En el día de hoy ocho (08) de Mayo de 2006, siendo las doce y diez (12:10 p.m.) horas de la tarde, oportunidad legal para celebrar Audiencia de imposición de la Ejecución de la sanción al joven (Identidad Omitida), quien comparece previa citación, a los fines de ser impuesto del Auto de Ejecución emitido por este Juzgado en fecha: 25-04-06, con motivo de la sanción dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30-03-06, y publicación el cuerpo entero del fallo en fecha: 31-03-06, que riela inserta del folio 70 al 73 del expediente, la cual consiste en LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS PARA SER CUMPLIDAS EN FORMA SIMULTÁNEA, todo de conformidad con lo previsto en EL Artículo 620 numerales B y D de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, vista la admisión de los hechos, en virtud de haber sido encontrado responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Seguidamente este Tribunal debidamente constituido por la Dra. ZULAY A. UMANÉS CASTILLO. y la Secretaria Abg. SANDRA CASTILLO, pasa a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes, la Fiscal Auxiliar N° 117º del Ministerio Público con Competencia en materia de Ejecución de Medidas DRA. NELLY BUENO, el joven (Identidad Omitida) y la Defensora Pública 6º ABG. LEANNY BELLERA. A continuación, se pasa a imponer al joven mencionado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de reconocer culpabilidad en causa penal propia, o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad y en caso de abstenerse a rendir declaración, a no ser perjudicado por su silencio, no obstante, se le hace saber que puede expresar todo lo que considere que lo beneficia; así como los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que obran en su favor, contenidos en los Artículos 541: Derecho a la información, el Derecho a ser oído, consagrado en el artículo 542, la garantía del juicio educativo, previsto en el Artículo 543, el Derecho a la Defensa y el debido proceso, establecidos respectivamente en los Artículos 544 y 545, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez de este Despacho y en consecuencia se procedió a dar lectura al Auto de Ejecución dictado por esta Instancia en fecha: 25-04-06, inserto a los folios del 83 al 85 del expediente, el cual se da por reproducido íntegramente en este acto, considerándose menester destacar los siguientes aspectos: “PRIMERO: Firme como ha quedado la sentencia emitida… se acuerda ejecutar la sanción tal y como fue impuesta con base a lo preceptuado en el literal “a” del artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, … SEGUNDO: En fiel resguardo a lo prescrito en el 482 del Código Orgánico Procesal Penal… a los efectos del cómputo correspondiente y tomando en consideración que la medida no comporta privación de libertad, se estima practicar dicho cómputo en la oportunidad en la cual se lleve a cabo la celebración de la audiencia oral y reservada… TERCERO: En apego a la garantía relativa al Juicio Educativo contenida en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se estima útil y por demás necesario advertir que, si bien al efectuarse el cómputo al que se contrae el texto legal procesal penal en el cual se preverá una fecha determinada para el cumplimiento definitivo de las medidas a ser ejecutada por esta Instancia, ello no menoscaba el derecho que tiene el sancionado en cuestión a que se le revisen las medidas por lo menos una vez cada seis (06) meses, cuando existan suficientes elementos que permitan concluir de manera contundente e inequívoca que las mismas no cumplen con los objetivos para los cuales fueron impuestas o son contrarias al proceso de desarrollo integral del adolescente sancionado o pueda éste optar a los demás beneficios que le correspondiesen de conformidad con lo previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos como los prevé el artículo 630 en concordancia con el artículo 631 Ejusdem… CUARTO: Para dar cumplimiento al llamado PLAN DE ACCION, consagrado en el artículo 633 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, …se acuerda oficiar al Director de la Entidad de Atención Ambulatoria al Adolescente no Privado de Libertad…. EN ESTE ESTADO LA DRA. ZULAY UMANÉS CASTILLO EN SU CARÁCTER ACREDITADO EXPONE: “La finalidad de las medidas y/o sanciones establecidas en la citada Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente es la del juicio educativo cuyo objeto es lograr que el sancionado comprenda que cometió un delito, que en suma es considerado como una conducta reprochable, por lo que se le debe imponer una sanción que represente una carga y no un castigo ya que de esa manera se esta resarciendo el daño causado tanto a la víctima, como a la sociedad. Debe entender que está sancionado por lo cual se le reprocha el hecho por el que resultó responsable penalmente y que la sanción deber ser suficiente, bastarse a si misma, para que con la experiencia aportada por ella, no incurra en los mismos hechos o en otros que se traduzcan en violatorios a la Ley Penal. Lo que se persigue con la medida impuesta es regular su modo de vida, es por ello que se habla de la finalidad socio- educativa. En fin lo que se busca es que la sanción permita ayudarlo a reinsertarse a la sociedad eficaz y efectivamente, respetando la paz como mejor manera de convivencia social, evitándose que persista en conductas como las que dieron origen a este proceso. En el caso de marras, la medida de Libertad Asistida conlleva la sujeción que se le debe al Delegado, quien le dará las orientaciones que tendrá que acatar, debiendo éste diseñar un plan de acción con metas y objetivos trazados en aras a reforzar sus virtudes y erradicar sus carencias, previo abordaje por un Equipo Multidisciplinario, plan éste que debe reunir los requisitos contemplados en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En lo que respecta al Régimen de Reglas de Conducta, no amerita mayor consideración, pues deberán cumplir las reglas que le fueron impuestas por el Tribunal sentenciador y que serán reguladas en este acto a posteriori, confiriéndose al delegado asignado la supervisión de las mismas que serán cumplidas en forma simultánea. Hecha éstas consideraciones, se LE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA AL SANCIONADO, QUIEN EXPONE: “ No deseo agregar nada, entendí todo lo explicado, es todo”. VISTA LA EXPOSICIÓN EFECTUADA POR EL JOVEN, LA JUEZ DEL DESPACHO PASA A REGULAR LAS REGLAS QUE LE FUERON IMPUESTAS AL SANCIONADO DE LA SIGUIENTE FORMA: OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Deberá consignar constancia de trabajo, debiendo hacerlo cada tres (03) meses. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- Prohibición de Consumir de no consumir, aquí nos encontramos con un error de tipeo, lo correcto es prohibición de consumir cualquier tipo de drogas. 2.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 3.- Prohibición de portar armas de fuego, así como cualquier otro tipo de armas blancas. 4.- Prohibición de incurrir en algún hecho de carácter delictivo. De igual forma se observa una medida cautelar de presentación ante el Tribunal Sentenciador, que queda suspendida desde este momento, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN MANIFIESTA: “La Defensa esta conforme con el auto de ejecución, y en este acto consigno constancia de un (01) folio útil constancia de trabajo de mi defendido, es todo”. Vista la constancia consignada por la defensa, pese a ser evidente que carece de los requisitos mínimos para otorgarle credibilidad, esta Juzgadora la admite y acuerda agregarla a los autos, con miras a que el Delegado que resultare designado para el conocimiento de la medida seguida al joven, se traslade al sitio de trabajo y verifique los datos allí aportados, es todo”. OIDA LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA , SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL EXPONE: “La Fiscalía no opone objeción alguna al auto de ejecución, solicitando al Tribunal requiera la elaboración del PLAN DE ACCIÓN dentro del lapso legal, y se ordene la practica del respectivo computo por secretaria, es todo”. HABIENDO OÍDO A LAS PARTES QUIEN AQUÍ DECIDE ACTUANDO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 646 Y 647 EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se RATIFICA EL AUTO DE EJECUCION EMITIDO EN FECHA: 25-04-06 por esta Instancia y por ende se le impone al JOVEN (Identidad Omitida), la Ejecución de las Medidas de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, PARA SER CUMPLIDAS EN FORMA SIMULTÁNEA, que le fuese dispuesta por el Tribunal Primero en funciones de Control de la Sección de Adolescentes en fecha: 31-03-06. SEGUNDO: Se ordena Practicar el cómputo correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez se tenga noticia cierta de la receptaría del joven en el Circuito No. 01, Centro de Atención Comunitaria Lya Imber de Coronil. Líbrese oficio tomando en consideración que no hubo delegado de Libertad Asistida presente en este acto. TERCERO: Se deja constancia que dentro de la Medida de Reglas de conducta las obligaciones impuestas son: OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Deberá consignar constancia de trabajo, debiendo hacerlo cada tres (03) meses. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- Prohibición de Consumir de cualquier tipo de drogas. 2.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 3.- Prohibición de portar armas de fuego, así como cualquier otro tipo de armas blancas. 4.- Prohibición de incurrir en algún hecho de carácter delictivo. De igual forma se suspende la medida cautelar de presentación ante el Tribunal Sentenciador. CUARTO: Una vez se tenga conocimiento del ingreso del joven sancionado en el Centro Comunitario correspondiente y se tenga conocimiento del Delegado Asignado, se procederá a requerir el PLAN DE ACCION correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se le informa al sancionado, que de comprobarse que su sanción, no cumple con los objetivos para los cuales fue impuesta o se torna contraria a su proceso de desarrollo, puede ser revisada para ser sustituida por otra menos gravosa; de igual forma, en el supuesto negado de incurrir en incumplimiento injustificado de la misma, podría ser privado de su libertad hasta por el lapso de seis (06) meses a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “c” de la tantas veces citada Ley Especial. SEXTO: Se deja constancia que las partes manifestaron total conformidad con los pronunciamientos precedentemente asentados. Con la lectura de la presente acta se consideran notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandado del Artículo 537 de la citada Ley Especial que nos rige. Queda concluido el presente acto siendo las doce y treinta horas de la tarde (12:30 a.m.), es todo”. Terminó, se leyó y estando conformes firman.