REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 26 de mayo de 2006
196° y 147°
RESOLUCIÓN N° 561
CAUSA N° 1Aa 377/06
JUEZA PONENTE: MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 04/05/2006, por los ciudadanos ROBERTO DELGADO SALAZAR y ALBERTO YEPEZ DE DOMINICIS, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6206 y 99405, respectivamente, en su carácter de defensores privados del adolescente ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), contra la decisión dictada en fecha 26/04/2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de esta Sección y Circuito Judicial Penal, que declaró “CON LUGAR la excepción, pero ahora con efecto de Sobreseimiento dejando a salvo la posibilidad de una nueva persecución penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4, en concordancia con el artículo 20, numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal”.
VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa:
I
Del recurso de apelación
El recurrente fundamenta el recurso de apelación interpuesto en fecha 04/05/2006, en los siguientes términos:
“…Interponemos y presentamos este recurso ante el Tribunal que dictó la decisión recurrida, como en efecto lo hacemos formalmente mediante el presente escrito debidamente fundado, contra el auto emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, de fecha 26 de abril de 2006, con fundamento en el literal del artículo 608 de la LOPNA, por impedir la continuación del juicio, vale decir del proceso que conduciría a juicio, y acorde con el numero 5 del artículo 447 del COPP, por causar gravamen irreparable para nuestro defendido, todo ello únicamente en cuanto, al declarar el SOBRESEIMIENTO, dejó “a salvo la posibilidad de una nueva persecución penal de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4, en concordancia con el artículo 20 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal” A tal efecto procedemos a plantear el presente Recurso de Apelación parcial en los términos siguientes: Admisibilidad del Recurso: La presente actividad recursiva se interpone parcialmente contra el señalado pronunciamiento contenido en auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de Responsabilidad Penal del Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al término de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 de abril de 2006, previo planteamiento que por escrito y ratificado oralmente lo hicimos a ese Tribunal, solicitando el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, por no haberse subsanado los defectos formales que contenía la acusación inicialmente presentada, conforme a lo ordenado por el Tribunal de Control en audiencia preliminar anterior, siendo por ello que en esta nueva oportunidad tampoco se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, determinándose que realmente se dejó de cumplir con el señalado mandato del Tribunal, y por ello emitió la siguiente decisión: “En virtud de todo lo señalado, es decir por cuanto el Ministerio Público desatendió el mandato del Tribunal, hay que declarar CON LUGAR la excepción, pero ahora con efecto de SOBRESEIMIENTO dejando a salvo la posibilidad de una nueva persecución penal de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4, en concordancia con el artículo 20 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal”. La decisión judicial impugnada es recurrible por vía del presente Recurso de Apelación de Autos dictado en audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el literal d) del artículo 608 de la LOPNA y acorde también con el numeral 5 del artículo 447 del COPP, encontrándonos dentro de la oportunidad procesal que establece el artículo 448 ejusdem. A tal efecto se presenta formalmente este Recurso de Apelación Parcial, toda vez que, si bien esta defensa se encuentra en total conformidad respecto a la declaratoria que implicó la desestimación de la nueva acusación que presentó el Ministerio Público y con el efecto de SOBRESEIMIENTO que le atribuye a lo allí pronunciado, vale decir con lo que se traduce en una formal declaratoria de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, mas no así con la expresa declaratoria que deja a salvo la posibilidad de una nueva persecución penal de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4, en concordancia con el artículo 20 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Este último pronunciamiento judicial, que aquí cuestionamos e impugnamos, si bien impide la continuación del proceso, dentro de la fase intermedia en que se encuentra, por ende su continuación para juicio, porque contiene efecto de sobreseimiento, es obvio que causa un gravamen irreparable para nuestro defendido al someterlo ahora a un nuevo riesgo de enjuiciamiento y eventual condena, pues deja a salvo expresamente la posibilidad de una nueva persecución (que sería una tercera), o sea que lo expone a una tercera oportunidad para su eventual sometimiento a juicio oral y con eventual riesgo de condena…”
II
De la decisión recurrida
En fecha 26/04/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de esta Sección y Circuito Judicial Penal, celebró la Audiencia Preliminar relacionada con el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) que entre otras cosas expresó:
“…Ahora bien, en fecha 29 de marzo se ordenó corregir la acusación en cuanto a cuáles elementos y como lo hacían, demostraban el Homicidio Culposo. Del saneamiento del Ministerio Público se observa que en el escrito de corrección los hechos son unos totalmente distintos, lo único cierto son los sujetos involucrados, es decir, el acusado y la victima, tan es así que en el escrito interpuesto en fecha 17-04-2006, el cual corre inserto al folio 194 y siguiente, señala:…//… Del examen de los hechos que el Ministerio Público ha descrito en esta causa, se puede observar que el primero fue extraído del Acta Policial; pero se pregunta este decidor, del segundo hecho que el Acta Policial lo recoge, porque si de un suceso, se le quitan unas circunstancias y se les agrega otras entonces evidentemente no estamos en presencia del mismo hecho; y así quedó plasmado en el escrito de corrección de la Acusación. De modo que, si el Ministerio Público no plantea bien los hechos, eso daría pie a una falta u omisión grave que da lugar a una excepción…//… por consiguiente el fiscal se excedió en el ámbito de la competencia de corregir los puntos indicados por el tribunal, no revertió el menoscabo al derecho a la defensa y que se advirtió en el escrito acusatorio, y que generó la primera excepción con lugar en relación a los hechos, agravó la situación de indefensión porque aparecen dos escritos acusatorios distintos; se pregunta este decidor con qué elementos de convicción llega a concluir el Ministerio Público que el acusado se desplazaba a gran velocidad; que estaba consciente de su acción criminal, como quedó la culpa invocada en el escrito de acusación, y sigue manteniendo en el escrito de corrección de la acusación; que la vía es de alto tránsito peatonal. Pero se advirtió desde un principio que lamentablemente el occiso infringió el Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, entonces si tenemos que verificar cuál escrito acusatorio corresponde a los hechos aún queda pendiente si el peatón o víctima realmente quebrantó el artículo 300 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y si fue cierto, cuál fue el grado de culpa de la víctima. Finalmente, lejos de cumplir el mandato del tribunal, que por demás, beneficiaba al fiscal, porque de haberse cumplido se hubiera podido precisar muy claramente el hecho constitutivo de la modalidad de culpa que iría a debate, con lo cual su carga probatoria se facilitaría en gran medida. Por todo lo anterior, se observa que para dos hechos distintos como ya se ha señalado precedentemente, el Ministerio Público vuelve a señalar los mismos elementos sin precisar qué hechos y circunstancias deriva de ello, también lo es, que señala como testigos claves, a MARIA EUGENIA MALAVE Y ANA de SOUSA. En virtud de todo lo señalado, es decir, por cuanto el Ministerio Público desatendió el mandato del Tribunal, hay que declarar CON LUGAR la excepción, pero ahora con efecto de SOBRESEIMIENTO dejando a salvo la posibilidad de una nueva persecución penal de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4, en concordancia con el artículo 20 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la LIBERTAD PLENA del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)…”
Destaca esta Sala, que a la decisión recurrida le anteceden las siguientes actuaciones:
1.- En fecha 19/12/05, el Fiscal 116° del Ministerio público presenta acusación respecto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), imputándole los delitos de Homicidio Culposo y Omisión de Socorro, establecidos en los artículos 409 y 440 del Código Penal.
2.- Respecto de la señalada acusación, la defensa del imputado presenta escrito de oposición, consignada en fecha 01/02/06, dicho escrito entre otras argumentaciones reseña en el capítulo segundo lo siguiente:
De la oposición de excepciones.- “…1. Conforme a lo previsto en el artículo 573 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oponemos al Ministerio Público, la Excepción contenida en el ordinal 4to. literal i) del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento o por incumplimiento en la Acusación Fiscal, de lo establecido en el ordinal 2do del artículo 326 ejusdem, al promoverse ilegalmente la presente acción penal, por falta de claridad y precisión en el establecimiento de los hechos imputados…//…El artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal contiene los presupuestos formales esenciales de la acusación fiscal y en su ordinal 2°, exige que la acusación del Ministerio Público ‘deberá contener….2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que atribuye al imputado…’…//… A los fines de preservar el derecho a la defensa es obligación del Ministerio Público, que su acusación contenga una expresión clara, precisa y circunstanciada de los hechos imputados en términos comprensibles para cualquier persona que lea la acusación, lo cual deberá permitirle a los imputados el ejercicio pleno del derecho a la defensa, mediante la clara e inequívoca comprensión de los hechos acusados y en paralelo, al Juez de Control, revisar la calificación jurídica dada a los hechos por la representación Fiscal, a los efectos de admitir a no la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal…//… De la simple lectura de los hechos expuestos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, se abre el camino de la duda razonable, generándose ineludiblemente múltiples interrogantes por falta de claridad de los hechos narrados, así como un conjunto de términos que evidencian una opinión predeterminada acerca de los hechos, y menos aún con la supuesta e inexistente perpetración del delito de omisión de socorro, de tal manera que los hechos no están claramente planteados por el Ministerio Público en su acusación Fiscal…//… En virtud de lo anteriormente expuesto, solicitamos la declaratoria Con Lugar de la presente excepción, cuyo efecto, se encuentra contenida en el ordinal 1° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la presentación de nuevo acto conclusivo con prescindencia de los vicios aquí denunciados, teniéndose la referida acusación como no presentada…//… 2. Conforme a lo previsto en el artículo 573 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oponemos al Ministerio Público, la Excepción contenida en el ordinal 4to. literal i) del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento o por incumplimiento en la Acusación Fiscal, de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 326 ejusdem, al promoverse ilegalmente la presente acción penal, mediante la expresión de preceptos jurídicos en forma inaplicable…//… 3. Conforme a lo previsto en el artículo 573 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oponemos al Ministerio Público, la Excepción contenida en el ordinal 4to. literal i) del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento o por incumplimiento en la Acusación Fiscal, de establecido en el ordinal 3° del artículo 326 ejusdem, al promoverse ilegalmente la presente acción penal por falta de motivación de los elementos de convicción que fundamentan la imputación…//…El ordinal 3° del artículo 326, denunciado en libelo acusatorio como infringido, exige que la acusación Fiscal deberá contener: ‘Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan’…//… Este ordinal contiene otro presupuesto material de la Acusación Fiscal, cuyo cumplimiento se traduce en una doble carga procesal de obligatorio acatamiento por el Ministerio Público, a los fines de la admisión de la Acusación. En primer término, el establecimiento de los fundamentos de la acusación y, concurrentemente, la expresión de los elementos de convicción que los motivan…//… La representación del Ministerio Público no explicó la forma cómo los supuestos ‘elementos de convicción’ que tan solo enumera, supuestamente sirven de fundamento a la acusación presentada contra nuestro defendido…//… En efecto, con su respectiva enumeración, la representación Fiscal no determinó con precisión los elementos de convicción que motivan cada uno de los delitos por los cuales se efectuó la acusación contra nuestro defendido, tomando en cuanta que el acto conclusivo efectuado establece la supuesta comisión de dos delitos, a saber: Homicidio Culposo y Omisión de socorro; en este sentido, la acusación no señala de forma genérica los supuestos elementos de convicción, sin indicar de manera clara, concreta y específica sobre cuáles delitos se generó tal convicción…//… En definitiva el Escrito de acusación presentado por la representación Fiscal, en modo alguno cumple con la exigencia del ordinal 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la representación del Ministerio Público se limitó pura y simplemente a enumerar, como pretendido ‘sustento’ de sus imputaciones, las diligencias practicadas durante la fase preparatoria, sin expresar la relación directa entre ‘hechos’ y ‘elementos de convicción’, más aún cuando en el presente caso se formuló la acusación por la supuesta comisión de dos delitos, uno de los cuales no fuera imputado previamente, tal como se ha reiterado durante el desarrollo del presente escrito de descargos, pretendiendo que las vagas referencias y citas que se hicieran, mediante digitalización de las actas de investigación le den cumplimiento al mencionado requisito…//… En virtud de lo anteriormente expuesto, solicitamos la declaratoria Con Lugar de la presente excepción, produciéndose como efecto, en consecuencia, que se considere la acusación como no presentada.
3.- En fecha 29/03/06, se realizó Audiencia Preliminar en la cual se acordó:
“…SEGUNDO: En relación a las Excepciones opuestas a la Acusación por el delito de Omisión de Socorro, al haberse anulado la misma no hay lugar a otro pronunciamiento, dejando a salvo la potestad que tiene el Ministerio Público de volver a intentar la acción conforme a lo establecido en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a la excepción contenida en el numeral 4 literal i) del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al incumplimiento de la Acusación, de lo establecido en el numeral 3 del artículo 326 ejusdem, al promoverse ilegalmente la acción por falta de motivación de los elementos de convicción que fundamentan la imputación, señala la defensa:…//…Es por ello que ese señalamiento no es una mera enunciación, una enumeración más o menos extensa de resultas de investigación, sino que por el contrario, fundar una imputación es dar razones, explicar o abundar en motivos…sigue aduciendo la defensa: …//… el escrito de acusación presentado por la representación Fiscal, en modo alguno cumple con la exigencia… se limitó pura y simplemente a enumerar, como pretendido ‘sustento’ de sus imputaciones, las diligencias practicadas durante la fase preparatoria, sin expresar la relación directa entre ‘hechos’ y ‘elementos de convicción’, más aún cuando en el presente caso se formuló la acusación por la supuesta comisión de dos delitos, uno de los cuales no fuera imputado previamente, tal como se ha reiterado durante el desarrollo del presente escrito de descargos, pretendiendo que las vagas referencias y citas que se hicieran, mediante digitalización de las actas de investigación le den cumplimiento al mencionado requisito. En la acusación no se observa ningún fundamento serio, no existe explicación de qué forma los ‘elementos de convicción’ enumerados fundamentan la imputación de cada uno de los delitos por los cuales se acusó a mi defendido resultando totalmente vacíos de contenido...//… El Tribunal observa que conforme al artículo 570 literales b) y d), la acusación debe contener: ‘…b. relación de los hechos imputados con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución…//… d. expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables…’…//… tales disposiciones no se entienden satisfechas, con la simple indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación, que es exigencia distinta conforme al literal c) de la misma norma. En este caso, el Ministerio Público acusó por dos delitos sin discriminar cuáles elementos demostraron uno y otro y cómo lo hacían. Habiendo este tribunal anulado en el punto primero la acusación por el delito de Omisión de Socorro, corresponde al Fiscal, sanear la acusación indicando cuáles del conjunto genérico de elementos que presentó, se refieren al delito de Homicidio Culposo. La razón asiste a la Defensa en cuanto a que la claridad y precisión en la acusación garantiza por una parte el cabal ejercicio del Derecho a la Defensa y por otra parte el correcto Control Jurisdiccional. En virtud de los antes expuestos, es que estima este decisor que la excepción interpuesta por la Defensa debe declararse CON LUGAR y darle un tiempo prudencial de 10 días hábiles al Ministerio Público para que corrija estos defectos de forma, en lo que concierne al delito de Homicidio Culposo, y se reanudará la Audiencia Preliminar al cuarto día hábil de consignado el escrito de Corrección para garantizar el Derecho a la Defensa. Ello sería imprescindible para la eventualidad de admitirse la acusación por el delito de Homicidio Culposo y a los fines del detallamiento de los hechos por los cuales se ordenaría el pase a juicio, de proceder…”.
4.- En fecha 17 de abril del año 2006 el Fiscal 116 del Ministerio Público presenta nuevamente escrito acusatorio.
5.-En el escrito de contestación a la acusación presentada el 21 de abril del 2006 señala la defensa:
“…Visto el escrito de fecha 17 de abril de 2006, presentado por la Fiscalía 116 del Area Metropolitana, mediante el cual presentó nuevo escrito de acusación, por consecuencia de la decisión emanada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 Sección Adolescentes, en la cual se le ordenó a la representación fiscal la presentación de la acusación subsanando los defectos procesales señalados por la defensa en las excepciones opuestas y que fueran declaradas con lugar en la audiencia preliminar celebrada en fecha 29 de marzo de 2006, observamos lo siguiente: El referido Tribunal de Control actuando conforme a derecho y de conformidad con las excepciones opuestas por la defensa, ordeno el saneamiento de los defectos de la acusación fiscal presentada contra de nuestro defendido adolescente, por considerar que el escrito acusatorio no cumplía los extremos de ley exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando por ello al Ministerio Público proceder a subsanarlos dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que fuera celebrada la dicha audiencia preliminar. Es el caso que en fecha 17 de Abril de 2006, la representación fiscal presentó nuevo escrito acusación, como pretendido saneamiento de su acusación interpuesta contra nuestro defendido (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de “Homicidio culposo” previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Pero dicho escrito, lejos de cumplir la obligación fiscal de subsanar los defectos en que precedentemente incurrió, hizo nuevos planteamientos sobre los hechos ocurridos y que fueron narrados en su anterior escrito de acusación, alterando parcial pero sustancialmente los hechos que se expuso en esa precedente, incluso suprimiendo circunstancias que el mismo invocó y trayendo otras que no fueron entonces expuestas, como a continuación se destaca y por lo cual se impone decretar ahora el sobreseimiento definitivo de la causa, por las razones que a continuación se expone. Capítulo Primero Solicitud de sobreseimiento definitivo por indebida corrección de la acusación….//…Pero es obvio y así puede claramente observarse en el nuevo escrito presentado por el ciudadano Fiscal, que no precisó éste dichos elementos de convicción, en cuanto en qué medida son concurrentes para atribuir el delito de Homicidio Culposo, limitándose a indicar y transcribir parcialmente eso mismos elementos de convicción anteriormente expuestos, inclusive mutilando a veces su contenido, al excluir algunos aspectos que anteriormente si había transcripto y muchos de los cuales favorecen la posición de nuestro defendido…//…Tal como se evidencia de ese escrito, la representación Fiscal ha alterado los hechos objeto de la acusación, incumpliendo el mandato del Tribunal de fecha 29 de marzo de 2006, el cual ordenara sanear los defectos de forma específicos que le fueran indicados en el audiencia preliminar celebrada en la referida fecha, debiendo limitarse a ello. En este sentido ciudadana Juez, no puede el Ministerio Público alterar los hechos que ya había expuesto, toda vez que al tratarse de defectos de forma sólo puede corregir aquellos puntos especificas tal como le han sido indicados, todo ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa, puesto que, como ya se expuso, el primer escrito de acusación se mantiene vigente en cuanto a los hechos y circunstancias allí expuestos…//…Ciudadana Juez, como reiteradamente lo hemos aquí observado, se ordenó al Ministerio Público el saneamiento respecto a los elementos de convicción, pero la representación fiscal en su escrito de pretendido saneamiento, que más bien debe tenerse como nueva acusación, con nuevos hechos, una vez más enumera y parcialmente transcribe tan sólo los supuestos elementos de convicción que para él sustentan la comisión del delito de homicidio culposo, observándose que de esa forma dichos elementos han sido expuestos de forma sesgada, ya que el Ministerio Público sólo transcribe parte de las actas de entrevistas, en lo que pueden favorecer su desmedida pretensión, pero omitiendo aquellos aspectos que favorecen al nuestro defendido. El escrito de acusación fiscal, como ya se dijo al fundamentar las excepciones opuestas, debe bastarse por si mismo y, en consecuencia, no es suficiente mencionar una lista de actas, diligencias, testimoniales o medios probatorios obtenidos durante la investigación, sino que el Ministerio Público debe expresar una indicación de sus extremos puntuales, como una constancia de que las argumentaciones, razones o motivos guardan relación con los elementos así expuestos. En definitiva el escrito mediante el cual el Ministerio Público pretende subsanar la acusación, en modo alguno cumple con los términos bajo los cuales fue dictado el mandato del Tribunal de Control durante la celebración de la audiencia preliminar, toda vez que la representación del Ministerio Público se limitó pura y simplemente a enumerar, como pretendido “sustento” de sus imputaciones, las diligencias practicadas durante la fase preparatoria, sin expresar la relación directa entre “hechos” y “elementos de convicción”, más graves aún cuando se observa que en esta ocasión el pretendido sustento se ha expuesto en forma totalmente sesgada. Nos encontramos pues, frente a esta nueva acusación fiscal que incumple la ley y el mandato del Tribunal en los términos en los cuales fue ordenada la subsanación o saneamiento. En virtud de lo anteriormente expuesto, solicitamos que así sea formalmente declarado y como consecuencia de ello se declare el sobreseimiento definitivo de esta causa, en conformidad con el artículo 20 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a este proceso de responsabilidad penal de adolescente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (negrillas añadidas). A tal efecto, esta defensa invoca, para que proceda dicho sobreseimiento definitivo, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro 797 del Exp 05-0557…//…” En efecto, el legislador confiere a la declaratoria con lugar de la excepción contenida en el literal “i”, artículo 28 del código penal adjetivo un carácter definitivo, pues ordena sobreseer la causa, en el caso que las partes acusadoras no lograran subsanar ciertos defectos de forma, como una deficiente redacción de los hechos atribuidos al imputado o la clara expresión de los fundamentos de la acusación, pues en virtud del principio de fundamental del proceso penal, el imputado debe tener conocimiento claro y preciso de los hechos que se le atribuyen a los fines que pueda ejercer debidamente su defensa”.…”
V
Consideraciones para decidir:
Esta Alzada a los efectos de determinar la impugnabilidad subjetiva en el presente caso observa previamente:
El artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra el principio de legitimidad para apelar en los términos siguientes:
“Solo podrán apelar las partes en contra de las decisiones que les causen agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo.”(negrillas añadidas)
De su parte, el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal al referirse al agravio señala:
“Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesiones disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.”
Las normas transcritas indican, que la legitimidad para recurrir supone entre otras circunstancias que a la parte recurrente le sea desfavorable el fallo.
Es así que esta Corte reiteradamente ha establecido:
“…La legitimidad para recurrir deviene de: 1) Ser parte, según lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Ser parte agraviada por la decisión. a) porque ésta le sea desfavorable, conforme al artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal. b) Porque el agravio no haya sido provocado por activa o por pasiva por la parte que lo invoca, salvo que se trate de vicios referidos a intervención, asistencia y representación del imputado e invocados por el mismo, tal y como lo establece el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal en su único aparte. Así como también del principio recogido en el encabezado del artículo 609 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” (Resolución N° 281, de fecha 04/07/2003. Ponente: José Luis Irazu Silva)
El agravio tiene como presupuesto obvio, que la pretensión del impugnante no ha sido satisfecha, a consecuencia de lo cual le genera un perjuicio real o aparente.
En este sentido señala el autor Jorge A. Claria Olmedo
“…Es característica de los recursos que la titularidad del poder corresponda a la parte del proceso que tenga interés en evitar los efectos perjudiciales de la resolución recaída... Esto permite definir subjetivamente la impugnación como la facultad procesal concedida a cualquiera de las partes que se considere agraviada por una resolución judicial, en procura de su revocación, modificación o anulación mediante un nuevo examen de lo decidido o contralor del procedimiento seguido…//…De esta manera se pone principalmente en manos de las partes, la defensa de los intereses que pretenden hacer prevalecer en el proceso, cuando se consideran atacados por una resolución injusta o ilegal. Basta con que ese ataque se muestre objetivamente posible; su existencia real deberá demostrarse para que la impugnación sea favorablemente acogida…//…En primer lugar, ese interés está reconocido in abstracto por la ley cuando expresamente acuerda a una parte el poder de recurrir una determinada resolución o al no indicar qué parte puede recurrir la resolución declarada impugnable. Pero la norma que nos ocupa exige además un interés en concreto, vale decir que la resolución desmejore o contradiga la expectativa de la parte frente aquella, lo que equivale a afirmar una hipotética afectación al interés que se pretende hacer prevalecer. Esto es lo que se conoce por agravio en el lenguaje procesal…”
En el presente caso, el defensor recurre parcialmente contra la decisión dictada en fecha 26/04/2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de esta Sección y Circuito Judicial Penal, que declaró: “ “CON LUGAR la excepción, pero ahora con efecto de Sobreseimiento dejando a salvo la posibilidad de una nueva persecución penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4, en concordancia con el artículo 20, numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal”, alegando que tal decisión le produce agravio en cuanto a que la misma deja a salvo la posibilidad de una nueva persecución penal .
No obstante del escrito de contestación a la corrección de la acusación señala: “Nos encontramos pues, frente a esta nueva acusación fiscal que incumple la ley y el mandato del Tribunal en los términos en los cuales fue ordenada la subsanación o saneamiento. En virtud de lo anteriormente expuesto, solicitamos que así sea formalmente declarado y como consecuencia de ello se declare el sobreseimiento definitivo de esta causa, en conformidad con el artículo 20 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable a este proceso de responsabilidad penal de adolescente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.( negrilla añadidas).
De su parte el artículo 20 ordinal 2 del Código Procesal Penal que invoca el recurrente como parte de su petitorio, se refiere específicamente a los efectos formales, que admite una nueva persecución penal y así expresamente señala esta norma:
“Artículo 20: Única persecución: Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:
…2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio. (negrillas agregadas)”
Como se aprecia, el propio recurrente solicitó que la declaratoria del sobreseimiento fuese conforme a los efectos del artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que acepta, conoce y expresamente así lo solicita ante el tribunal de control, la aplicación del sobreseimiento con efectos formales que no impiden una nueva prosecución penal como secuela de la declaratoria con lugar de la excepción que ha propuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Es así, que de la sola mención de la expresión “definitivo” como calificativo del sobreseimiento solicitado, no puede entenderse que su pretensión, dentro del marco de una excepción, fuera, que por efecto de tal, se configurara alguna de las causales que acarrean sobreseimiento material previstas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tal mención es sólo un añadido que no modifica en esencia la naturaleza de su pretensión. De modo que el efecto que ahora pretende por vía del presente recurso, de que la decisión recurrida produzca cosa juzgada material, no solo no fue planteado en el escrito de oposición a la corrección de la acusación ante el juzgado de la causa, sino todo lo contrario, tal como se ha señalado, fundamentó la solicitud de sobreseimiento en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la posibilidad de una nueva persecución, de allí que mal puede ahora alegar validamente como agravio el que no se le haya dado algo que no pidió, muy por el contrario la recurrida satisfizo íntegramente su pretensión procesal.
En relación con el tema esta Corte estima importante destacar apreciaciones doctrinarias como la del autor Javier Llobet que indica, que la excepción por falta de acción en sus distintas modalidades, es unívocamente reconocida como dilatoria y no perentoria, por lo que si es acogida, aquél que se vio beneficiado con su declaratoria con lugar, no puede luego con razón alegar la cosa juzgada material; toda vez que es posible que superado el obstáculo que impida que se pudiese promover o proseguir, o corregido el defecto legal que presentaba, pueda continuarse la persecución.
Destaca esta Corte también algunas referencias jurisprudenciales de importancia en este aspecto:
“…El sobreseimiento decretado con fundamento alguna de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal no pone fin al juicio ni impide su continuación…” (Ponente: Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expediente N° C-2003-005 Sala de Casación Penal sentencia N° 401, de fecha 11/11/2003).
“…El sobreseimiento pone término al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, como ocurre en el presente caso, cuando la acusación haya sido desestimada por defecto en su promoción o en su ejercicio…” (Ponente: magistrado Blanca Rosa Mármol del León, expediente N° 03-091, Sala de Casación Penal, sentencia N° 127, de fecha 08/04/2003).
“…No todos los sobreseimientos tienen recurso de casación, puesto que hay algunos que declaran la terminación del proceso; y otros que, aun cuando la ley ordene que deben resuelto mediante un sobreseimiento, por ejemplo el caso de las excepciones, y en especifico, la opuesta por falta de requisitos de procedibilidad de la acusación, artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser subsanados e intentarse nuevamente la acusación lo cual evidentemente no declara la terminación del proceso ni impide su continuación…” (Ponente: Magistrada Blanca Rosa Mármol de Leon, expediente 02-182, Sala de Casación Penal, sentencia N° 368, de fecha 18/07/2002)
“…aún cuando es cierto que la declaratoria con lugar (en la definitiva) de la excepción por defecto de forma da lugar al sobreseimiento de la causa –ordinal 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal-, éste, en el caso no tiene el efecto de producir cosa juzgada, pues el artículo 319 ejusdem deja a salvo lo pautado por el artículo 20 ya mencionado…” (Ponente: Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expediente 010665, Sala de Casación Penal, sentencia N° 100, de fecha 13/03/2002).
Estas reflexiones jurisprudenciales abundan en fundamentos para apreciar que el recurrente no desconoce el efecto y naturaleza del sobreseimiento que acarrea la excepción propuesta, en expresión de lo cual solicitó la aplicación del artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal en el marco de su pretensión procesal.
En razón de lo expuesto, estima esta Corte que el presente caso la decisión recurrida acuerda cabalmente lo solicitado por el recurrente en cuanto a que concedió el sobreseimiento al declarar con lugar (en la definitiva) la excepción opuesta por aquel, dado el incumplimiento del saneamiento ordenado (en la sesión anterior de la audiencia preliminar) y particularmente conforme a lo pautado en el artículo 20 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual carece de agravio, siendo éste requisito de legitimidad para impugnar, de conformidad con los artículos 609 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual concurre la causal de inadmisibilidad establecida en el literal “a” del artículo 437, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara inadmisible el presente recurso.
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los defensores privados, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 437, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal y el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
El Juez Presidente,
MIGUEL ANGEL SANDOVAL
El Juez,
JOSE LUIS IRAZU SILVA
La Jueza,
MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA
Ponente
El Secretario,
JONNY CARDENAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
JONNY CARDENAS
CAUSA N° 1Aa 377/06
MEMZ/jv