Mediante escrito presentado en fecha 07 de noviembre de 2003, por los ciudadanos MIGUEL ANGEL GONZALEZ PEREZ y ESTHER EMILIA YAJURI ARIAS, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-6.904.376 y V.-6.298.071 respectivamente, asistidos por el abogado MIGUEL ANGEL GALINDEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.759; quienes manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos, según las cláusulas estipuladas en dicho escrito, y así lo declaró el Tribunal mediante auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 14 de abril de 2005, compareció la ciudadana ESTHER EMILIA YAJURI ARIAS, previamente identificada, asistida por el abogado RUBEN COLMANARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.451, quien solicitó la Conversión en Divorcio de la referida Separación de Cuerpos, previa la notificación del ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ PEREZ.
Por auto de fecha 10 de enero de 2006, este Tribunal acordó la notificación del ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ PEREZ, para que compareciera ante esta sala al tercer (3er) día de despacho siguiente, a que constara en autos su notificación a objeto de que expusiera lo que considerara conducente en relación a la solicitud hecha por la ciudadana ESTHER EMILIA YAJURI ARIAS.
Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2006, la ciudadana ESTHER EMILIA YAJURI ARIAS, otorgó Poder Apud-Acta al abogado RUBEN COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.451.
En fecha 06 de febrero de 2006, el Alguacil VLADIMIR AQUINO, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consignó Boleta de Notificación del ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ PEREZ, con resultado negativo. Asimismo, mediante Acta de fecha 06-02-06, el ciudadano WILLIAN PAEZ, en su carácter de Secretario de la Sala de Juicio Nº 3, dejó constancia de dichas actuaciones realizadas por el prenombrado Alguacil.
En fecha 20 de febrero de 2006, compareció el abogado RUBEN COLMENARES, actuando con el carácter que tiene acreditado en autos y solicitó la notificación por Cartel del ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ PEREZ; dicho pedimento fue acordado en auto de fecha 07 de marzo de 2006.
En horas de despacho del día 10 de abril de 2006, el abogado RUBEN COLMENARES, consignó la publicación de dicho Cartel de Notificación, el cual fue publicado en el diario El Universal.
Mediante el Acta de fecha 28 de abril de 2006, el ciudadano WILLIAN PAEZ, Secretario de este Tribunal, dejó constancia que fue fijado Copia del Cartel de Notificación del ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ PEREZ, en la cartelera de la Planta Baja de este Circuito Judicial.
Mediante diligencias de fechas 16 y 24 de mayo de 2006, el abogado RUBEN COLMENARES, actuando con el carácter que tiene acreditados en autos, solicitó se Decretase la Conversión en Divorcio de la presente solicitud de Separación de Cuerpos.
Esta Sala, para decidir observa:
Con vista del procedimiento anterior, de los autos se desprende que ha transcurrido el lapso legal establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de dicha Separación de Cuerpos; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos MIGUEL ANGEL GONZALEZ PEREZ y ESTHER EMILIA YAJURI ARIAS, previamente identificados; celebrado el día 23 de noviembre de 1988, ante el Prefecto Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda.
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre sus hijas, mientras que la Guarda y Custodia será ejercida por la madre, ciudadana ESTHER EMILIA YAJURI ARIAS, antes identificada.
En lo referente a la Obligación Alimentaria, se ratifica lo acordado por las partes en su escrito de solicitud: El padre coadyuvará en el mantenimiento de sus hijas en cuanto al sustento de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deporte, igualmente se compromete a pagar por concepto de obligación alimentaria la cantidad de BOLÍVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs.120.000,oo) mensuales, pagaderos de la siguiente manera: Sesenta mil Bolívares (Bs. 60.000,oo), los días quince (15) de cada mes y Sesenta mil Bolívares (Bs. 60.000,00), los últimos días de cada mes. Igualmente, ambos padres, se obligan a sufragar cada uno el cincuenta por ciento (50%) de todos los demás gastos tales como: inscripción escolar anual, las cuotas escolares extraordinarias, útiles escolares, libros, uniformes, implementos deportivos, actividades extracurriculares y cualesquiera otros gastos especiales que se eroguen durante el año escolar, e igualmente los generados por concepto de ropa, zapatos, gastos médicos no cubiertos por la póliza de seguros y todos aquellos gastos extraordinarios que se presenten. Igualmente, los regalos personales de cada padre a sus hijos, así como gastos superfluos por decisiones unilaterales de cada progenitor, serán sufragados al 100% por el padre que lo realiza, no correspondiendo al otro padre su cancelación. Se homologa el convenio suscrito por los prenombrados ciudadanos, tal cual como ellos convinieron.