REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR





RESOLUCION N° 559
EXPEDIENTE N° 1As 366/06
PONENTE: MIGUEL ANGEL SANDOVAL


PARTES

ACUSADO: Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

DEFENSA: Ciudadano MARCO CIMINO, Defensor Público 4°, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.

FISCAL 112° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ciudadana JOSEFINA MOGNA SALAZAR.


ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 20/3/2006, por el ciudadano MARCO CIMINO J., Defensor Público N° 4° de Adolescentes, en su carácter de defensor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la sentencia dictada en fecha 13/03/2006, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio N° 2 de esta misma Sección, que procedió a sancionar al mencionado ciudadano con las medidas de Libertad Asistida, por el lapso de 2 años e Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de 1 año.


VISTOS: Admitida como fue la apelación en fecha 11/04/06, mediante resolución N° 552, el día 26/04/06, tuvo lugar la audiencia para la vista del recurso de apelación, en la cual se adelantó in voce el dispositivo de la sentencia, de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto integro será consignado dentro de los diez días siguientes.







DEL RECURSO INTERPUESTO


El recurrente fundamenta el recurso en los artículos 608, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 447, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega, en primer lugar, que la recurrida

…es infundada, injusta e incorrecta, en virtud en que (sic) en primer lugar, no se toma en cuenta la opinión del adolescente, ni menos a las partes, requisito que es fundamental para determinar las pautas generales de la determinación de la sanción contenida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lesionando así el principio de la proporcionalidad contenido en el artículo 539 ejusdem…

En segundo lugar

…la defensa denuncia la “Falta de Motivación” de la decisión…a la hora de determinar la sanción…no cumple íntegramente las pautas en determinación de la sanción, contenida (sic) en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…//… La presente decisión no se ajusta a una decisión especializada en cuanto a la determinación de la pena en materia de responsabilidad penal, violando así principios básicos del juicio educativo, señalado en el artículo 543. Debido a que no se cumplieron con las pautas (sic) esenciales para la determinación y aplicación de la medida, en razón de que no se determino (sic) en forma fehaciente e íntegramente las pautas contenida (sic) en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de violentar el principio del interés superior contenido en el artículo 8 ejusdem…

Solicita

…que se anule la referida decisión de fecha 13 de marzo de 2006,…en virtud de ser ilegal y la falta de motivación de la misma y por tanto es inmotivada (sic)…


DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al ser emplazada, contestó

…el recurso de apelación…debe ser declarado INADMISIBLE, por cuanto la decisión recurrida forma parte de una sentencia, que quedó definitivamente firme, cuando la Corte Superior se pronunció, anulando la misma en forma parcial, pero solo con respecto a la motivación de la determinación de la sanción. En consecuencia, el pronunciamiento complementario emanado del Juzgado Segundo de Juicio es inapelable, por formar parte,…de una decisión que fue recurrida y el recurso fue resuelto…


DE LA RECURRIDA

El PRONUNCIAMIENTO COMPLEMENTARIO fue dictado el 13/03/06, en la “AUDIENCIA ENTRE PARTES” presidida por la jueza y con la presencia del hoy recurrente, su defendido, la Fiscal del Ministerio Público y el Secretario del juzgado segundo de juicio, a la cual habían sido convocados los prenombrados ciudadanos el 07/03/06, como consta en documento inserto a los folios 64 al 69 de la pieza 2 del expediente. En el mismo se procede a

…imponerle al adolescente [IDENTIDAD OMITIDA], la sanción debidamente motivada, siguiendo los parámetros del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cumpliéndose así lo ordenado por la Corte Superior…

En el segundo párrafo se deja constancia de que

…se informa al adolescente [IDENTIDAD OMITIDA], sobre el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las garantías establecidas de los artículo (sic) 538 al 546 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como en fundamento a las medidas de Libertad asistida por el lapso de (2) años y Reglas de conducta por el lapso de un (1) año…

Finalmente, el pronunciamiento complementario contentivo de la decisión objeto de apelación, concluye

“…es por ello, que esta Juzgadora (sic), estima que la sanción aplicable es la prevista en los artículos 626 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en la medida de Libertad asistida por el lapso de dos (02) años y la Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año, sanción que fue impuesta por el Juzgado Tercero de Juicio de adolescentes (sic)… Regístrese y publíquese la presente decisión…,

Aparece suscrito por la Jueza y el Secretario, por la Fiscal 112 del Ministerio Público, el Defensor Público N° 4 (recurrente) y el adolescente acusado. No quedaron registradas otras menciones procedimentales que den cuenta de alguna incidencia ocurrida durante la audiencia.


MOTIVACIÓN

La decisión recurrida consta en documento denominado “pronunciamiento complementario” el cual configura una especie de híbrido pues reúne características de acta y de sentencia. Esto es verificable al examinar su estructura. De manera similar a las actas lo encabeza la explicación del motivo de la audiencia, con una cita textual de la resolución 520, emanada de esta Corte, en fecha 24/01/06, en la cual se ordenó
“…aún tratándose de la anulación parcial de la sentencia, en consecuencia, el expediente debe ser remitido a un juez distinto para que emita el pronunciamiento complementario, sin que ello implique el sacrificio del principio de inmediación, dado que las sanciones originales han dejado de existir y el mandato legal prohíbe al juez de la recurrida continuar interviniendo en el asunto, por lo cual éste deberé (sic) reenviar el asunto aun juez distinto que por distribución los haya recibido…”,

Prosigue con la identificación de los asistentes a la audiencia y la lectura al adolescente del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, el documento deja constancia de la lectura por parte del tribunal de juicio del texto del pronunciamiento complementario adoptado y concluye con la mención “…Regístrese y publíquese la presente decisión…”, la fecha y la firma de la jueza y demás asistentes al acto.

No consta en ese documento que, durante el acto, se haya otorgado el derecho de palabra a ninguno de las asistentes. No existe constancia de que el tribunal de juicio explicó al adolescente el significado de lo allí ocurrido. De lo expuesto se infiere de lo que allí ocurrió fue que la jueza se limitó a leer a las partes el pronunciamiento complementario por ella adoptado, sin que se hubiera realizado debate alguno.

El pronunciamiento complementario aparece entonces como una decisión prefabricada por la jueza de juicio la cual fue leída a las partes en el curso de una audiencia no contradictoria, lo que significó el incumplimiento de lo ordenado por esta Alzada en la resolución 520, supra señalada, sobre el mismo caso y de la cual diera cuenta la recurrida al inicio del documento examinado.

En consecuencia al no haber realizado el debate contradictorio, ni concedido el derecho de palabra a las partes, ni haber oído al adolescente, se incurrió en vicios que afectan de nulidad absoluta el pronunciamiento complementario, dada la violación del derecho de intervención consagrado en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, vicios que no son subsanables ni convalidables por las partes, aún cuando hayan contribuido a provocarlos, como lo señala el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Alzada considera procedente y necesario examinar, igualmente, la actuación de la defensa técnica del adolescente, representada por el hoy (y antes) recurrente. Su total pasividad abonó, en forma decisiva, el camino para que se produjeran los desatinos ocurrido en la audiencia para dar lectura al pronunciamiento complementario, los cuales presenció y rubricó, aún cuando su rol como defensor técnico del adolescente era insoslayable, bajo cualquier pretexto. De nada sirve que ahora alegue sorpresa ante la actitud de la jueza de juicio o justifique su inactividad por el temor a cometer desacato ante la decisión de la jueza, lo cierto es que el defensor técnico no intervino ni alentó la intervención del adolescente, a pesar de haber sido su recurso anterior el que dio motivo a la decisión de esta Alzada de ordenar un debate acerca de la sanción, pues la sentencia recurrida estaba viciada de inmotivación al respecto. La defensa técnica ni siquiera dejó constancia de su inconformidad al acto celebrado en las circunstancias descritas. Como se deduce del escrito recursivo, y de lo expresado por el recurrente en la vista del recurso, no solicitó el derecho de palabra, no dejó constancia de la imposibilidad de hacerlo, ni presentó escrito o diligencia posterior que patentizara su preocupación y su reclamo ante lo acaecido. Su actuación estuvo signada por la inercia y fue absolutamente contraria a lo establecido en la misión de la defensoría pública

“Garantizar el derecho a la defensa gratuita a todos los ciudadanos y ciudadanas, prestando un servicio de orientación, asesoría, asistencia y representación legal eficiente y eficaz, en los ámbitos de su competencia, contribuyendo con una administración de justicia imparcial, equitativa y expedita.”

Su pasividad contribuyó a consolidar la violación al derecho de intervención del adolescente por él defendido e impidió que las garantías fundamentales que le habían sido formalmente impuestas se materializaran, impidiendo así la realización de una justicia real y no meramente ritualista.

Habría que añadir que, es con ocasión de la audiencia celebrada en esta Corte el día 26 de abril de 2006, cuando se pudo conocer, a través de las respuestas dadas por el recurrente, de manera cabal lo ocurrido en el acto de lectura del pronunciamiento complementario. Ello debido a que, a lo largo del farragoso escrito recursivo, no se explican, de manera objetiva y diáfana, las razones que lo llevaron a denunciar los vicios derivados de no haber tomado en cuenta la opinión del adolescente, ni de las partes, presentes en la recurrida. De tales respuestas fue posible deducir la actitud de la jueza, quien, como lo dijo textualmente el recurrente, “…empujó…” la decisión y no otorgó a ninguno de los asistentes el derecho de palabra; simplemente los convocó, verificó su asistencia y procedió a dar lectura a aquello que en su criterio, había ordenado esta instancia superior, en la resolución 520, de fecha 24/01/06, parcialmente leída al comienzo del acto. Quedó así expuesto el modo flagrante en que la jueza de juicio violó el derecho de intervención del adolescente, con la anuencia omisiva del defensor y el silencio del fiscal del ministerio público, violación esta que se repite, no es convalidable y por ello genera nulidad.


Las razones expuestas llevan a esta Corte a decretar la nulidad del acto realizado en contravención a los derechos fundamentales del adolescente – especialmente, el derecho de intervención – y el pronunciamiento complementario leído en el mismo, pero nunca discutido ni sometido a la consideración de las partes. En consecuencia, se ordena la remisión del asunto a otro tribunal de juicio para realizar lo ordenado en la resolución 520, cuyo dispositivo se ratifica en los términos que siguen.

“…declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se anula la sentencia impugnada, sólo en lo relativo a la determinación de la sanción, y se ordena la remisión del expediente a un juez de juicio distinto para que, en audiencia con las partes, en aplicación de los principios de concentración e inmediación, imponga al adolescente ciudadano [IDENTIDAD OMITIDA], la sanción o sanciones que correspondan, debidamente motivadas. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 601, 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes; 441, 434 y 457 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal…”


En razón de los argumentos de hecho y de Derecho expuestos anteriormente, esta Instancia Colegiada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MARCO CIMINO. Y así se declara.

En virtud del efecto de nulidad del pronunciamiento complementario, esta Alzada considera innecesario examinar la segunda denuncia formulada en el recurso.


DISPOSITIVA

Por cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso interpuesto y, en consecuencia se anula la decisión impugnada; se ordena el reenvió del expediente a otro juez de juicio, para que en audiencia que garantice el contradictorio, proceda a imponer de forma motivada, la sanción que corresponda.

Regístrese y diarícese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Superior, en la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


MIGUEL ANGEL SANDOVAL
Ponente



El Juez,


JOSE LUIS IRAZU SILVA

La Jueza,


MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA




El Secretario,


JONNY CÁRDENAS


Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.


El Secretario,


JONNY CARDENAS










Exp N° 1As 366/06