REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION
SALA 102


Caracas, 08 de mayo de 2006
196° Y 147°

ACTA DE AUDIENCIA PARA OIR AL ADOLESCENTE


EXP N° 03-214

JUEZ PROVISORIO: DRA. MARIELA GOMEZ URDANETA
FISCAL 117°(A): DRA. NELLY BUENO
DEFENSORA PUBLICA Nº 01: DRA: ANNERIS AVILES
SANCIONADO: (Identidad Omitida)
SECRETARIA: ABG. ARACELIS TILLERO ACUÑA


En el día de hoy ocho (08) de mayo de 2006, siendo las diez y cuarenta (10:40) horas de la mañana, día y hora fijada a los fines de realizar la presente audiencia oral en relación con el ciudadano: (Identidad Omitida), quien comparece de manera voluntaria con la finalidad de explicar los motivos por los cuales dejó de comparecer ante la Entidad de Atención Integral para el Adolescente No Privado de Libertad. En este estado la ciudadana Dra. MARIELA GOMEZ URDANETA, en su condición de Juez Primero en Funciones de Ejecución, solicita a la Ciudadana Secretaria Abg. ARACELIS TILLERO ACUÑA, se sirva verificar la presencia de las partes, manifestando que se encuentran presentes: la Ciudadana Juez Primero en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. MARIELA GOMEZ URDANETA, la Fiscal 117 (A) del Ministerio Público, Dra. NELLY BUENO, la Defensora Publica Dra. ANNERIS AVILES, el joven ya identificado. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL CIUDADANO (Identidad Omitida), QUIEN EXPONE: “ Mi falta fue porque mi jefe no le gusta darle permiso a nadie y si uno falta lo suspende y para conseguir la constancia de trabajo era otro problema, al fin cuando logré que me la diera la llevé a Libertad Asistida y en la ultima audiencia que me difirieron cuando llegué allá tenía una suspensión de siete días, es mas me falta un semestre para terminar el quinto año de bachillerato y no he podido por el horario. Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, DRA. NELLY BUENO, QUIEN EXPONE: “ Visto que el joven no ha dado cumplimiento a la medida solicito que se decrete el incumplimiento injustificado de la medida y por ende la aplicación del artículo 628, parágrafo segundo, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto a criterio de esta representación fiscal el joven no presentó prueba alguna en esta sala de la cual se infiera que sus incomparecencia a la entidad se encuentra justificada. Es Todo”. A CONTINUACIÓN SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA, DRA, ANNERY AVILES QUIEN EXPONE: “ Una vez oída la exposición de mi defendido la defensa solicita de este Tribunal una oportunidad de acuerdo al principio de excepcionabilidad de la privación de libertad, es cierto que no ha dado total cumplimiento a la medida por las razones expuestas por el, solicito en aras de la progresividad para que lo que le resta de tiempo por cumplirlo sea satisfactoriamente y así pueda continuar laborando ya que es el sostén económico de su hogar y tiene un hijo pequeño. Es. Todo.”. OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA EN LOS ARTICULOS 646 Y 647 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESDCENTE PASA A PRONUNICIARSE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: Este Juzgado debe considerar, a los efectos de estimar si resulta viable o no acordar la solicitud hecha por la Dra. NELLY BUENO, Representante de la Vindicta Pública, los distintos informes emanados de la Entidad de Atención Integral Ambulatoria al Adolescente no Privado de Libertad, a tal efecto se observa que al folio 05 de la tercera pieza discurre el oficio Nº 010-06 del 11-01-06, donde se informa que el sancionado de autos dejó de comparecer; desconociéndose los motivos de tal circunstancia pese a que se realizaron las gestiones pertinentes para su localización, razón por la cual se apertura la incidencia el 19-01-06 y se convoca una audiencia oral y reservada para que explique tales motivos, celebrándose la misma el 25-01-06 (folio 14,3). En esa oportunidad quién decide acordó mantener el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida partiendo del supuesto que la privación de libertad es de carácter excepcional; instándole al joven a seguir dando cumplimiento a la medida y a consignar constancia de trabajo; no obstante, desacatando las instrucciones del Tribunal, tampoco se presenta a la Entidad ni riela a los autos la constancia de trabajo exigida por este órgano decisor; continuando en deserción desde el 22-11-05 (folio 27,3) hasta la presente fecha, debiendo fijar nuevamente audiencia oral para debatir el mismo asunto por el que se celebró la audiencia del día 25-01-06, una vez que comparece en esta fecha, los argumentos esgrimidos en nada justifican su desobediencia e incumplimiento de la sanción, previendo el artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente: “ Todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes: b) respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público”. Entonces resulta que el iuis puniendi del Estado debe materializarse en la forma mas punitiva como lo es a través de la imposición de la medida de Privación de Libertad que aún siendo de carácter excepcional se impone en el caso de marras por cuanto la finalidad de la Ley no pudo ser alcanzada con la ejecución de las sanciones no privativas de libertad como son: Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, ejecutadas en su oportunidad de manera sucesiva, resultando idónea entonces para arribar a tal fin la Privación de Libertad, contemplada en el artículo 628 de la citada Ley Orgánica, cuya duración se establece por el lapso de Un (01) mes, habida cuenta que resulta ese tiempo proporcional al que dejó de cumplir de la medida de Libertad Asistida, por las consideraciones anteriores se acuerda CON LUGAR la petición fiscal y se revoca la sanción de Libertad Asistida por la medida de Privación de Libertad; por el lapso de un (01) mes, a cumplir en la casa de Reeducación y Trabajo Artesanal “La Planta”, comisionándose a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda Zona 07 Policía Metropolitana, para efectuar su ingreso. Líbrese la respectiva boleta y oficio. SEGUNDO: Practíquese por auto separado el cómputo de la sanción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y remítase en su oportunidad al mencionado centro penitenciario conjuntamente con la ficha técnica de sentencia. TERCERO: Ofíciese a la Entidad de Atención Integral Ambulatoria al Adolescente no Privado de Libertad a los fines de informarle la decisión aquí acordada para que procedan al cierre respectivo de las actuaciones administrativas llevadas por esa Dependencia. CUARTO: Quedan las partes notificadas del contenido de la presente acta, con su lectura y firma, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Se concluye la audiencia a las diez y cincuenta y tres (10:53) horas de la mañana. Termino, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROVISORIO

DRA. MARIELA GOMEZ URDANETA.


FISCAL 117°(A) DEFENSORA PUBLICA

DRA. NELLY BUENO DRA. LEANNY BELLERA


SANCIONADO

(Identidad Omitida).

LA SECRETARIA.
ABG. ARACELIS TILLERO ACUÑA
EXP N° J1° E-03/214/MGU/ata