En el día de hoy, 22 de Mayo de 2006, siendo las Dos y cincuenta y cinco (02:55 p.m.) horas de la tarde, oportunidad legal para celebrar Audiencia para que el sancionado haga uso de su derecho a la Defensa y ser oído, consagrados en los artículos 544 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comparece el mismo quien dijo ser y llamarse: (Identidad Omitida). Seguidamente este Tribunal debidamente constituido por la Dra. ZULAY A. UMANÉS C. y la Secretaria Abg. SANDRA CASTILLO SOTO, pasa a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes, la Fiscal Auxiliar N° 117º del Ministerio Público con Competencia en materia de Ejecución DRA. NELLY BUENO, el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA) y la Defensora Pública 6º ABG. LEANNY BELLERA. A continuación, se pasa a imponer al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual la exime de reconocer culpabilidad en causa penal propia, o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad y en caso de abstenerse a rendir declaración, a no ser perjudicado por su silencio, no obstante, se le hace saber que puede expresar todo lo que considere que le beneficia; así como los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que obran en su favor, contenidos en los Artículos 541: Derecho a la información, el Derecho a ser oído, consagrado en el artículo 542, la garantía del juicio educativo, previsto en el Artículo 543, el Derecho a la Defensa y el debido proceso, establecidos respectivamente en los Artículos 544 y 545, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez de este Despacho. EN ESTE ESTADO LA DRA. ZULAY UMANÉS CASTILLO EN SU CARÁCTER ACREDITADO EXPONE: “Nos encontramos reunidos en el día de hoy a los fines que el adolescente haga uso de su derecho a ser oído y del derecho a la defensa, vista la solicitud efectuada por la ciudadana Dra. Leanny Bellera mediante diligencia de fecha: 22-05-06, con la cual pone a derecho al adolescente sancionado, en virtud de encontrarse en estado de rebeldía de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con mérito a la decisión publicada en fecha: 11-05-06, que riela inserta del folio 191 al 193 del presente expediente, donde se le indicaba a la Defensa que antes de solicitar la fijación de audiencia alguna era menester que el joven estuviese a derecho, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE QUIEN EXPONE: “Yo no falte porque quise sino que en el Octavo de Control me dijeron que ellos me avisaban cuando el expediente pasara para Ejecución; yo me presentaba una vez al mes y la en la última presentación encontré un papelito donde me decía que estaba aquí el expediente y yo llegue preguntando. En Control nunca me deje de presentar, por eso quiero que se me de una oportunidad, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN MANIFIESTA: “La Defensa solicita en base a lo manifestado por el adolescente se le otorgue una nueva oportunidad y no se le prive de libertad, es todo”. OIDA LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA, LA REPRESENTACIÓN FISCAL EXPONE: “En base al artículo 628 parágrafo segundo, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito la privación de libertad para el sancionado, tomando en consideración que al folio 166 riela citación donde un familiar se dio por notificado que el joven estaba siendo requerido por el Tribunal, para que hiciera acto de presencia y por cuanto el joven en el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control fue debidamente impuesto de la sanción, es todo”. HABIENDO OIDO A LAS PARTES QUIEN AQUÍ DECIDE ANTES DE ENTRAR A EMITIR LOS PRONUNCIAMIENTOS QUE A DERECHO HUBIERE LUGAR, PASA A RESOLVER LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES: “Es menester destacar que el adolescente sancionado en su debida oportunidad, al momento de ser proferida la sanción, fue debidamente notificado por el Tribunal Sentenciador; que la Defensa ha sido garantizada en todo momento del proceso; que de la letra del artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde textualmente se lee “podrá” se deriva la discrecionalidad conferida al Juzgador de la función de Ejecución. Por otro lado es menester traer a colación el contenido del artículo 93 literal “b” Ejusdem, donde se establece que los niños y adolescentes tienen el deber de respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público, observándose que las razones que el sancionado ha aducido como excusa para no haber acatado el requerimiento de su presencia efectuado por este Despacho, de ninguna manera pueden ser consideradas válidas, todo ello en virtud que como se dijo precedentemente, al momento de la emisión del fallo se encontraba a derecho y en todo momento fue asistido por la Defensa Técnica Especializada; sin embargo, considera quien aquí decide haciendo uso de la discrecionalidad otorgada por la Ley, tomar en cuenta la petición efectuada por el adolescente sancionado, relativa a que se le conceda una nueva oportunidad Y EN CONSECUENCIA SE PASA DE SEGUIDAS A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, ACTUANDO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 646 Y 647 DE LA LEY ESPECIAL QUE NOS RIGE: PRIMERO: Tomando En consideración que pese a estar frente a un innegable incumplimiento, esta Juzgadora haciendo uso de la discrecionalidad conferida en el artículo 628 parágrafo segundo literal “c”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que nos rige, a la hora de calificar el mismo, considera procedente otorgarle una nueva oportunidad al adolescente sancionado, instándosele a internalizar la medida de Libertad Asistida que le fue impuesta en su debida oportunidad legal, para que de esta forma la pueda cumplir a cabalidad, en consecuencia, Se niega la solicitud interpuesta por la Representante del Ministerio Público atinente a que al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA) se le sustituyera la medida inicialmente dispuesta y por consiguiente se le imponga un régimen privativo de libertad por incumplimiento injustificado de la misma. Quedando de esta forma declarada con lugar la pretensión de la Defensa. SEGUNDO: SE RATIFICA EL AUTO DE EJECUCION PUBLICADO POR ESTA INSTANCIA EN FECHA: 31-01-06, inserto del folio 118 al 120, el cual se da por reproducido íntegramente en este acto una vez incorporado mediante su lectura, y por ende se le impone al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), la Ejecución de la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, dispuesta por el Tribunal Octavo en funciones de Control de la Sección de Adolescentes en fecha: 21-12-05 (publicación del cuerpo entero del fallo, inserto del folio 103 al folio 111 del expediente) POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y a tenor de lo dispuesto en el Literal “a” del artículo 647 Ejusdem. TERCERO: Se le informa al adolescente que la medida impuesta puede ser objeto de revisión por lo menos una vez cada seis (06) meses, cuando se evidencie que es contraria a su proceso de desarrollo o que no alcanza los objetivos por los cuales fue impuesta, o en virtud del principio de progresividad consagrado en el artículo 19 de la Constitución Nacional, el cual impetra que debe ser insertado “progresivamente” a la vida en sociedad; así mismo, se le informa que el no cumplir con la sanción sin que medie justificación alguna, le podría acarrear como consecuencia la privación de libertad hasta por un lapso de seis (06) meses, a tenor de lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “c” Ejusdem. CUARTO: Observándose de la exposición del sancionado, que pese a no vivir en la ciudad de Caracas, permanece en esta en virtud de desarrollar su actividad estudiantil en el Liceo Luisa Cáceres de Arismendi, ubicado en la Parroquia Santa Teresa, se considera por ser la vía más expedita y favorable a éste, que la medida impuesta debe ser supervisada por la Entidad de Libertad Asistida, correspondiente al lugar donde estudia. Ahora bien, tomando en cuenta que al presente acto no asistió el Delegado de Guardia correspondiente, se acuerda oficiar al Circuito No. 1: Centro de Atención Comunitaria Lya Imber de Coronil, instándoseles a efectuar las diligencias necesarias para que el sancionado le sea efectuado el ingreso, nombrándose como correo especial al sancionado para la entrega de tal comunicación. QUINTO: Practíquese cómputo por Secretaria, a tenor de lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez se tenga la información pertinente, relacionada con la receptoría del adolescente tantas veces mencionado, en el aludido Centro de Atención Comunitaria de la Entidad de Libertad Asistida al Adolescente no Privado de Libertad. Líbrese oficio. SEXTO: Una vez se tenga información de la receptoria del sancionado en la Entidad y quien es el Delegado asignado, procédase a requerir la elaboración y posterior remisión, dentro del lapso legal del Plan de Acción de conformidad con lo establecido en el artículo 633 Ejusdem. SEPTIMO: Déjese sin efecto la orden de localización y captura que pesa en contra del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA). Provéase lo conducente. OCTAVO: Se deja constancia que las partes manifestaron total conformidad con los pronunciamientos precedentemente asentados. Con la lectura de la presente acta se consideran notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandado del Artículo 537 de la citada Ley Especial que nos rige. Queda concluido el presente acto siendo las tres y veinte y cinco (03:25 p.m.) horas de la tarde, es todo”. Terminó, se leyó y estando conformes firman.