REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
RESOLUCION N° 560
CAUSA N° 1As 370/06
JUEZA PONENTE: MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DEFENSA: ciudadano JIMMY CENTENO, Defensor Público N° 13 de Adolescentes.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ciudadano BENITO HERNAN PEINADO, Fiscal 116° del Ministerio Público.
DELITO: HOMICIDIO Y LESIONES PERSONALES GRAVES en grado de Complicidad Correspectiva, previsto en los artículos 407 y 415 en concordancia con el artículo 426, todos del Código Penal.
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 24/03/06, por el ciudadano JIMMY CENTENO, Defensor Público N° 13 de Adolescentes, en su carácter de defensor del adolescente ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio N° 2 de esta misma Sección, publicada en fecha 10/03/06; que declaró culpable al acusado, por la comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Personales Graves en grado de complicidad correspectiva, previsto en los artículos 407 y 415 en concordancia con el artículo 426, todos del Código Penal, sancionándolo en consecuencia, al cumplimiento de las medidas de Privación de Libertad por el lapso de 1 año y 10 meses y Libertad asistida por el lapso de 1 año y 6 meses.
VISTOS: Admitido parcialmente la apelación en fecha 21/04/06, y cumplidos los trámites de alzada; el día 9 de mayo del año 2006, se celebró la vista del recurso, en la cual se adelantó in voce el dispositivo de la sentencia, de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto íntegro se pasa a publicar.-
I
El defensor recurrente, con fundamento en el artículo 452, numerales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, presenta dos denuncias, de las cuales la Corte, por auto de fecha 21 de abril de 2006, con vista al examen preliminar del recurso, para resolver sobre su admisión, declaró inadmisible la primera, razón por la cual se pasa a resolver el mérito de la segunda.
Manifiesta el recurrente “Falta, contratación (sic) o ilogicidad manifiesta en la motiva de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”.
Alegando que
1.- “…la sentencia recurrida considero (sic) la declaración de los funcionarios FAUTO CONTRERA JUNCOSA, RAFAEL SIMON OSTOS SANTANA y RAMON SEGUNDO ALCAYA VERA, todos ellos funcionarios aprehensores de mi defendido [IDENTIDAD OMITIDA]. Hecho ocurrido el 12-01-05, y por lo tanto no pueden considerarse como testigo (sic) Presenciales para determinar la culpabilidad, ya que el homicidio ocurrió el 19-12-04…”.
2.- “En cuanto al testigo FRANCISCO ANTONIO PASTRANA declaro en cuanto a la página 16 de la sentencia declaro: (sic) ‘Que no vio lo que paso, eso fue de noche que estaba en su casa durmiendo solo escucho los comentarios por el sector’ esta declaración no puede servir para determinar la culpabilidad de mi defendido. No siendo suficiente en Derecho porque el mismo confeso que no vio lo que paso…”.
3.- “En cuanto a la declaración de VICTOR JOSÉ CAMACARO PEÑA, en la página 20 de la referida sentencia expuso.. (sic) ‘Que el joven que está allí tiene un cierto parecido con el de la moto, a pesar de haber pasado un (1) año y dos (2) meses, y en la página 21 expreso.. (sic) ‘Que el de la parte de atrás llevaba la chaqueta con el gorro, que no cree que sería el joven acusado el que vendría en la moto porque la persona que venia en la parte trasera de la moto era mas alto’… Del texto transcripto por la declaración de este testigo VICTOR JOSÉ CAMACARO PEÑA, existe tanta contradicción y nunca llego a afirmar que mi defendido fue el autor de los disparo (sic) y nunca llego a afirmar que iba en la moto, en consecuencia no tiene responsabilidad penal directa como autor material del homicidio, tampoco tiene responsabilidad Penal Correspectiva porque nunca llego a afirmar, categóricamente, que iba en la moto…”.
4.- “En cuanto a la declaración de RONALD HERRERA MILANO, manifestó al Tribunal que dicho testigo y víctima nunca afirmó que durante el DEBATE que [IDENTIDAD OMITIDA], iba en la moto y nunca afirmó que el acusado le había disparado. Esta declaración consta en la página 22 de la sentencia y no puede considerarse suficiente para determinar la responsabilidad penal de mi defendido… así como tampoco se debe considerar la responsabilidad correspectiva…”
Por otra parte, esta Sala destaca que respecto a los testimonios de los funcionarios policiales, la sentencia recurrida señala:
“…2.- Testimonio del funcionario policial CONTRERAS JUNCOSA FAUSTO… quien expuso lo siguiente: ‘Si es mi firma, bueno el día 12-01-05, estábamos patrullando por el sector el tanque BARRIO UNIÓN y avistamos a 4 ciudadanos que al percatarse de la presencia policial salieron en veloz huída se le dio captura y por cuanto no se le incauto ningún objeto de interés Criminalístico se procedió a realizarle un R-13, por lo que procedimos a pasarlo hasta la comisaría del llanito donde nos informaron que los cuales estaban siendo buscados por homicidio, los pasamos a la comisaría Francisco de Miranda donde quedaron a la orden de la Fiscalía’… A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público contestó: -Que ratifica que suscribió el acta policial que consta en la presente causa.- Que cuando ellos temen a la policía es que están haciendo algo malo, cuando ven a la comisión policial.- Que cuando el adolescente acusado y los sujetos que lo acompañaban vieron a la comisión policial salieron corriendo.- Que en el momento en que ocurrieron los hechos, no se pudieron radiar, ya que la comisión no tenía contacto con siipol ya que por comando les mandaron a la delegación del llanito y lo que se le aplicó fue una R-13.- Que una R-13, es una verificación de antecedentes.- Que el adolescente acusado y los otros sujetos mayores de edad, se encontraban en una denuncia de delito contra las personas.- Que en los hechos aparecían involucrados tres menores de edad y un adolescente de 16 años.- Que el mayor de edad era blanco, alto y lo apodaban LUGGI, vestía una bermuda amarilla con una franja azul y que el adolescente acusado era familia de un funcionario que trabaja con ellos, es decir, de un superior suyo, era blanco, flaco bajo, pelo negro.- Que el joven acusado sentado en la Sala de Juicio, era uno de los que participó en la comisión del hecho y como el joven que describió: blanco y bajo, de cabello negro.- Que nunca había visto al joven acusado.- Que según varias personas informaron que el adolescente acusado y los mayores de edad que participaron en el hecho, tenían mala conducta y que estas personas no lo denunciaban por temor a estos muchachos.- Que estas personas señalaron como azote del sector las casitas al menor [IDENTIDAD OMITIDA] y al tal LUGGI.- Que cuando fueron aprehendidos no manifestaron nada ya que él era el conductor de la unidad, ya que como conductor no podía dejar la unidad sola. A preguntas formuladas por la defensora pública contestó:- Que no sabría decir si el adolescente acusado al momento de la detención puso resistencia, ya que su persona se quedó en la unidad.- Que la aprehensión del adolescente acusado la efectuó el sargento OSTO, agente ARCAYA y SOTO.- Que tiene conocimiento que el adolescente era familiar de un funcionario policial porque el sargento de la supervisión era EDGAR ESCALONA, quien informó que el joven acá era su sobrino y les informó después de la aprehensión… Este Testimonio se le da valor probatorio por ser uno de los funcionarios policiales que presenció la aprehensión del joven acusado [IDENTIDAD OMITIDA], por cuanto ratificó que el mencionado joven se encontraba incurso en la comisión de un delito contra las personas, dada la denuncia formulada por la ciudadana Mezu Valencia María Elena, progenitora de la víctima Edwin Alexis Cuero Mezu hoy occiso.”
5.- Testimonio del funcionario aprehensor OSTOS SANTANA RAFAEL SIMON…quien expuso lo siguiente: si reconozco que es mi firma, estábamos patrullando por el sector tanque sector Barrio Unión cuando fue llamada nuestra atención por 4 sujetos sospechosos los cuales al ver la presencia policial, huyeron en veloz carrera los perseguimos a pie logrando detenerlos a pocos metros y otras personas nos dijeron que estos sujetos estaban involucrados en un homicidio posteriormente los llevamos a la subdelegación del llanito donde estaban nombrados en un acta, en una denuncia donde se encontraban involucrados en un hecho punible de los cuales fueron puestos a la orden de la petejota.” A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contesto:- Que ratifica que es su firma y todo lo que está en el acta policial.- Que cuando el adolescente acusado [IDENTIDAD OMITIDA] y el mayor de edad vieron la unidad huyeron a veloz carrera.- Que la detención del joven acusado fue practicada por el agente ARCAYA el agente SOTO y su persona.- Que eran cuatro sujetos que participaron en el hecho delictivo.- Que los sujetos les preguntaron porque los detenían, y como no se les consiguió nada, posteriormente unas personas les dijeron que estos sujetos estaban solicitados por un delito contra las personas.- Que entre los sujetos detenidos habían adultos y un menor [IDENTIDAD OMITIDA].- Que nunca había visto al adolescente acusado.- Que la gente que se encontraba presente para el momento de la detención les manifestaron que estos sujetos se la pasaban echando barrilla por el barrio, es decir, azotando el barrio. A preguntas formuladas por la Defensora Pública contestó: Que los funcionarios que realizaron la revisión corporal fueron el agente SOTO y el agente ARCAYA y su persona se encontraba resguardando el lugar.- Que al momento de practicar la aprehensión al sujeto lo que dijo es porque lo iban a llevar preso.- Que su persona y sus compañeros iban en una patrulla.- Que en la patrulla mientras se realizaba el procedimiento se quedó el cabo FAUSTO CONTRAS, que era el conductor. Este testimonio se le da valor probatorio por ser uno de los funcionarios policiales que realizó la aprehensión del joven acusado [IDENTIDAD OMITIDA] y ser conteste al señalar que el mencionado joven se encontraba incurso en la comisión de un delito contra las personas, dada la denuncia formulada por la ciudadana Mezu Valencia María Elena, progenitora del hoy occiso Edwin Alexis Cuero Mezu ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y en virtud de que el adolescente acusado y los otros sujetos al ver a la comisión policial procedieron a huir en veloz carrera y es cuando el funcionario y sus compañeros aprehenden al acusado, no incautándosele al momento de la revisión corporal ningún objeto de interés criminalístico, para luego aprehenderlos nuevamente por ser señalados por las personas que se encontraban presentes en el sitio del suceso como autores de un homicidio en ese sector.”
6.- Testimonio del funcionario policial ALCAYA VERA RAMÓN SEGUNDO… quien expuso lo siguiente: si reconozco que es mi firma, eso fue un mes de enero estábamos patrullando en el sector el tanque del barrio unión de Petare cuando en actitud sospechosa vimos a cuatro sujetos realizando un recorrido a pie logrando su captura se le hizo la revisión corporal no encontrándosele nada procedimos a detenerlos preventivamente y a trasladarlos hasta la delegación del llanito siendo solicitados los mismos por un delito contra las personas de delito de homicidio”. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó:- Que cuando los sujetos vieron la presencia policial y salieron corriendo tuvieron que hacer un recorrido a pie.- Que si es su firma y ratifica su contenido.- Que fueron detenidas 4 personas; tres adultos y un adolescente [IDENTIDAD OMITIDA].- Que se aprehendió el joven aquí presente.- Que no conoce al joven acusado.- Que según la gente, el adolescente acusado y los otros sujetos dicen que son azotes de barrios. A preguntas formuladas por la Defensora Pública contestó: Que en el momento que aprehendieron a los sujetos dijeron que eran azotes de barrio.- Que el acusado y los otros sujetos mayores de edad fueron aprehendidos en este caso por los dos agentes. Este testimonio se le da valor probatorio por ser uno de los funcionarios policiales que realizó la aprehensión del joven acusado [IDENTIDAD OMITIDA] y ser conteste con lo dicho por el otro funcionario aprehensor OSTOS SANTANA RAFAEL SIMON, al señalar que el mencionado joven se encontraba incurso en la comisión de un delito contra las personas, dada la denuncia formulada por uno de los familiares de la victima hoy occiso ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y en virtud de que el adolescente acusado y los otros sujetos al ver a la comisión policial procedieron a huir en veloz carrera, es cuando el funcionario y sus compañeros aprehenden al acusado, no incautándosele al momento de la revisión corporal ningún objeto de interés criminalístico, para luego aprehenderlos nuevamente al ser señalados por la personas que se encontraban presentes en el sitio del suceso como los autores de un homicidio en ese sector.”
Con respecto al testimonio de PASTRANA FRANCISCO ANTONIO la sentencia recurrida señala:
“...9.- Testimonio del ciudadano PASTRANA FRANCISCO ANTONIO… quien expuso lo siguiente: ‘bueno yo de eso conocimiento (sic) no tengo nada, los padres fueron a preguntar por los nombres de los ciudadanos yo como represento a una asociación de vecinos le di los nombres a los padres de los afectados. Yo no vi nada”. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: Que es presidente de la asociación de vecinos del sector por eso conoce a tanta gente.- Que le suministró los nombres porque se realizó un censo de toda la comunidad por lo tanto ellos se dirigieron a la asociación para buscar esa información y si es una dirección también se le da.- Que ellos se los pidieron porque ellos dicen quienes son esas personas.- Que el ciudadano que esta presente es [IDENTIDAD OMITIDA].- Que nunca lo había visto a el acusado en malos pasos.- Que al ciudadano [IDENTIDAD OMITIDA] no lo había visto en cosas malas.- Que solo eran 4 muchachos.- Que el joven acusado andaba con ellos pero él nunca lo había visto con una pistola.- Que si dijo que andaban los 4 pero no dijo que tenía pistola el joven acusado.- Que al joven acusado solo lo ha visto con los otros muchachos pero mas nada.- Que al joven acusado lo había visto con los demás pero no puede decir que andaba azotando el barrio solo lo había visto con ellos.- Que el joven acusado andaba con otras personas que estaban armadas.- Que no declaró eso, que no vio lo que pasó, eso fue de noche, que estaba en su casa durmiendo, sólo escuchó los comentarios del sector. Este testimonio se le da valor probatorio, por cuanto no incrimina al joven acusado [IDENTIDAD OMITIDA], al afirmar que no había visto al joven acusado en cosas malas, sin embargo ratificó que el mencionado joven se encontraba en compañía de los otros sujetos que estaban armados, con ello se comprueba su participación de la comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves en grado de complicidad Correspectiva…”.
En relación al testimonio del ciudadano CAMACARO PEÑA VICTOR JOSE, citó la recurrida:
“…12.- Testimonio del ciudadano CAMACARO PEÑA VICTOR JOSE… testigo referencial en los hechos… quien expuso lo siguiente: ‘…yo venía llegando a mi casa como a las 3:15 de la mañana… cuando estoy cerrando mi carro veo a unas personas en moto y armada cuando voy a cerrar la otra ventana del carro oigo detonaciones no se si eran tiros o fosforitos porque era navidad en eso subo a mi casa y le dije a mi esposa que en la vuelta hubo unos tiros y cuando comento eso llegan personas diciendo pipo le dieron tiros a EDWIN, el vivió en la parte de arriba de mi casa, yo bajo pero ya se lo habían llevado para el hospital y cuando llegue al hospital no lo habían atendido y le digo a la Dra, el porque no lo estaban atendiendo y la misma me dice que EDWIN está muerto, salgo y llamé a mi esposa y le dije que llamara a MARIA ELENA, le digo tráela pero no le digas que está muerto y cuando ella llega yo le dije que le habían dado un tiro y ella me pidió el favor de los trámites legales para que entregaran el cadáver de EDWIN, en el hospital la gente mencionaba nombres y nombraban a personas que no los conozco y cuando venían en las motos una con una chaqueta y el otro también era una persona de color clara, unos de 20 años, y el otro más joven en eso llegamos al PEREZ DE LEÓN y mencionaban nombres en eso llegó POLISUCRE, POLIMIRANDA y PTJ y en la mañana nos llevan PTJ y yo lleve a su mama y en eso llegó la gente trayéndole nombres y ella me pidió que no la dejara sola y la acompañe hasta el entierro y esa navidad fue mi triste (sic) y todos lloraban hasta desmayos hubo en ese momento, yo declaré en PTJ dije yo llegaba de mi trabajo cuando veo una moto con dos personas abordo por donde yo vivo los vi cuando pasaron y como a los cinco minutos escuché detonaciones pero no se si era fosforito o traquitraqui porque era navidad. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: Que si es taxista.- Que cuando venían de allá para acá ambos eran jóvenes cuando pasaron, uno traía un gorro y el de atrás era más alto.- Que si los ve nuevamente cree que podría reconocerlos a ver que si son.- Que una de las personas de la moto tenía cierto parecido a esa persona que está allí sentado (al joven [IDENTIDAD OMITIDA]. Que la moto era una moto pequeña como las 50 cree que esta fue la que pasó.-Que cuando vio de allá para acá el que venía atrás traía una pistola en al mano. Que se escondió, subió el primer vidrio del carro y cuando pasaron de regreso subió el otro vidrio y subió a su casa.- Que nunca los había visto, ni de vista, ni de trato, ni de comunicación porque sale a las seis a trabajar y regresa de madrugada a su casa.- Que eso de la declaración lo puede explicar, esa declaración la dio en PTJ porque había llegado la gente diciendo los nombres de estas personas.- Que el joven que estaba allí [IDENTIDAD OMITIDA] tenía cierto parecido con el de la moto, a pesar de que había pasado un año y dos meses desde los hechos.-Que en una moto pasaron, fue lo que él vio, uno con un gorro el de adelante no traía chaqueta era una moto de color negro.- Que nunca había sabido de que pertenecieran a banda solo comentarios de que ellos están en bandas.- Que al rato que paso la moto paso un wolvagen no sabe el color pero si paso un wolvagen.- Que no sabría decirle si iban o no juntos solo se que paso primero la moto y luego el wolbagen.- Que no sabría decir porque estaba muy lejos del lugar de los hechos.- Que cuando le pregunta a la PTJ, que dice eso por el comentario de la gente… Que solo observó el wolbagen, pero decir que dispararon no lo sabe.- Que cuando estaba cerrando el carro escuchó como diez detonaciones.- Que no sabría decir el motivo de los hechos a lo mejor buscaban un enemigo y estaba era EDWIN y lo mataron.- Que a RONALD lo conoce de vista ya que se le pasaba jugando básquetbol y una vez que lo detuvieron pero más nada.- Que no puede juzgar a nadie sin saberlo solo lo he visto jugando básquetbol pero nunca lo había visto con un arma en la mano.- Que no tiene conocimiento si él joven acusado tenía problemas o no.- Que a su casa llegaron un grupo de personas preguntando por la señora Marielena y su esposa le dijo que ella no vivía allí, cuando regreso su esposa le dijo que estaban buscando a MARIA ELENA.- Que su esposa no le dijo nada de eso, pero unos personas le dijeron que esta gente tiene a mano las actas y por eso es que es malo meterse en problemas.- Que tiene unas nietas, hijas y tiene un yerno que son buenas personas y que viven por el sector.- Que ha escuchado que son azotes de barrio y como los nombran tanto uno piensa que son ellos.- Que nunca lo había visto y así mismo lo dijo en PTJ.- Que esa es la declaración que dio en PTJ y de las personas que vio en la moto era un muchacho joven. A preguntas formuladas por la Defensa Pública contestó: Que la iluminación había luz y habían sectores en donde no había buena luz, la luz de la cancha estaban prendidas.- Que la luz era buena, pero solo se ve la parte del cuerpo de aquí para arriba señalaba de la cintura hacia arriba. Que él de la parte de atrás llevaba la chaqueta con el gorro.- Que no cree que sería él joven acusado el que vendría en la moto porque la persona que venía en la partes (sic) de atrás de la moto era más alto.- Que le puede dar la respuestas (sic) en el sentido que cuando el fiscal le pregunto (sic), él venía llegando con su carro vio la moto que venía un muchacho que venía con un gorro y los vio que venían se agachó y cuando vuelve a pasar la moto porque no había terminado de cerrar el carro y cuando se estaba sentando en la mesa a comer con su esposa lo llamaron y le dijeron que le dieron unos tiros a EDWIN.- Que el joven que se encuentra presente en la sala de juicio [IDENTIDAD OMITIDA] que tiene las características del que manejaba la moto pero no lo puedo asegurar.- A preguntas formuladas por la Jueza de este Tribunal Unipersonal contestó:- Que escucho los disparos pero no saben quien disparo (sic).- Que solo sabe que hubieron un disparo y que hubo un muerto.- Que no puede decir que vio quien disparó porque no puede decir una mentira solo escuchó los disparos.-Que no vio disparando a los del wolbagen. Este testimonio se le da valor probatorio, por cuanto se trata de un testigo referencial de los hechos ocurridos en fecha 21-03-05, al señalar que al momento en que se disponía a cerrar su carro, vio a unas personas en moto y armada y cuando fue a cerrar la otra ventana del carro escuchó los disparos, lo cual comprueba la existencia de un hecho delictivo en donde resultaron agraviados dos ciudadanos, al primer de ellos identificado como Edwin Alexis Cuero Mezu, a quien se le propinó un disparó en el abdomen, lo cual le produjo una hemorragia interna provocándole la muerte y el otro ciudadano Ronald Antonio Herrera, quien a consecuencia de los disparos se encuentra actualmente paralítico. Hechos que configura en la comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves en grado de complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en los artículos 407 y 415, ambos en concordancia con el artículo 426, todos del Código Penal Vigente…”.
Y, en referencia al testimonio del ciudadano MILANO RONALD ANTONIO, refirió la recurrida:
“13.- Testimonio del ciudadano MILANO RONALD ANTONIO… quien expuso lo siguiente: No estoy trabajando, bueno lo sucedido fue que estábamos tomando en una fiesta de pronto nos dispararon y decirle quien fue no lo se porque no lo vi. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: Que no conoce de vista al joven acusado y a los demás.- Que con ellos no tenía ninguna amistad. Que no se la pasaba con ellos.- Que vive cerca no distante de ellos.- Que por el sector el tanque es que siempre estaba.- Que no vive en el sector el tanque sino entre la calle Lara y las casitas y tenía que bajar para el sector el tanque a la cancha a jugar. Que nunca tuvo problemas con ellos. Que han dicho que son mala conducta pero no lo puede afirmar o negarlo.- Que esa noche de los hechos estaba frente a unos teléfonos en la acera de la casa.- Que esos telefonos quedan frente de la vivienda de un policía activo.- Que no recuerda todo cuando les dispararon ya que cuando cayó fue cuando montaron al otro chamo herido en el carro.- Que le dijeron que eran dos los que iban en la moto-. Que a esos muchachos no los vio en la moto cuando los montaron en el carro dijeron que fueron los chamos de la moto los que dispararon. Que no tiene idea porque les dispararon, no lo sabe.- Que no pudo correr y no puede ver quien estaba disparando.- Que cayo donde estaba parado le dispararon y se cayó.- Que el estaba en la posición de espalda.- Que no pudo correr.- Que lo habían visitado los familiares de los acusados familiares de [IDENTIDAD OMITIDA]I y de LUIGUI, y él les dijo que no los podía denunciar porque no los vio a ellos que le disparan. Que no ha sido amenazado. Que vive actualmente en el mismo sector.- A preguntas formuladas por la Defensora Pública contestó: Que obtuvo información de que esas eran las personas que le habían disparado por los rumores que se corrieron.- Que habían muchas personas en el sitio de los hechos. Que conoce [IDENTIDAD OMITIDA] solo de vista. A preguntas formuladas por la Jueza del Tribunal Unipersonal:- contestó: Que todo lo que (sic) estaba ahora es a consecuencia de los disparos que recibió.- Que quedó en silla de rueda desde ese mismo día.- Que estaba de espalda cuando los disparos.- Que no vio quien disparó, pero si escuchó los disparos.- Que escucho como cinco o seis disparos.- Que no le dio tiempo de nada cuando le dispararon cayo al piso y no le dio tiempo de nada.- Que supo de los dos de la moto a través de la comunidad.- Este Tribunal le da todo valor probatorio a la victima, que a preguntas formuladas por la Jueza afirmó que había quedado inválido a consecuencia de los disparos, con lo cual se comprueba la comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves en grado de complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en los artículos 407 y 415 ambos en concordancia con el artículo 426, todos del Código Penal vigente.”
Esta Corte para decidir Observa:
En cuanto al segundo motivo del recurso ha manifestando el recurrente “Falta, contratación (sic) o ilogicidad manifiesta en la motiva de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”.
El artículo que invoca el defensor establece varios supuestos y aún cuando no señala específicamente en cual de ellos basa el recurso, esta Corte infiere que no se refiere a la prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, ya que no realiza alegato alguno en este aspecto; de manera que se pasa analizar, si la sentencia recurrida esta afectada de vicios en la motivación y particularmente en lo atinente a la determinación de la culpabilidad del acusado, ya que en ello se ha basado el recurrente.
En este sentido de la sentencia recurrida se aprecia:
En primer lugar constata esta Sala, que en el título correspondiente a la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal de juicio estima acreditado, la sentencia recurrida señala siguiente:
“…En fecha 21-03-05, en horas de la madrugada, se hallaban los ciudadanos Edwin Mezu hoy (occiso), Jesús Limonta, celebrando el cumpleaños de un hermano de este último de nombre Erick Limonta, en su residencia ubicada en el Barrio Unión, Vuelta del Beso, casa N° 3, Petare, cuando siendo aproximadamente las 3:00 horas de la madrugada, se presentó en dicha residencia el ciudadano de nombre RONALD ANTONIO HERRERA, con el propósito de hablar con el ciudadano Jesús limonta y en lo que se disponía a entrar a dicha residencia, se desplaza una moto, de color azul, en la cual se encontraban dos personas abordados, los cuales detonaron armas de fuego, logrando con dicha acción impactar a los ciudadanos LIMONTA VILLARROEL JESÚS ENRIQUE en la parte intercostal derecha dándole alcance en el pulmón del mismo, al ciudadano RONALD ANTONIO HERRERA MILANO, impactándoles dos proyectiles a nivel de la columna vertebral y uno en el brazo derecho, y al hoy occiso EDWIN ALEXIS CUERO MEZU, presentó proyectil único en el abdomen, siendo todos trasladados, por un vecino de nombre CAMACARO PEÑA VICTOR JOSE, al Hospital Ana Perez de león, ubicado en Petare. Sobre este hecho la Subdelegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas, tiene conocimiento mediante Trascripción de Novedad de fecha 19-12-2004, por razón de llamada radiofónica en donde el funcionario Emma Abache, adscrita a la Sala de Transmisiones de este cuerpo policial informando que el hospital Ana Pérez de León, de Petare, se encontraba el paso de proyectiles disparados presuntamente por un arma de fuego, el mismo procedente del barrio Unión, sector la Vuelta el beso, vía publica, Petare, estado Miranda desconociendo más datos al respecto; trasladándose los funcionarios Sub inspector Nelson Romero y Agente Ronald Fuentes, ….hacia el nosocomio con la finalidad de verificar la información sobre el occiso que se encontraba en la morgue del Hospital Perez de León, donde inspeccionaron sobre una camilla metálica, tipo rodante el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en posición de cubito dorsal, del examen externo practicado al cadáver,…observaron una herida de forma circular en el brazo derecho, con salida en la cara posterior, otra en la región escapular derecha sin salida, quedando identificado como CUERO MEZU EDWIN ALEXIS, de 22 años de edad, realizando posteriormente un recorrido por las adyacencias del lugar con la finalidad de ubicar algún familiar que portara mayor información entrevistándose los mismos con la ciudadana MEZU VALENCIA MARIA ELENA, manifestó que ella se encontraba en su residencia cuando un sujeto a quien conoce como Pipo, le informa que su hijo se encontraba sin vida en el referido hospital. En fecha 12-01-2005 siendo las 3:00 horas de la tarde, se practica la aprehensión del adolescente [IDENTIDAD OMITIDA], por funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría de Petare, de la Policía Metropolitana, cuando estos se desplazaban por el sector el tanque, Barrio Unión, Petare, y fue llamada la atención de dichos funcionarios actuantes, por emprender la huida en veloz carrera, logrando detenerlos a pocos metros del lugar, por lo cual le practicaron la aprehensión preventiva a tres mayores de edad y el adolescente [IDENTIDAD OMITIDA] quienes una vez verificados si los mismos presentan antecedentes penales, fueron notificados por el funcionario Detective Tirado Hildemaro, adjunto a la Brigada de Homicidio…” (Negrillas añadidas)
De tal transcripción se aprecia, que en lo atinente a la participación del acusado en los hechos acreditados, la sentencia sólo da por demostrado que el adolescente fue aprehendido y que este presentaba antecedentes penales.
Por otra parte, la defensa destaca que la culpabilidad de su defendido ha sido establecida en base a testimonios de los cuales no se infiere la responsabilidad del mismo. Por lo que en segundo lugar, esta Sala constata que la sentencia alude entre otros, a los testimonios señalados por la defensa y los cuales fueron analizados y valorados por la recurrida en los siguientes términos:
1.- Respecto al testimonio del funcionario policial CONTRERAS JUNCOSA FAUSTO estableció:
“…Este Testimonio se le da valor probatorio por ser uno de los funcionarios policiales que presenció la aprehensión del joven acusado [IDENTIDAD OMITIDA], por cuanto ratificó que el mencionado joven se encontraba incurso en la comisión de un delito contra las personas, dada la denuncia formulada por la ciudadana Mezu Valencia María Elena, progenitora de la víctima Edwin Alexis Cuero Mezu hoy occiso…”
2.- Respecto al testimonio del funcionario policial OSTOS SANTANA RAFAEL, estableció:
“… Este testimonio se le da valor probatorio por ser uno de los funcionarios policiales que realizó la aprehensión del joven acusado [IDENTIDAD OMITIDA] y ser conteste al señalar que el mencionado joven se encontraba incurso en la comisión de un delito contra las personas, dada la denuncia formulada por la ciudadana Mezu Valencia María Elena, progenitora del hoy occiso Edwin Alexis Cuero Mezu ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y en virtud de que el adolescente acusado y los otros sujetos al ver a la comisión policial procedieron a huir en veloz carrera y es cuando el funcionario y sus compañeros aprehenden al acusado, no incautándosele al momento de la revisión corporal ningún objeto de interés criminalístico, para luego aprehenderlos nuevamente por ser señalados por las personas que se encontraban presentes en el sitio del suceso como autores de un homicidio en el sector…”
3- Respecto al testimonio del funcionario policial del funcionario policial ALCAYA VERA RAMON SEGUNDO, estableció:
“…Este testimonio se le da valor probatorio por ser uno de los funcionarios policiales que realizó la aprehensión del joven acusado [IDENTIDAD OMITIDA] y ser conteste con lo dicho por el otro funcionario aprehensor OSTOS SANTANA RAFAEL SIMON, al señalar que el mencionado joven se encontraba incurso en la comisión de un delito contra las personas, dada la denuncia formulada por uno de los familiares de la victima hoy occiso ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y en virtud de que el adolescente acusado y los otros sujetos al ver a la comisión policial procedieron a huir en veloz carrera, es cuando el funcionario y sus compañeros aprehenden al acusado, no incautándosele al momento de la revisión corporal ningún objeto de interés criminalístico, para luego aprehenderlos nuevamente al ser señalados por la personas que se encontraban presentes en el sitio del suceso como los autores de un homicidio en ese sector…”
La juez al apreciar tales testimoniales de los funcionarios policiales, arriba a la conclusión, de que el adolescente fue aprehendido por cuanto conjuntamente con otras personas, huyó de la comisión policial y posteriormente a la aprehensión, se determinó que el mismo había sido denunciado como una de las personas que participó en la comisión de un homicidio.
En cuanto al Testimonio del ciudadano PASTRANA FRANCISCO ANTONIO, estableció:
“..9.- Testimonio del ciudadano PASTRANA FRANCISCO ANTONIO… quien expuso lo siguiente: bueno yo de eso conocimiento (sic) no tengo nada, los padres fueron a preguntar por los nombres de los ciudadanos yo como represento a una asociación de vecinos le di los nombres a los padres de los afectados. Yo no vi nada’… A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: Que es presidente de la asociación de vecinos del sector por eso conoce a tanta gente.- Que le suministró los nombres porque se realizó un censo de toda la comunidad por lo tanto ellos se dirigieron a la asociación para buscar esa información y si es una dirección también se les da.- Que ellos se los pidieron porque ellos dicen quienes son esas personas.- Que el ciudadano que esta presente es [IDENTIDAD OMITIDA].- Que nunca lo había visto a el acusado en malos pasos.- Que al ciudadano [IDENTIDAD OMITIDA] no lo había visto en cosas malas.- Que solo eran 4 muchachos.- Que el joven acusado andaba con ellos pero él nunca lo había visto con una pistola.- Que si dijo que andaban los 4 pero no dijo que tenía pistola el joven acusado.- Que al joven acusado solo lo ha visto con los otros muchachos pero mas nada.- Que al joven acusado lo había visto con los demás pero no puede decir que andaba azotando el barrio solo lo había visto con ellos.- Que el joven acusado andaba con otras personas que estaban armadas.- Que no declaró eso, que no vio lo que pasó, eso fue de noche, que estaba en su casa durmiendo, sólo escuchó los comentarios del sector… Este testimonio se le da valor probatorio, por cuanto no incrimina al joven acusado [IDENTIDAD OMITIDA], al afirmar que no había visto al joven acusado en cosas malas, sin embargo ratificó que el mencionado joven se encontraba en compañía de los otros sujetos que estaban armados, con ello se comprueba su participación de la comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves en grado de complicidad Correspectiva…”.
Resulta evidente el razonamiento contradictorio que apunta la recurrida al analizar este testimonio, ya que en principio aprecia que el mismo “no incrimina al joven acusado”, no obstante concluye señalando que demuestra “su participación de la comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves en grado de complicidad Correspectiva”.
5.- En cuanto al Testimonio del ciudadano VÍCTOR JOSÉ CAMACARO, destaca la sentencia recurrida:
“… Este testimonio se le da valor probatorio por cuanto se trata de un testigo referencial de los hechos ocurridos en fecha 21-03-05, al señalar que al momento que se disponía a cerrar su carro, vio unas personas en moto y armada y cuando fue a cerrar la otra ventana del carro escuchó los disparos, lo cual comprueba la existencia de un hecho delictivo en donde resultaron agraviados dos ciudadanos…”.
Este testimonio solo le permitió a la juez establecer el hecho delictivo y no la participación del acusado.
6.- En cuanto a la declaración del RONAL HERRERA MILANO, señala la recurrida:
“… Este Tribunal le da todo valor probatorio a la victima, que a preguntas formuladas por la Jueza afirmó que había quedado inválido a consecuencia de los disparos, con lo cual se comprueba la comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves en grado de complicidad Correspectiva…”.
La apreciación que se hace de este testimonio, permitió inferir a la juez, que una de las victimas resultó inválida, pero en forma alguna señala la participación del acusado en estos hechos.
En tercer lugar verifica esta alzada, que la recurrida concluye en el capítulo correspondiente a los fundamentos de hecho y de derecho, que los hechos demostrados configuran la materialidad de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves en grado de Complicidad Correspectiva, previstos y sancionados en los artículos 407 y 415, en concordancia con el artículo 426, todos del Código Penal vigente; seguidamente señala que “en consecuencia de todo lo expuesto declara responsable al adolescente [IDENTIDAD OMITIDA] (sic)… por haber quedado demostrado que era una de las personas que iba en la moto de la cual se efectuaron disparos que ocasionaros la muerte del hoy occiso Edwin Cuero Mezu y las Lesiones Graves al ciudadano Ronald Antonio Herrera”.
Tal como se aprecia, la recurrida en primer lugar da por establecido que respecto a la participación del acusado se demostró lo siguiente “… En fecha 12-01-2005 siendo las 3:00 horas de la tarde, se practica la aprehensión del adolescente [IDENTIDAD OMITIDA], por funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría de Petare, de la Policía Metropolitana, cuando estos se desplazaban por el sector el tanque, Barrio Unión, Petare, y fue llamada la atención de dichos funcionarios actuantes, por emprender la huida en veloz carrera, logrando detenerlos a pocos metros del lugar, por lo cual le practicaron la aprehensión preventiva a tres mayores de edad y el adolescente [IDENTIDAD OMITIDA], de 16 años de edad, a quienes una vez verificados si los mismos presentan antecedentes penales, fueron notificados por el funcionario Detective Tirado Hildemaro, adjunto a la Brigada de Homicidio…”. De manera que lo acreditado en la sentencia son las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del adolescente, es decir el día 12 de enero del año 2005 y “por emprender huida en veloz carrera” verificándose posteriormente que el mismo “tenia antecedente penales”.
Por otra parte, como fundamento de los hechos que la sentencia da por demostrado a los efectos de la determinación de la culpabilidad, reseña el análisis de los testimonios aportados en el debate, de los cuales infiere la juzgadora que el adolescente fue aprehendido por pretender huir de la autoridad policial, que se encontraba siendo investigado por los hechos que causaron la muerte y lesiones a las victimas, y que frecuentaba a personas armadas. Seguidamente a este análisis, presenta una conclusión absolutamente incongruente con lo que estimó acreditado como producto del debate y como inferencia de cada uno de los testimonios analizados, en este sentido afirma que “en consecuencia de todo lo expuesto declara responsable al adolescente [IDENTIDAD OMITIDA] (sic)… por haber demostrado que era una de las personas que iba en la moto de la cual se efectuaron disparos que ocasionaros la muerte del hoy occiso Edwin Cuero Mezu y las Lesiones Graves al ciudadano Ronald Antonio Herrera”; no explica la sentenciadora, cómo los testimonios expuestos, le permitieron inferir que el acusado fue una de las personas que se encontraba a bordo de la moto en el momento de los hechos, que estaba armado y que accionó el arma de fuego en contra de las victimas. La sentencia recurrida, repite abundantemente transcripciones de declaraciones y derivaciones caprichosas, divagando inútilmente en una “largura expositiva”, para finalizar en una conclusión que evade las estructuras elementales del silogismo.
En definitiva, la conclusión a la cual llega la recurrida, es decir, que el acusado fue una de las personas que abordaba la moto y disparó, no guarda relación alguna con las premisas planteadas, vale decir, con los hechos que dio por acreditado y con el juicio de inferencia que le merecieron los testigos. En razón de lo expuestos considera esta Corte de Apelaciones, que la sentencia recurrida esta viciada de ilogicidad manifiesta en lo atinente a la apreciación de la responsabilidad del acusado, lo cual constituye un vicio importante en la motivación, que acarrea la nulidad de sentencia recurrida por lo que se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Considera esta Sala que toda sentencia debe establecer un nexo explicativo que relacione en forma lógica y coherente el material probatorio, con lo que de el deriva, es decir lo probado y la conclusión a la cual arriba.
Una vez más, esta Corte estima importante destacar la función de la motivación, no sólo como garantía para las partes, sino para la colectividad, siendo que por mandato constitucional la potestad de administrar justicia, emana de los ciudadanos y ciudadanas, por lo que también atañe a estos, la fundamentación de las decisiones jurisdiccionales, es útil lo apuntado por autor español Juan Igartua Salaverria al respecto : “ Cuando la soberanía corresponde enteramente por titularidad y ejercicio al pueblo entonces la actuación de la “jurisdictio” se convierte en la expresión de un poder que el pueblo soberano ha delegado en jueces y tribunales. Continúa afirmado, la obligación de motivar se torna en un medio mediante el cual los sujetos y órganos investidos de poder jurisdiccional rinden cuenta de sus decisiones a la fuente de la cual deriva su investidura. Tal cita permite a esta Sala insistir a los jueces en el valor de la adecuada motivación de las decisiones, ya que con ello no sólo se comprometen los derechos de las partes, sino que es la expresión de una actividad jurisdiccional respetuosa del régimen democrático de justicia que establece nuestro modelo de Estado.
En este sentido, destacamos también jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entorno al tema de la motivación:
“…advierte esta Sala, que en relación al vicio de inmotivación es necesario precisar que la motivación constituye un elemento intelectual de contenido critico, valorativo, metódico, organizativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos coherentes, de hecho y de derecho, en que el juez apoya su decisión, dentro de un proceso de subsunción del hecho especifico, real y concreto en el supuesto abstracto legal. Aunado a lo anterior, en virtud del principio de que la sentencia debe bastarse a si misma de manera expresa, clara, completa, legítima y lógica, la motivación de la sentencia es una exigencia que se configura como una garantía de justicia reconocida constitucionalmente y como un mecanismo de control del poder jurisdiccional. En este orden de ideas, advierte esta Sala que en la parte motiva de la sentencia, el juez debe expresar los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión, para que ésta no sea resultado de su arbitrio, sino de un juicio lógico, fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho debidamente probadas, que permitan conocer el criterio jurídico que siguió el sentenciador para dictar su decisión…//…los deberes de investigación y raciocinio del juez que deben reflejarse en la motivación de su pronunciamiento constituyen una garantía del derecho a la defensa contra la arbitrariedad…” (Magistrada Ponente: Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha: 05/05/2006)
“…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso concreto, verificándose de esta manera la legalidad de los decidido…” (Decisión de fecha 05/09/2001, caso: Inversiones Champiñac 18, C.A)
Por último, el defensor solicita en el petitorio del recurso que se declare la nulidad de las pruebas testimoniales de Francisco Antonio Pastrana y Víctor José Camacaro. Revisado el escrito recursivo, no encuentra esta Alzada que el defensor haya realizado argumentos en relación a la licitud de los testimonios que pudieran acarrear la nulidad solicitada, no obstante se aprecia que hace un cuestionamiento dirigido a la apreciación que el juez ha dado a tales testimonios , esta circunstancia atañe a la valoración de la prueba y no a su licitud, por tanto no es una circunstancia que acarrea la nulidad de las mismas tal como ha solicitado el defensor, por lo cual se declara sin lugar este aspecto del recurso.
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso interpuesto por el defensor; anula el fallo impugnado y se ordena la realización de un nuevo juicio ante un tribunal distinto.
Regístrese, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Superior, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil seis (26-05-2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
MIGUEL ANGEL SANDOVAL
El Juez,
JOSE LUIS IRAZU SILVA
La Juez,
MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA
Ponente
El Secretario,
JONNY CARDENAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
Causa N° 1As 370/06
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