REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

Visto el auto de fecha 04 de Mayo de 2006, cursante al folio Doscientos Treinta y Nueve (239) de la segunda pieza del presente expediente signado con el Nº 312-05, seguido al joven (Identidad omitida, mediante el cual se ACORDÓ diferir para el día 15 de Mayo del presente año, a las 11:30 a.m., la celebración de una Audiencia Oral y reservada, con el propósito de debatir sobre la pertinencia o no de la revisión del Horario de Cumplimiento de la Medida de Semi-libertad impuesta al primero de los jóvenes antes señalados, y proceder a emitir el pronunciamiento que a derecho hubiere lugar, siendo lo correcto diferir el acto de una Entrevista entre el precitado ciudadano y la juez que preside este Tribunal, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente a tenor de lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda UNICO: subsanar el aludido auto, pautando para la fecha indicada la Entrevista in comento y en consecuencia se dejan sin efectos las Boletas de Notificaciones Nº 196-06 y 184-06, dirigidas a la Fiscal 117º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y a la Defensora Pública 6ª para la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas respectivamente, así como el Oficio Nº 467-06 dirigido al Director del complejo Carolina Uslar (Anexo de Semi-libertad). Provéase lo Conducente.-