En el día de hoy, 24 de Mayo de 2006, siendo las nueve y cuarenta (9:40) Horas de la mañana, a los ciento noventa y seis (196) años de la Independencia y cientos cuarenta y siete (147) años de la Federación, siendo la oportunidad legal para celebrar Audiencia para debatir acerca de la viabilidad o no de la cesación de la medida de LIBERTAD ASISTIDA impuesta al adolescente: (Identidad Omitida), Quien comparece previa citación, Seguidamente este Tribunal debidamente constituido por la Dra. ZULAY A. UMANES CASTILLO y la Secretaria Abg. SANDRA CASTILLO SOTO, pasa a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes, la Fiscal (Aux.) N° 117 del Ministerio Público, DRA. NELLY BUENO, el adolescente: (Identidad Omitida) la Defensora Pública 6º DRA. LEANNY BELLERA y el Delegado JOSE CORREA. A continuación se da inició a la audiencia fijada, y se pasa a imponer al sancionado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de reconocer culpabilidad en causa penal propia, o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad y en caso de abstenerse a rendir declaración, a no ser perjudicado por su silencio, no obstante, puede expresar todo lo que considere que lo beneficia; así como los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que obran en su favor, contenidos en los Artículos 541: Derecho a la información, el Derecho a ser oído, consagrado en el artículo 542, la garantía del juicio educativo, previsto en el Artículo 543, el Derecho a la Defensa y el debido proceso, establecidos respectivamente en los Artículos 544 y 545, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez de este Despacho. A CONTINUACIÓN LA DRA. ZULAY UMANES CASTILLO, EN SU CARÁCTER ACREDITADO EXPRESO LO SIGUIENTE: “Nos encontramos aquí reunidos en virtud de la apertura de incidencia efectuada en fecha: 17-04-06, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con miras a debatir la situación procesal del joven, a los fines de determinar si hemos arribado o no a la oportunidad para decretar la cesación de la medida de LIBERTAD ASISTIDA que en su debida oportunidad le fue impuesta al adolescente, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por el lapso de un (01) año. EN ESTE ESTADO SE CONSIDERA PERTINENTE CEDERLE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE QUIEN EXPONE “Yo no había venido por motivos de trabajo y como estaba estudiando, también porque mi hermana mayor murió y dejo dos niñas y la mayor tiene graves problemas de salud y el tratamiento es muy costoso; estamos pagando una casa por todo esto yo tengo que ayudar a mi mamá, porque ella sola no puede. Yo no faltaba por faltar porque yo sabía que tenía un compromiso aquí, yo estudió en la mañana y trabajo en la tarde en un Parasistema tres (03) días a la semana” es todo”. EN ESTE ESTADO LA JUEZ DEL DESPACHO EXPONE: “El Tribunal puede entender que su situación económica de su familia, sea bastante aguda, pero usted como menor de edad tiene derechos y el Estado tiene la obligación de velar por que se le respeten; se puede entender que usted colabore con su mamá pero de ninguna manera ella debe ni puede descargar sus responsabilidades en usted, es todo”. HECHAS LAS ANTERIORES CONSIDERACIONES AL TRIBUNAL LE GUSTARIA ESCUCHAR AL LIC. JOSE CORREA EN SU CARÀCTER DE DELEGADO ENCARGADO DE EFECTUAR LA SUPERVISIÒN DE LA MEDIDA EN CUMPLIMIENTO, QUIEN DE SEGUIDAS EXPONE: “Primero que todo buenos días, concretando lo que ha sido el proceso del joven desde que conozco de su caso, ya él estaba en proceso de deserción cuando logré instaurar comunicación con él y es cuando se me informa que la hermana estaba muy enferma, entonces le hice saber a la madre que el proceso era del joven; cuando finalmente éste asistió se trató de integrar a la familia en su proceso; en el último evolutivo esta asentado que tenía ciertos visos de evolución respecto al oposicionismo que presentaba y su problema con respectar a la autoridad. En resumen a mi criterio se cumplió con el tiempo más no con la totalidad de los objetivos trazados en el plan de acción, es todo”. A CONTINUACION EL TRIBUNAL LE PONE DE VISTA Y MANIFIESTO AL DELEGADO EL CONSECUTIVO DE CITAS INSERTO A LOS FOLIOS 215 AL 216 DEL EXPEDIENTE, A LOS FINES QUE ACLARE LA PERIDICIDAD DE LAS CITAS, POR LO QUE EN TORNO A ELLO MANIFIESTA LO SIGUIENTE: “Observamos que el adolescente para la fecha: 05-06-05 debía presentarse cada ocho (08) días por lo tanto al faltar a la próxima cita que debió ser el 13-06-05 considero que faltó por ese tiempo; posteriormente él debía presentarse el 11-08-05 y no lo hizo, permitiéndosele hacerlo el 18-08-05; el 03-10-05 se dio la misma situación que en la anterior no se presentó en la fecha indicada permitiéndosele hacerlo el 06-10-05; y del día 27-10-05 en que no se presentó volvió a comparecer el 20-01-06; De igual forma del 01-03-06 hasta el 09-03-06 y finalmente del 29-03-06 hasta el 26-04-06, aprovechando para informar que la próxima cita la tiene programada para el 29-05-06, es todo”. VISTA LA EXPLICACIÓN DADA POR EL DELEGADO Y CON LOS DATOS APORTADOS, SE INSTA A LA CIUDADANA SECRETARIA DEL DESPACHO, A PRACTICAR LA REFORMULACIÓN DEL CÓMPUTO INSERTO AL FOLIO 120 DEL EXPEDIENTE, CON MIRAS A DETERMINAR EL TIEMPO POR EL CUAL INCUMPLIO Y LA NUEVE FECHA DE CULMINACION DE LA MEDIDA, TODO DE ELLO A TENOR DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 482 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICADO SUPLETORIAMENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 537 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN VIRTUD DE ELLO LA CIUDADANA SECRETARIA PROCEDE DE LA SIGUIENTE FORMA: “Observamos que el sancionado desde el 06-06-05 (fecha de presentación) hasta el 13-06-05 (fecha en que no asistió) se ausentó de la Entidad por un lapso de ocho (08) días, desde el 11-08-05 hasta el 18-08-05, faltó por un espacio de veinte y cinco (25) días; desde el 27-10-05 hasta el 20-01-06 omitió presentarse dos (02) meses y veinte y tres (23) días ; del 01-03-06 al 09-03-06 dejó de asistir ocho (08) días y desde el 29-03-06 al 26-04-06 faltó un tiempo de veinte y siete (27) días, períodos éstos que computados hacen un tiempo total de CINCO (05) MESES Y UN (01) DIA, que al ser sumados a la fecha: 08-12-05 en que primariamente debía cumplir con la medida de Libertad Asistida, nos indica que la medida debió arribar a su oportunidad para ser cesada en el día: 09-05-06, es todo”. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA EXPONE: “La Defensa esta conciente que el adolescente no ha internalizado el hecho y que no se cumplieron los objetivos trazados en el plan de acción, pero en virtud que el tiempo transcurrió, considero menester solicitar al Tribunal decrete la cesación de la medida y la libertad plena del mismo, es todo”. A CONTINUACION LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO EXPONE: “Visto el cómputo elabora por la ciudadana Secretaria, la Fiscalía en virtud del transcurso del tiempo no se opone a que se decrete la cesación de la medida y la libertad plena del adolescente, es todo”. HABIENDO OÍDO CON DETENIMIENTO A LAS PARTES, LA DRA. ZULAY UMANÉS CASTILLO EN SU CARÁCTER ACREDITADO EN AUTOS EXPONE: “Antes de proceder a resolver las pretensiones de las partes, considera pertinente esta Instancia traer a colación lo siguiente: el joven fue sancionado tal y como se desprende del fallo emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, en fecha: 17-08-04 con publicación del cuerpo entero en fecha: 18-08-04 (inserto del folio 52 al 55 del expediente, por haber sido declarado responsable de la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, imponiéndosele como sanción el cumplimiento de la medida LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO. Ahora bien, al efectuar un resumen cronológico de los elementos insertos en el expediente, podemos observar que la presente causa ingresó a este Tribunal previa distribución efectuada por la Oficina correspondiente procedente del Juzgado Primero de primera Instancia en funciones de Control y considerándose competente a tenor de lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le dio entrada, fijándose por auto aparte la oportunidad para efectuar la audiencia de imposición de la Ejecución de la sanción. De igual forma, evidenciamos que del folio 98 al 101 del expediente, riela inserto el acta levantada con motivo del acto realizado en fecha: 26-10-04, con miras a efectuar la imposición de la ejecución de la Sanción de Libertad Asistida. Continuando con la revisión de las actas procesales, al folio 120 del expediente, resalta a la vista la reformulación del cómputo elaborado por la Secretaria del Tribunal, donde dejó plasmado que hasta el día 08-12-05, el adolescente sancionado debía cumplir con la medida de Libertad Asistida; del folio 112 al 118 riela inserto el correspondiente plan de acción, el cual a criterio de quien aquí Juzga fue elaborado cubriendo los extremos legales contenidos en el artículo 633 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; Así mismo, al folio 119 del expediente, destaca comunicación donde la Entidad da cuentas al Despacho de la irregularidad de las presentaciones del sancionado, inconsistencias éstas que se pueden verificar de igual forma a los folios: 160 al 162 consecutivo de citas, del folio 166 al 168 entrevista del Delegado de Libertad Asistida, sostenida con la Juez del Despacho donde manifiesta que a su criterio el joven no ha cumplido la medida impuesta; comunicación inserta al folio 187 donde informan que el adolescente retomó sus presentaciones el 20-01-06; consecutivo insertos del folio 190 al 192 y del 214 al 216 del expediente, este último tomado en cuenta para la segunda reformulación del cómputo llevada a cabo en este acto; y con los informes evolutivos que rielan insertos del folio 112 al 118, del 136 al 138, del 156 al 159 y de data más reciente inserto del folio 217 al 219, donde se vislumbra, citando al Delegado, tímidos indicios de florecimiento de un proceso constructivista, así como de metacognición; en consecuencia, en virtud del resultado arrojado por el cómputo Supra elaborado y por consiguiente en atención al transcurso ineludible del tiempo, pese a considerar esta juzgadora que el proceso no arrojó los frutos deseados porque no se lograron de un todo los objetivos buscados por la Ley, tal y como lo demanda el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde nuestro Legislador puso de relieve los principios orientadores de las medidas contempladas en la Ley Especial que nos rige, respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, así como la finalidad primordialmente educativa, puesto que de todos los elementos narrados precedentemente y valorados por quien aquí decide, podemos concluir que fue solo al final de la medida en que el joven dio vestigios de internalizar incipientemente la medida impuesta, no obstante, estando conciente esta Juzgadora que ello no es excusa para incurrir en una extralimitación al prolongar el tiempo de cumplimiento, pues se estaría privando al joven del goce y disfrute de su plena libertad, sin más restricciones que las que establece la ley para garantizar la paz social; se considera que lo ajustado a derecho, es decretar la cesación de la medida impuesta al adolescente (Identidad Omitida) Y SU LIBERTAD PLENA, en uso de la facultad contemplada en el Literal “h” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con lo establecido en el artículo 645 Ejusdem, Y ASÍ SE DECLARA. DE SEGUIDAS ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN ACTUANDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 646 Y 647 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “PRIMERO: Visto el cómputo practicado en este mismo acto el cual arrojó como fecha de cumplimiento de la medida : el 09-05-06; este Tribunal en uso de la facultad conferida por el artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de haberse arribado a la oportunidad prevista, acuerda CESAR por cumplimiento efectivo, como en efecto se hace, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (01) año , que le fuese dispuesta al Adolescente (Identidad Omitida), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control en fecha: 18-08-04, consagrada en el artículo 626 de la Ley Especial que nos rige, y por ende, se decreta su LIBERTAD PLENA, a tenor de lo previsto en el artículo 645 Ejusdem. Queda de esta forma acordada la solicitud interpuesta por la Defensa, a la cual no se opuso la Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Se declara cerrada la incidencia aperturada en fecha: 17-04-06, a tenor de lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, remítase las actuaciones en su forma original, a la Oficina de Archivo Judicial, para su custodia y cuido. CUARTO: Con la lectura de la presente acta se consideran notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandado del Artículo 537 del mencionado texto adjetivo especial. Queda concluido el presente acto siendo las diez y cuarenta y dos (10:42 a.m.), hora de la mañana, es todo”. Terminó, se leyó y estando conformes firman.