REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN


AUDIENCIA PARA IMPOSICIÓN DE MEDIDA


En la ciudad de Caracas en el día de hoy, Martes Treinta (30) del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2006), siendo las Doce y Cuarenta y cinco (12:45) horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Quinto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, encontrándose presente la ciudadana Jueza DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL y la Secretaria ABG. BLANCA PACHECO, quien procedió a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 117° del Ministerio Público ABG. CARMEN DI MURO, el Joven Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Defensa Pública Penal de Adolescentes N° 01 ABG. ANNERYS AVILES. Seguidamente la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y notifica a los presentes de la seriedad y formalidad del presente acto, por lo que la Secretaria de este Juzgado procede a informar el motivo de la presente audiencia de la siguiente manera: La presente audiencia se realiza a los fines de Imponer al Joven de autos de la Sentencia cursante a los folios 117 al 128 de la segunda pieza del expediente, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de esta misma Sección, en fecha 31/03/2006, por la comisión del DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, delito por el cual se sancionó al Joven Adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, todo de conformidad con los artículos 620 literal d, en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableciéndose la forma de cumplimiento de dichas sanciones de manera CONSECUTIVA. SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A PRACTICAR EL CÓMPUTO DE LEY RESPECTIVO CONFORME AL ARTÍCULO 482 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, DE LA SIGUIENTE MANERA: La sanción de Libertad Asistida impuesta al Joven Adolescente IDENTIDAD OMITIDA es por el lapso de UN (01) AÑO y la Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de UN (01) AÑO, a ser cumplidas en forma CONSECUTIVA, contados a partir de la presente fecha 30/05/2006, culminando con la Medida de Libertad Asistida, en todo caso si cumpliese a cabalidad con la misma en fecha 30/05/2007. Asimismo, se le impondrá de la medida de REGLAS DE CONDUCTA una vez cese dicha medida de LIBERTAD ASISTIDA. Es Todo. Una vez leída la decisión del mencionado Tribunal de Control, así como el cómputo respectivo procedió la ciudadana Jueza a explicar los alcances de la decisión tomada por este Tribunal, se informa al adolescente de los derechos y deberes contemplados en los Artículos 630 y 631 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a solicitar dentro de los seis meses siguientes a la fecha de Imposición de la Medida la revisión de la misma que le fuera impuesta por el Tribunal que conoce de la causa. Seguidamente fueron impuestos los jóvenes adolescentes del contenido del Articulo 49 Numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus Artículos 538 al 549 los cuales se refieren al derecho que tienen los adolescentes a ser tratados con dignidad, a que las sanciones sean atribuidas con proporcionalidad al hecho punible que se le imputa, a que sean informados de manera clara y precisa sobre el proceso que se les sigue, a ser oídos en la investigación, en el juicio y durante, a que se les siga un juicio educativo, a estar asistidos en todo momento por un defensor a que se les siga un juicio confidencial ya que esta ley prohíbe la divulgación de datos que posibiliten la identificación de los adolescentes, a que se siga el debido proceso en el que las sanciones impuestas sean revisables, procediendo a identificarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, de diecisiete (17) años de edad, Fecha de Nacimiento 09/04/1989, hijo de EVA OLIVARES y GUSTAVO VEGAS, residenciado en Primera Calle de Las Ceibas, San Agustín del Sur, Casa N° 15, y Titular de Cedula de Identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, quien una vez identificado procedió a exponer lo siguiente: “Estoy Estudiando Octavo Grado en el Instituto Avance, no hago más nada el resto del día. Tengo otra causa, pero no recuerdo ante cual tribunal, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “El Ministerio Público, vistas y revisadas las actas, no hace objeción a la ejecución de la medida” Es todo. De seguidas se le cede el derecho de la palabra a la Defensa Pública Penal de Adolescentes N° 1, quien expone: “Oída la exposición del Ministerio Público, esta defensa no hace objeción al auto de ejecución, instando a mi defendido a que cumpla a cabalidad con la medida”. Es todo. Terminadas las exposiciones de las partes, toma la palabra la ciudadana Jueza, quien en uso de las atribuciones legales conferidas por la ley hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se impone al Joven Adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620 literal d, en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha 30/05/2006, culminando con la Medida de Libertad Asistida, en todo caso si cumpliese a cabalidad con la misma en fecha 30/05/2008. Asimismo, se deja constancia que se le impondrá de la medida de REGLAS DE CONDUCTA una vez cese dicha medida de LIBERTAD ASISTIDA, instándole a que cumpla a cabalidad con la medida y explicándole que la medida de Libertad Asistida, es una sanción establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consiste en un régimen de vida en el cual deberá someterse a la asistencia, control y orientación de personas capacitadas, constituidas por un equipo técnico integrado por un psiquiatra, un psicólogo y un trabajador social, los cuales lo abordarán a objeto de emitir un Informe diagnóstico, a fin de establecer las carencias que lo llevaron a cometer el delito, y de acuerdo a esto elaborarán un Plan de Acción con metas a cumplir a corto, mediano y largo plazo, procediendo de conformidad con el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dentro de los próximos seis (06) meses, la revisión de la sanción, la cual pudiera ser sustituida, en virtud del Principio de Progresividad previsto en la ley eiusdem, ya que esta ley no tiene la finalidad de reprimir, sino de educar, pero para esto es necesario la incorporación de la familia, ya que el Estado, la familia y la Sociedad deben trabajar de forma mancomunada, con el objeto de lograr el fin de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que es sabido estadísticamente, que cuando esto se cumple, se evidencian excelentes resultados; SEGUNDO: Visto lo señalado por el joven, en cuanto a que se le sigue otra causa por otro juzgado, se acuerda realizar lo conducente a fin de verificar tal información, y se levantará la respectiva nota secretarial dentro de las próximas 96 horas. TERCERO: Se acuerda Oficiar a la Entidad de Atención Integral Ambulatoria al Adolescente No Privado de Libertad de Atención a Adolescentes No privados de Libertad, solicitando la elaboración del Plan de Acción, de conformidad con el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indicando la fecha de inicio y culminación de la misma, señalando las metas trazadas a corto, mediano y largo plazo en forma cualitativa y cuantitativa, el cual deberá ser remitido en un PLAZO NO MAYOR DE TREINTA (30) DÍAS, asimismo, señalando que en virtud del Estado Social de derecho establecido en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal insta a dicho equipo técnico a incorporar a la familia del joven en dicho Plan de Acción, a objeto de que le preste la contención y la ayuda moral y psicológica que requiere, por cuanto se tuvo conocimiento por parte del mimo que tiene otra causa en otro juzgado de esta misma sección; CUARTO: Se le informa al joven de autos que la presente decisión está sujeta a revisión, de conformidad con el artículo 647 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e igualmente a modificación en el caso de que el mismo incumpliere con la medida y será sancionado con PRIVACIÓN DE LIBERTAD hasta por un lapso de SEIS (06) MESES de conformidad con lo previsto en el Artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se le señala que ésta es la fase mas importante del proceso, por cuanto es aquí donde la ley debe cumplir la finalidad para la cual fue creada, que se desarrolle integralmente a nivel social, educativo y familiar y logre ser un ciudadano útil al país y no verse inmerso nuevamente en un hecho punible, atacando con el mencionado plan las carencias y circunstancias que lo llevaron a cometer el delito por el cual fue sancionado y lograr así su resocialización; QUINTO: Quedan debidamente notificadas todas las partes presentes de lo aquí decidido con la firma del acta de conformidad con lo previsto en el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara terminada la audiencia, siendo la Una y Veinte (1:20) horas de la tarde. Es Todo. Terminó, Se Leyó y Conformes Firman.-
LA JUEZA,



DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL

LA FISCAL 117° DEL MIN., PÚB.,



ABG. CARMEN DI MURO







LA DEFENSA PÚBLICA PENAL N° 01,



ABG. ANNERYS AVILES






EL JOVEN ADOLESCENTE



IDENTIDAD OMITIDA




LA SECRETARIA,


ABG. BLANCA PACHECO





MCV/BP.-
EXP. N° 311/06