 542 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; donde además se contempla como característica distintiva de esta Jurisdicción, el juicio educativo; entendiendo por ello el derecho que tiene el adolescente de “… de ser informado de manera clara y precisa (…) sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético-sociales de las decisiones que se produzcan”; por lo cual debe procederse a gestionar la comparecencia del sancionado de autos; quien deberá explicar los motivos que ha tenido para dejar de asistir a la Entidad de Atención Integral Ambulatoria para el Adolescente no Privado de Libertad para dar cumplimiento a la medida impuesta, vale decir, Libertad Asistida y debatir en audiencia si resultan justificados o no las faltas del mismo ante la citada dependencia; por lo cual y de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, ACUERDA: PRIMERO: Convocar para el día 31-05-06 a las 09:30 horas de la mañana, a una audiencia oral y reservada a los fines que el sancionado de autos explique las razones por las cuales ha dejado de presentarse al circuito Nro. 04 donde correspondía el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida. SEGUNDO: Notifíquese a las partes. Provéase lo conducente.- Cúmplase.-
LA JUEZ PORVISORIO

DRA. MARIELA GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA

ABG. ARACELIS TILLERO ACUÑA
EN ESTA MISMA FECHA SE DIO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR ESTE TRIBUNAL.
LA SECRETARIA

ABG. ARACELIS TILLERO ACUÑA
EXP: J1°E/05-318
MGU/ata