REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN



Caracas, 15 de Mayo de 2006.
196° Y 147º.


Por vistas las actas del presente expediente en la causa seguida por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al Joven-Adulto, se desprende que por estar incurso en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el Articulo N° 455 del Código Penal y seguida la causa por el procedimiento de admisión de hechos consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le impuso de la sanción en forma inmediata, de conformidad con el articulo 626 ejusdem, consistente en Libertad Asistida a cumplir por el lapso de dos (02) años, según se evidencia del contenido de la sentencia emanada del citado Juzgado de fecha 01-02-2006. En tal virtud, este Juzgado CUARTO de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad conferida en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar el presente AUTO DE EJECUCIÓN en los siguientes términos: PRIMERO: Firme como ha quedado la sentencia del Juzgado Primero de Control que conoció de la causa seguida al Joven-Adulto, acordó como sanción la medida de LIBERTAD ASISTIDA, previstas en el articulo 620 literal “d” en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y cuyo cómputo se efectuará en la audiencia de imposición del presente auto de ejecución, con arreglo a lo previsto en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Para una adecuada ejecución de la sanción ante descrita, al Joven-Adulto, ante identificado, deberán ser incorporado a un programa de supervisión, asistencia y orientación con un Delegado de Libertad Asistida, el cual será designado por la Entidad de Atención Ambulatoria al Adolescente no Privado de Libertad, dicho Delegado deberá elaborar con la participación del sancionado, el correspondiente del Plan de Acción a que se refiere el Artículo 626 de la Ley Especial aplicable. Este se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas. El Plan deberá estar listo dentro del mes siguiente a que se dé inicio a la ejecución de la medida. TERCERO: Para un mejor seguimiento en la ejecución de la medida de Libertad Asistida, el precitado sancionado no podrá ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin su autorización y deberán comparecer por ante esta sede, los días MIÉRCOLES de todas las semanas, en un horario comprendido entre las nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana y las tres (03:00 p.m.) horas de la tarde. CUARTO: La medida de Libertad Asistida que se está ejecutando, está sujeta a revisión por lo menos cada seis (06) meses y sin perjuicio de los beneficios que le corresponden al sancionado de conformidad con lo previsto en el articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos como lo prevé el articulo 630 ejusdem. QUINTO: Se advierte al Joven-Adulto, plenamente identificado, que el incumplimiento injustificado de la sanción impuesta puede comportar la privación de libertad hasta por un lapso de seis (06) meses, como lo prevé el artículo 628, parágrafo segundo, literal “c” ibidem. Cúmplase.
LA JUEZ





DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO.
JUEZ CUARTO DE EJECUCIÓN
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE


LA SECRETARIA


ABG. MIRIAN POMBO

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado por este Juzgado.

LA SECRETARIA


ABG. MIRIAN POMBO






Exp. N°: 05-350 4to.-E
LKLS/JACF