Revisadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente distinguido con el Nro. 381-06 (nomenclatura llevada por este Tribunal), las cuales fueron recibidas por conducto de comunicación diferenciada con el Nro. de asunto AP01-D-2003-001179, expedida por la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, oficina ésta adscrita al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedentes del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Caracas seguida en contra del Joven adulto (Identidad Omitida), luego de haber sido declarado penalmente responsable por la comisión del delito de POSESIÓN, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Comunidad, a propósito de haberse seguido la presente causa por el procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que fue objeto de la imposición de una sanción, contentiva de determinadas Reglas de Conductas para ser cumplidas por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES, tal y como exalta de bulto en sentencia proferida por el mencionado Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control y publicada en fecha 10 de Mayo del año en curso (2006), la cual riela del folio 143 al 150 (ambos inclusive) del presente expediente. En consecuencia examinada como lo ha sido la competencia para el conocimiento de la ejecución, control y supervisión de la presente causa y declarándose competente para tal fin, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, obrando conforme a las facultades que por ley le han sido conferidas a tenor de lo dispuesto en los artículos 646 y 647 de la Ley Especial que rige la materia penal juvenil (Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), pasa a dictar el presente AUTO DE EJECUCION en los siguientes términos: PRIMERO: Firme como ha quedado la sentencia emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección de Adolescente y Circuito Judicial Penal la cual recayó sobre el Joven Adulto (Identidad Omitida), Titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.066.951, (demás datos de identificación especificados ut supra), mediante la cual se le acordó como sanción el acatamiento de Determinadas Reglas de Conductas reguladas en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (01) año y Seis (6) Meses las cuales comportan Obligaciones tanto DE HACER como de NO HACER, y que se discriminan de seguidas: “OBLIGACIONES DE HACER: 1.-) El joven deberá incorporarse al área educativa o laboral debiendo consignar constancia de ello; OBLIGACIONES DE NO HACER 1.-) Prohibición de Incurrir en otro hecho delictivo; 2.-) Prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación; 3.-) Prohibición de Ingerir bebidas alcohólicas ni fumar ningún tipo de cigarros o sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 4.-) Obligación de Presentarse una vez al mes; 6.-) Prohibición de portar armas de fuego o cualquier tipo de armas; En consecuencia se acuerda ejecutar la sanción tal y como fue impuesta con base a lo preceptuado en el literal “a” del articulo 647 de la ley especial. SEGUNDO: En fiel acatamiento a lo prescrito en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente por imperativo de lo reglado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los efectos del computó correspondiente, y tomando en consideración que la sanción no comporta medida de privación de libertad, se estima menester practicar dicho Cómputo en la oportunidad en la cual se lleve a cabo la celebración de la audiencia oral y reservada a propósito de la consecución del acto formal de ejecución de la medida que como sanción fue dispuesta a ser cumplida por el Juzgado sentenciador. En tal sentido se insta a la ciudadana secretaria de este Juzgado a observar lo que ha bien se tenga afín de que proceda a adelantar lo conducente. TERCERO: En apego a la garantía relativa al Juicio Educativo contenida en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se estima útil y por demás necesario advertir que, si bien al efectuarse el computo al que se contrae el texto legal procesal penal en el cual se preverá una fecha determinada para el cumplimiento definitivo de la medida a ser ejecutada por esta Instancia, ello no menoscaba el derecho que tiene el sancionado en cuestión a que se le revise la misma por lo menos una vez cada seis (6) meses, cuando existan suficientes elementos que permitan concluir de manera contundente e inequívoca que no cumple el objetivo para lo cual fue impuesta o es contraria al proceso de desarrollo integral del Joven Adulto sancionado ó pueda éste optar a los demás beneficios que le correspondiesen de conformidad con lo previsto en el articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos como lo prevé el articulo 630 en concordancia con el articulo 631 ejusdem – todo ello si fuere el caso-. CUARTO: Se fija para las 9:00 AM del día 15 de Junio del 2006, la oportunidad para celebrar la audiencia a la que se ha hecho alusión precedentemente. Tramítese lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE.-