REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN



Caracas, 05 de Mayo de 2006.
196° Y 147º.


Por vistas las actas del presente expediente en la causa seguida por el Juzgado Tercero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los Jóvenes-Adultos, se desprende que por estar incursos en la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo N° 01 en concordancia con el Articulo N° 02, ordinales 4° y 5° de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotor y seguida la causa por el procedimiento de admisión de hechos consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se les impuso de las sanciones en forma inmediata, de conformidad con los articulo 626 y 624 ejusdem, consistentes en Libertad Asistida a cumplir por el lapso de un (01) año e Imposición de Reglas de Conducta a cumplir por el lapso de seis (06) meses de forma consecutivas según se evidencia del contenido de la sentencia emanada del citado Juzgado de fecha 22-03-2006. En tal virtud, este Juzgado CUARTO de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad conferida en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar el presente AUTO DE EJECUCION en los siguientes términos: PRIMERO: Firme como ha quedado la sentencia del Juzgado Tercero de Control que conoció de la causa seguida a los Jóvenes-Adultos, acordó como sanción las medidas de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA , previstas en el articulo 620 literales “b” y “d” en concordancia con los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir de la siguiente manera ; en primer lugar se ejecutara la medida de Libertad Asistida a cumplir por el lapso de un (01) año y consecutivamente la medida Imposición de Reglas de Conducta a cumplir por el lapso de seis (06) meses, cuyo cómputo se efectuará en la audiencia de imposición del presente auto de ejecución, con arreglo a lo previsto en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Para una adecuada ejecución de las sanciones antes descritas, a los Jóvenes-Adultos, antes identificados, deberán ser incorporados a un programa de supervisión, asistencia y orientación con un Delegado de Libertad Asistida, el cual será designado por la Entidad de Atención Ambulatoria al Adolescente no Privado de Libertad, dicho Delegado deberá elaborar con la participación de los sancionados, el correspondiente del Plan de Acción a que se refiere el Artículo 626 de la Ley Especial aplicable. Este se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas. El Plan deberá estar listo dentro del mes siguiente a que se dé inicio a la ejecución de la medida. TERCERO: Para un mejor seguimiento en la ejecución de la medida de Libertad Asistida, los precitados sancionados no podrán ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin su autorización y deberán comparecer por ante esta sede, los días MIÉRCOLES de todas las semanas, en un horario comprendido entre las nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana y las tres (03:00 p.m.) horas de la tarde. CUARTO: La medida de Libertad Asistida que se está ejecutando, está sujeta a revisión por lo menos cada seis (06) meses y sin perjuicio de los beneficios que le corresponden a los sancionados de conformidad con lo previsto en el articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos como lo prevé el articulo 630 ejusdem. QUINTO: Se deja constancia que este Tribunal a fin de dar fiel cumplimiento a lo ordenado según Sentencia del 22-03-2006 dictada por el Tribunal Tercero de Control de esta misma Sección Penal y luego de cumplida la medida de Libertad asistida, se impondrá a los sancionados de autos de la medida de Imposición de reglas de Conducta, por el lapso de seis (06) meses y corresponderá al delegado de Libertad asistida notificado para hacer el seguimiento del caso, será el encargado de supervisar las obligaciones y prohibiciones impuestas para regular el modo de vida de los sancionados, consistentes en OBLIGACIÓN DE HACER; 1) Mantenerse incorporados al sistema laboral y realizar las diligencias necesarias para incorporarse al sistema educativo, debiendo consignar a la brevedad posible constancia de trabajo según el caso ; 2) Presentándose por ante este tribunal una vez al mes y OBLIGACIÓN DE NO HACER; 1) Prohibición de involucrarse en hechos de esta naturaleza o cualquiera otra que pudieran traer como consecuencia la revocatoria de estas obligaciones y la consecución de la acusación; 2) Prohibición de portar armas de fuego o armas blancas; 3) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas así como licor en forma indiscriminada; 4) Prohibición de concurrir a lugares donde se practiquen juegos de envite y azar. SEXTO: Se advierte a los Jóvenes-Adultos, que el incumplimiento injustificado de las sanciones impuestas puede comportar la privación de libertad hasta por un lapso de seis (06) meses, como lo prevé el artículo 628, parágrafo segundo, literal “c” ibidem. Cúmplase.
LA JUEZ





DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL (E).
JUEZ CUARTO DE EJECUCIÓN
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE


LA SECRETARIA


ABG. MIRIAN POMBO

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado por este Juzgado.

LA SECRETARIA


ABG. MIRIAN POMBO










Exp. N°: . 06-368 4to.-E
MCV/JCF