REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

Vista la información suminiatrada mediante comunicación de fecha 25-04-06, con acuse de fecha 27-04-06, inserta al folio 249 del expediente, procedente de la Entidad de Atención Integral Ambulatoria al Adolescente no Privado de Libertad donde hacen saber que el JOVEN (Identidad Omitida), en fecha 23-03-06 retomó sus presentaciones ante dicha Entidad, observandose al folio 217 de la presente causa que el supra-mencionado sancionado se habia ausentado del referido Organismo desde el 08-12-05; en consecuencia, este Tribunal en uso de sus facultades legales, acuerda PRIMERO: practicar nuevo cómputo a tenor de lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, con miras a determinar la fecha de cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA que le fuese impuesta al supra-mencionado por el lapso de UN (1) AÑO Y OCHO (8) MESES, por haber sido considerado responsable de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 Ordinal 8° del Código Penal Vigente para la fecha. SEGUNDO: Notifíquese a las partes e impongase al sancionado del mismo. Provease lo conducente.CÚMPLASE.