REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
Por recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 09-05-2006, désele entrada, anótese en el libro respectivo y regístrese bajo el Nro. AP51-V-2006-008784, nomenclatura del Circuito. Visto el escrito que antecede, presentado por el ciudadano SIMON WENCELAO ULLOA DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.929.606, asistido por la ciudadana LILI ZUTA PEREDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.563.087, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.576, esta Sala de Juicio observa:
Del presente escrito se evidencia, que el ciudadano SIMON WENCELAO ULLOA DIAZ, pretende renunciar a la paternidad que posee sobre el niño, de dos (02) años de edad, y en vista de que el artículo 221 del Código Civil establece, la irrevocabilidad del reconocimiento, pudiendo ser únicamente impugnado por demanda, teniendo como legitimados el hijo o por quien tenga interés legítimo, es por lo que éste Tribunal considera, que el referido pedimento es contrario al orden público, debido a que las normas que regulan la filiación poseen esa cualidad, e igualmente contrarían disposiciones constitucionales que garantizan los derechos sociales y familiares del niño de autos.
Aunado a esto, esta Sala de Juicio considera pertinente apercibir a la abogada LILI ZUTA PEREDA, para que en lo sucesivo, adecue sus actuaciones profesionales, a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Abogados según el cual: “…El Abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee, aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción y proceder con lealtad, colaborando con el Juez en el triunfo de la Justicia…”.