En el día de hoy, 09 de Mayo de 2006, siendo las once y quince (11:15) Horas de la mañana, a los ciento noventa y seis (196) años de la Independencia y cientos cuarenta y siete (147) años de la Federación, siendo la oportunidad legal para celebrar Audiencia para debatir acerca de la viabilidad o no de la cesación de la medida de LIBERTAD ASISTIDA impuesta al joven: (Identidad Omitida), Quien comparece previa citación, Seguidamente este Tribunal debidamente constituido por la Dra. ZULAY A. UMANES CASTILLO y la Secretaria Abg. SANDRA CASTILLO SOTO, pasa a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes, la Fiscal (Aux.) N° 117 del Ministerio Público, DRA. NELLY BUENO, el joven adulto: (Identidad Omitida), la Defensora Pública 1º DRA. ANNERY AVILES y la Delegado MILAGOS GUEVARA. A continuación se da inició a la audiencia fijada, y se pasa a imponer al joven del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de reconocer culpabilidad en causa penal propia, o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad y en caso de abstenerse a rendir declaración, a no ser perjudicado por su silencio, no obstante, poder expresar todo lo que considere que lo beneficia; así como los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que obran en su favor, contenidos en los Artículos 541: Derecho a la información, el Derecho a ser oído, consagrado en el artículo 542, la garantía del juicio educativo, previsto en el Artículo 543, el Derecho a la Defensa y el debido proceso, establecidos respectivamente en los Artículos 544 y 545, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez de este Despacho. A CONTINUACIÓN LA DRA. ZULAY UMANES CASTILLO, EN SU CARÁCTER ACREDITADO EXPRESO LO SIGUIENTE: “Nos encontramos aquí reunidos en virtud de la apertura de incidencia efectuada en fecha: 11-04-06, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con miras a debatir si hemos arribado a la oportunidad para decretar la cesación de la medida de LIBERTAD ASISTIDA que en su debida oportunidad le fue impuesta al joven, por el Juzgado Quinto en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. EN ESTE ESTADO SE CONSIDERA PERTINENTE CEDERLE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE: “La Defensa solicita a este digno Tribunal proceda a acordar la cesación de la medida de Libertad Asistida que le fue impuesta a mi defendido por el lapso de un (01) año y su libertad plena, debido a que del estudio del expediente se puede observar el cumplimiento a cabalidad de la misma, es todo”. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL JOVEN ADULTO NO QUISO HACER USO DEL DERECHO DE PALABRA. SEGUIDAMENTE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO EXPONE: “De la revisión de las actas se puede verificar que el joven ha cumplido con la medida impuesta, por lo que no se opone a la solicitud interpuesta por la Defensa y considera procedente se cese la medida y se decrete la libertad plena, es todo”. A CONTINUACION SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DELEGADO ENCARGADA DE EFECTUAR LA SUPERVISION QUIEN EXPONE: “El joven cumplió con todas las metas, fue atento, no faltó a las citas, por lo que a mi criterio cumplió a cabalidad la medida, es todo”. HABIENDO OÍDO CON DETENIMIENTO A LAS PARTES, LA DRA. ZULAY UMANÉS CASTILLO EN SU CARÁCTER ACREDITADO EN AUTOS EXPONE: “Antes de proceder a resolver las pretensiones de las partes, considera pertinente esta Instancia traer a colación lo siguiente: el joven fue sancionado tal y como se desprende del fallo emitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, en fecha: 21-06-04 y publicación del cuerpo entero en fecha: 25-06-04 (inserto del folio 105 al 110 del expediente, por haber sido declarado responsable de la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y TENTATIVA DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en los artículos 418 y 278 del Código Penal y artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, imponiéndosele el cumplimiento como sanción la medida SEMI-LIBERTAD, la cual fue cesada en su debida oportunidad legal y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO. Ahora bien, al efectuar un resumen cronológico de los elementos insertos en el expediente, podemos observar que la presente causa ingreso a este Tribunal previa distribución efectuada por la Oficina correspondiente procedente del Juzgado Quinto de primera Instancia en funciones de Control y considerándose competente a tenor de lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le dio entrada, fijándose por auto aparte la oportunidad para efectuar el acto de la imposición de la Ejecución de la sanción. De igual forma, evidenciamos que del folio 259 al 262 de la primera pieza del expediente, riela inserto el acta levantada con motivo del acto realizado en fecha: 04-04-06, con miras a efectuar la cesación de la medida de Semi-libertad e imponer el Régimen de Libertad Asistida. Continuando con la revisión de las actas procesales, al folio dos (02) de la segunda pieza, resalta a la vista el cómputo elaborado por la Secretaria del Tribunal, donde se dejó plasmado que hasta el día 11-04-06, el joven sancionado debería cumplir con la medida de Libertad Asistida; del folio 19 al 28 riela inserto el correspondiente plan de acción, el cual a criterio de quien aquí Juzga fue elaborado cubriendo los extremos legales contenidos en el artículo 633 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; Así mismo, a los folios: del 30 al 34, del 50 al 52, del 53 al 56 rielan informes evolutivos, los cuales arrojan resultados favorables al cumplimiento de la medida del joven; en consecuencia, en virtud de todos los elementos precedentemente narrados y por consiguiente valorados así como en atención del resultado del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde nuestro Legislador puso de relieve los principios orientadores de las medidas contempladas en la Ley Especial in comento: respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, así como la finalidad primordialmente educativa, y a decir de la Delegado de libertad Asistida Milagros Guevara, a criterio de quien el joven cumplió efectivamente la medida supervisada, esta Instancia en uso de la facultad contemplada en el Literal “h” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con lo establecido en el artículo 645 Ejusdem, considera procedente y ajustada a derecho la petición efectuada por la Defensa, la cual no objeto el Misterio Público, atinente a que se decrete el Cese de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, que le fuese impuesta al joven (Identidad Omitida) Y SE LE OTORGUÉ DE INMEDIATO SU LIBERTAD PLENA. Y ASÍ SE DECLARA. DE SEGUIDAS