En el día de hoy, 15 de Mayo de 2006, siendo las doce y diez (12:10) Horas de la tarde, a los ciento noventa y seis (196º ) años de la Independencia y cientos cuarenta y siete (147º ) años de la Federación, vista la incidencia aperturada mediante auto emitido por esta Instancia en fecha: 14-03-06, con motivo de debatir acerca de la viabilidad o no de la cesación de la medida de LIBERTAD ASISTIDA impuesta al joven: (Identidad Omitida), Quien comparece previa citación, Seguidamente este Tribunal debidamente constituido por la Dra. ZULAY A. UMANES CASTILLO y la Secretaria Abg. SANDRA CASTILLO SOTO, pasa a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes, la Fiscal (Aux.) N° 117 del Ministerio Público, DRA. NELLY BUENO, el joven adulto: JOSE ALEXANDER SOSA LOVERA y la Defensora Pública 1º DRA. ANNERY AVILES. A continuación se da inició a la audiencia fijada, y se pasa a imponer al joven del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de reconocer culpabilidad en causa penal propia, o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad y en caso de abstenerse a rendir declaración, a no ser perjudicado por su silencio, no obstante, poder expresar todo lo que considere que lo beneficia; así como los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que obran en su favor, contenidos en los Artículos 541: Derecho a la información, el Derecho a ser oído, consagrado en el artículo 542, la garantía del juicio educativo, previsto en el Artículo 543, el Derecho a la Defensa y el debido proceso, establecidos respectivamente en los Artículos 544 y 545, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez de este Despacho. A CONTINUACIÓN LA DRA. ZULAY UMANES CASTILLO, EN SU CARÁCTER ACREDITADO EXPRESA LO SIGUIENTE: “Nos encontramos aquí reunidos en virtud de la incidencia aperturada en fecha: 14-03-06, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (auto inserto al folio 204 del expediente), visto el cómputo de fecha: 28-03-06, inserto en actas al folio 117 del expediente, donde se dejó asentado que la medida de LIBERTAD ASISTIDA impuesta al sancionado en su debida oportunidad legal por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, debía llegar a su fin en fecha: 15-03-06; así las cosas, observamos que en fecha: 03 de abril del corriente año, la Representante del Ministerio Público, solicitó se reformulara el cómputo inserto en autos, aduciendo que la sanción impuesta al mencionado joven no había arribado a la oportunidad para decretar el cese, peticionando así mismo el diferimiento del acto en cuestión hasta tanto cursará el nuevo cómputo. En consecuencia, visto el requerimiento efectuado por la Representación Fiscal, este Tribunal acordó requerir el record de asistencia llevado por el Delegado encargado de efectuar la supervisión Jhonny Monsalve, con miras a recalcular la fecha de cumplimiento. Ahora bien, en fecha: 04-05-06 se procedió a elaborar el nuevo cómputo (evidente a los folios 245 y 246 del expediente), debidamente notificado a las partes, vista la información suministrada en el record inserto a los folios 242 y 243 de la pieza única del expediente, arrojando como nueva fecha de culminación y por ende de cumplimiento el 04-06-06, el cual vista la lectura realizada por la Juez decisoria se da íntegramente por reproducido en esta acta. DE SEGUIDAS ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN ACTUANDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 646 Y 647 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “PRIMERO: Valorando la situación puesta en evidencia en la presente audiencia, quien aquí decide considera que no están llenos los extremos legales para decretar el cese de la medida de Libertad Asistida que le fuese impuesta al sancionado (Identidad Omitida), por el lapso de un (01) año, con fundamento en el nuevo cómputo practicado por la Secretaría del Despacho en fecha: 04-05-06 donde se expresó que hasta el día 04-06-06 el joven ésta obligado a cumplir la sanción que le fue dispuesta por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección de Adolescentes. SEGUNDO: Se admite la solicitud interpuesta por la Abg. ANNERY AVILES, Defensora Pública 1º de la Sección de Adolescentes, en su carácter de Defensora del joven (Identidad Omitida), a la cual no se opuso la Representante de la Fiscalía 117º con competencia en materia de ejecución de medidas del Ministerio Público, Abg. NELLY BUENO, ordenándose el cierre de la incidencia aperturada en fecha 14-03-06, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se le reitera al joven adulto el deber en que se encuentra de cumplir a cabalidad la sanción dispuesta por la Instancia sentenciadora, con miras a evitar que incurra en el supuesto señalado por nuestro Legislador en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “c” Ejusdem., agravado a tenor de lo previsto en el artículo 641 Ibidem, por el hecho de ser el sancionado tantas veces mencionado mayor de edad. Con la lectura de la presente acta se consideran notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandado del Artículo 537 del mencionado texto adjetivo especial. Queda concluido el presente acto siendo las doce y treinta minutos, hora de la tarde (12:30 p.m.), es todo”. Terminó, se leyó y estando conformes firman.