REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

En el día de hoy ocho (08) de Mayo de 2006, siendo las once y veinte (11:20 a.m.) horas de la mañana, oportunidad legal para celebrar Audiencia de imposición de la Ejecución de la sanción al adolescente: (Identidad Omitida, quien comparece previa citación, a los fines de ser impuesto del Auto de Ejecución emitido por este Juzgado en fecha: 25-04-06, con motivo de la sanción dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30-03-06, y publicación el cuerpo entero del fallo en fecha: 30-03-06, que riela inserta del folio 76 al 83 del expediente, la cual consiste en SEMI- LIBERTAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS PARA SER CUMPLIDAS EN FORMA SUCESIVA, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 627 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, vista la admisión de los hechos, en virtud de haber sido encontrado responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal. Seguidamente este Tribunal debidamente constituido por la Dra. ZULAY A. UMANÉS CASTILLO. y la Secretaria Abg. SANDRA CASTILLO, pasa a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes, la Fiscal Auxiliar N° 117º del Ministerio Público con Competencia en materia de Ejecución de Medidas DRA. NELLY BUENO, el adolescente:(Identidad Omitida), la Defensora Pública 1º ABG. ANNERY AVILES y la Representante del adolescente SRA. NORA NINOSKA FLORES, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.352.592. A continuación, se pasa a imponer al adolescente mencionado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de reconocer culpabilidad en causa penal propia, o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad y en caso de abstenerse a rendir declaración, a no ser perjudicado por su silencio, no obstante, se le hace saber que puede expresar todo lo que considere que lo beneficia; así como los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que obran en su favor, contenidos en los Artículos 541: Derecho a la información, el Derecho a ser oído, consagrado en el artículo 542, la garantía del juicio educativo, previsto en el Artículo 543, el Derecho a la Defensa y el debido proceso, establecidos respectivamente en los Artículos 544 y 545, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez de este Despacho y en consecuencia se procedió a dar lectura al Auto de Ejecución dictado por esta Instancia en fecha: 25-04-06, inserto a los folios del 91 al 93 del expediente, el cual se da por reproducido íntegramente en este acto, considerándose menester destacar los siguientes aspectos: “PRIMERO: Firme como ha quedado la sentencia emitida… se acuerda ejecutar la sanción tal y como fue impuesta con base a lo preceptuado en el literal “a” del artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, … SEGUNDO: En fiel acatamiento a lo prescrito en el 482 del Código Orgánico Procesal Penal… a los efectos del cómputo correspondiente y tomando en consideración que la medida no comporta privación de libertad, se estima practicar dicho cómputo en la oportunidad en la cual se lleve a cabo la celebración de la audiencia oral y reservada… TERCERO: En apego a la garantía relativa al Juicio Educativo contenida en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se estima útil y por demás necesario advertir que, si bien al efectuarse el cómputo al que se contrae el texto legal procesal penal en el cual se preverá una fecha determinada para el cumplimiento definitivo de las medidas a ser ejecutada por esta Instancia, ello no menoscaba el derecho que tiene el sancionado en cuestión a que se le revise la medida por lo menos una vez cada seis (06) meses, cuando existan suficientes elementos que permitan concluir de manera contundente e inequívoca que la misma no cumple con los objetivos para la cual fue impuesta o es contraria al proceso de desarrollo integral del adolescente sancionado o pueda éste optar a los demás beneficios que le correspondiesen de conformidad con lo previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos como los prevé el artículo 630 en concordancia con el artículo 631 Ejusdem… CUARTO: Para dar cumplimiento al llamado PLAN INDIVIDUAL DE EJECUCION DE MEDIDA, consagrado en el artículo 633 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, …se acuerda oficiar al Director de la Entidad de Atención Ambulatoria al Adolescente no Privado de Libertad…. EN ESTE ESTADO LA DRA. ZULAY UMANÉS CASTILLO EN SU CARÁCTER ACREDITADO EXPONE: “La finalidad de las medidas y/o sanciones establecidas en la citada Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente es la del juicio educativo cuyo objeto es lograr que el sancionado comprenda que cometió un delito, que en suma es considerado como una conducta reprochable, por lo que se le debe imponer una sanción que represente una carga y no un castigo, porque de esa manera se esta resarciendo el daño causado tanto a la víctima, como a la sociedad. Debe entender que está sancionado al reprochársele el hecho por el cual resultó responsable penalmente y que la sanción deber ser suficiente, bastarse a si misma, para que con la experiencia aportada por ella, no incurra en los mismos hechos o en otros que se traduzcan en violatorios a la Ley Penal. Lo que se persigue con la medida impuesta es regular su modo de vida, es por ello que se habla de la finalidad socio- educativa. En fin lo que se busca es que la sanción permita ayudarlo a reinsertarse a la sociedad eficaz y efectivamente, respetando la paz como mejor manera de convivencia social, evitándose que persista en conductas como las que dieron origen a este proceso. En el caso de marras, la medida de Semi-libertad “consiste en la incorporación obligatoria del adolescente a un Centro especializado durante el tiempo libre de que disponga en el transcurso de la semana”, correspondiendo a esta Juzgadora imponer la aludida medida en este momento y regular el horario de cumplimiento, el cual va a depender del tiempo disponible que tenga el sancionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. Hecha éstas consideraciones, se LE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA AL SANCIONADO, QUIEN EXPONE: “ No deseo agregar nada, entendí todo lo explicado, es todo”. VISTA LA EXPOSICIÓN EFECTUADA POR EL ADOLESCENTE, SE LE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE: “La Defensa esta conforme con el auto de ejecución, solo quedándole solicitar a su defendido que cumpla a cabalidad con la medida impuesta, es todo”. OIDA LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA , SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL QUIEN EXPONE: “La Fiscalía no opone objeción alguna al auto de ejecución, solicitando al Tribunal requiera la elaboración del PLAN INDIVIDUAL dentro del lapso legal, y se ordene la practica del respectivo cómputo por secretaria, es todo”. HABIENDO OÍDO A LAS PARTES QUIEN AQUÍ DECIDE ACTUANDO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 646 Y 647 EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se RATIFICA EL AUTO DE EJECUCION EMITIDO EN FECHA: 25-04-06 por esta Instancia y por ende se le impone al ADOLESCENTE (Identidad Omitida), la Ejecución de la Medida de SEMI-LIBERTAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, PARA UNA VEZ CUMPLIDA CONTINUAR CON EL REGIMEN DE LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, que le fuese dispuesta por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes en fecha: 30-03-06, estableciéndosele el siguiente horario de cumplimiento de la medida de Semi-libertad: INGRESO EL DIA MARTES A LAS 4:45 P.M., DEBIENDO PERMANECER TODO EL DIA MIERCOLES CON EGRESO EL DÌA JUEVES A LAS 12:00 M. INGRESO NUEVAMENTE EL DIA JUEVES A LAS 4:45 P.M. EGRESANDO EL VIERNES A LAS 12:00 M, DEBIENDO VOLVER A INGRESAR ESE MISMO DIA A LAS 4:45 P.M Y PERMANECIENDO TODO EL SABADO Y EL DOMINGO, EGRESANDO EL DIA LUNES A LAS 12:00 M. Informándosele al sancionado el deber en que se encuentra de dar cumplimiento a esta medida a partir del día de mañana. SEGUNDO: Se ordena Practicar en el cómputo correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez se tenga noticia cierta del ingreso del adolescente al Complejo Carolina Uslar, Semi-libertad. Líbrese oficio. TERCERO: Una vez se tenga conocimiento del ingreso del adolescente sancionado al Centro, se procederá a requerir la elaboración y pronta remisión del PLAN INDIVIDUAL DE LA EJECUCION DE LA MEDIDA correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se le informa al sancionado, que de comprobarse que su sanción, no cumple con los objetivos para los cuales fue impuesta o se torna contraria a su proceso de desarrollo, puede ser revisada para ser sustituida por otra menos gravosa; de igual forma, en el supuesto negado de incurrir en incumplimiento injustificado de la misma, podría ser privado de su libertad hasta por el lapso de seis (06) meses a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “c” de la tantas veces citada Ley Especial. QUINTO: Agréguese a los autos, a los fines que surtan sus efectos legales, copia certificada de recibos de pago y copia simple de horario de estudio, constante de dos (02) folios útiles SEXTO: Se deja constancia que las partes manifestaron total conformidad con los pronunciamientos precedentemente asentados. Con la lectura de la presente acta se consideran notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandado del Artículo 537 de la citada Ley Especial que nos rige. Queda concluido el presente acto siendo las doce meridiem (12:00 a.m.), es todo”. Terminó, se leyó y estando conformes firman.