REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN
AUDIENCIA PARA IMPOSICIÓN DE MEDIDA
En la ciudad de Caracas en el día de hoy, Miércoles Diecisiete (17) del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2006), siendo la Una y Cinco (1:05) horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Quinto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, encontrándose presente la ciudadana Jueza DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL y la Secretaria ABG. BLANCA PACHECO, quien procedió a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 117° (A) del Ministerio Público ABG. NELLY BUENO, la Joven Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), así como el CARLOS ALBERTO BLANCO HERNÁNDEZ, en su carácter de representante legal de la joven, y la Defensa Pública Penal de Adolescentes N° 01 ABG. ANNERYS AVILES. Seguidamente la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y notifica a los presentes de la seriedad y formalidad del presente acto, por lo que la Secretaria de este Juzgado procede a informar el motivo de la presente audiencia de la siguiente manera: La presente audiencia se realiza a los fines de Imponer a la Joven de autos de la Sentencia cursante a los folios 71 al 74 del expediente, dictada por el Juzgado Sexto en Funciones de Control de esta misma Sección, en fecha 03/03/2006, por la comisión del DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 1° y 5° del Código Penal vigente para la fecha, delito por el cual se sancionó a la joven adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) a la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, y a la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, todo de conformidad con los artículos 620 literal d, en concordancia con los artículos 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍMISMO, SE DEJA CONSTANCIA QUE NO SE PROCEDE A PRACTICAR EL CÓMPUTO DE LEY RESPECTIVO CONFORME AL ARTÍCULO 482 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN VIRTUD DE QUE NO SE ENCUENTRA PRESENTE EN ESTA AUDIENCIA LA DELEGADA DE GUARDIA. Es Todo. Una vez leída la decisión del mencionado Tribunal de Juicio, así como el cómputo respectivo procedió la ciudadana Jueza a explicar los alcances de la decisión tomada por este Tribunal, se informa al adolescente de los derechos y deberes contemplados en los Artículos 630 y 631 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a solicitar dentro de los seis meses siguientes a la fecha de Imposición de la Medida la revisión de la misma que le fuera impuesta por el Tribunal que conoce de la causa. Seguidamente fueron impuestos los jóvenes adolescentes del contenido del Articulo 49 Numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus Artículos 538 al 549 los cuales se refieren al derecho que tienen los adolescentes a ser tratados con dignidad, a que las sanciones sean atribuidas con proporcionalidad al hecho punible que se le imputa, a que sean informados de manera clara y precisa sobre el proceso que se les sigue, a ser oídos en la investigación, en el juicio y durante, a que se les siga un juicio educativo, a estar asistidos en todo momento por un defensor a que se les siga un juicio confidencial ya que esta ley prohíbe la divulgación de datos que posibiliten la identificación de los adolescentes, a que se siga el debido proceso en el que las sanciones impuestas sean revisables, procediendo a identificarse como queda escrito: (IDENTIDAD OMITIDA) Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, de dieciséis (16) años de edad, Fecha de Nacimiento 02/08/1989, residenciada en URBANIZACIÓN RAFAEL URDANETA, SECTOR 2, VEREDA N° 8, CASA N° 18, CAGUA, ESTADO ARAGUA, y Titular de Cedula de Identidad Nº V(omitida) quien una vez identificada procedió a exponer lo siguiente: “Me encuentro estudiando en un parasistema y trabajo en un kiosco vendiendo periódicos, asimismo, participo a este tribunal que mi lugar de residencia es el Estado Aragua, siendo que el lugar donde trabajo y estudio también está ubicado en dicho estado, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “El Ministerio Público, vistas y revisadas las actas, no tiene objeción a que se inicie la ejecución de la sanción es todo”. De seguidas se le cede el derecho de la palabra a la Defensa Pública Penal de Adolescentes N° 1, quien expone: “Oída la exposición del Ministerio Público, solicito a mi defendida cumpla a cabalidad con la medida que le fue impuesta, es todo”. Terminadas las exposiciones de las partes, toma la palabra la ciudadana Jueza, quien en uso de las atribuciones legales conferidas por la ley hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se impone a la joven adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) a la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, y a la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, todo de conformidad con los artículos 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo consignar carta de residencia ante este despacho, a fín de determinar la procedencia de declinatoria de la presente causa al Tribunal reejecución del Estado Aragua, asimismo, instándole a que cumpla a cabalidad con la medida de Libertad Asistida, y explicándole que la misma consiste en un régimen de vida al cual debe someterse, asistido por un equipo técnico integrado por un psiquiatra, un psicólogo y un trabajador social, los cuales elaborarán un Plan de Acción con metas a cumplir a corto, mediano y largo plazo; por lo que su libertad estará restringida, en virtud que deberá estar sometido a cumplir con los lineamientos que le señalarán en la entidad, siendo que dicha sanción le fue impuesta por la comisión del DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 1° y 5° del Código Penal vigente para la fecha. Asimismo, este tribunal se reserva el lapso para dictar el respectivo cómputo de la sanción impuesta, en virtud de que no se encuentra presente la delegada de guardia, hasta tanto que el joven se presente a la entidad; SEGUNDO: Ofíciese a la Entidad de Atención Integral Ambulatoria al Adolescente No Privado de Libertad de Atención a Adolescentes No privados de Libertad, solicitando la elaboración del Plan de Acción, de conformidad con el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indicando la fecha de inicio y culminación de la misma, señalando las metas trazadas a corto, mediano y largo plazo en forma cualitativa y cuantitativa, el cual deberá ser remitido en un PLAZO NO MAYOR DE TREINTA (30) DÍAS, asimismo, se le señala que ésta es la fase más importante del proceso, por cuanto es aquí donde la ley debe cumplir la finalidad para la cual fue creada, que se desarrolle integralmente a nivel social, educativo y familiar y logre ser un ciudadano útil al país y no verse inmerso nuevamente en un hecho punible, atacando con el mencionado plan las carencias y circunstancias que lo llevaron a cometer el delito por el cual fue sancionado y lograr así su resocialización. Participándole, igualmente que este juzgado se pronunciará por auto separado en cuanto a la procedencia de la aplicación de la sanción de Servicios a la Comunidad, en virtud de la posible declinatoria de la presente causa a un Tribunal de Ejecución del Estado Aragua, por cuanto la mencionada adolescente informó a este juzgado que su lugar de residencia es en dicho Estado Aragua, para lo cual se esperará la consignación de la Carta de Residencia correspondiente; TERCERO: Se le informa al joven de autos que la presente decisión está sujeta a modificación en el caso de que el mismo incumpliere con la medida y será sancionado con PRIVACIÓN DE LIBERTAD hasta por un lapso de SEIS (06) MESES de conformidad con lo previsto en el Artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se le señala que ésta es la fase mas importante del proceso, por cuanto es aquí donde la ley debe cumplir la finalidad para la cual fue creada, que se desarrolle integralmente a nivel social, educativo y familiar y logre ser un ciudadano útil al país y no verse inmerso nuevamente en un hecho punible, atacando con el mencionado plan las carencias y circunstancias que lo llevaron a cometer el delito por el cual fue sancionado y lograr así su resocialización; CUARTO: Quedan debidamente notificadas todas las partes presentes de lo aquí decidido con la firma del acta de conformidad con lo previsto en el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara terminada la audiencia, siendo la Una y veintitrés (1:23) horas de la tarde. Es Todo. Terminó, Se Leyó y Conformes Firman.-
LA JUEZA,
DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL
LA FISCAL 117° (A) DEL MIN., PÚB.,
ABG. NELLY BUENO
LA DEFENSA PÚBLICA PENAL N° 01,
ABG. ANNERY AVILES RODRÍGUEZ
LA JOVEN ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA
EL REPRESENTANTE DE LA JOVEN
CARLOS ALBERTO BLANCO HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. BLANCA PACHECO
MCV/BP.-
EXP. N° 305/06
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