Mediante escrito presentado en fecha 03 de mayo de 2004, por los ciudadanos DIMAS EMILIO BRAVO GATICAS y MARÍA BETILDE CAMACHO RUJANO, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.411.712 y V.-10.902.357 respectivamente, asistidos por la abogada MARIA TERESA CARVALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.19.918, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos y Bienes, según las cláusulas estipuladas en dicho escrito, y así lo declaró el Tribunal mediante auto dictado en fecha 10 de mayo de 2004, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 26 de abril de 2006, comparecieron los ciudadanos DIMAS EMILIO BRAVO GATICAS y MARÍA BETILDE CAMACHO RUJANO, previamente identificados, debidamente asistidos por la abogada MARIA TERESA CARVALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.19.918, solicitando la Conversión en Divorcio de la referida Separación de Cuerpos y Bienes, alegando no haber reconciliación entre ellos, desde que el tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes.
Esta Sala, para decidir observa:
Con vista del procedimiento anterior, de los autos se desprende que ha transcurrido el lapso legal establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala de Juicio Nro.3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de dicha Separación de Cuerpos y Bienes, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos DIMAS EMILIO BRAVO GATICAS y MARÍA BETILDE CAMACHO RUJANO, previamente identificados; celebrado el día 21 de agosto de 1992, ante el Prefecto Civil de la Parroquia Mesa Bolívar del Municipio Autónomo Pinto Salinas del Estado Miranda.
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre su hija, mientras que la Guarda y Custodia será ejercida por la madre, ciudadana MARÍA BETILDE CAMACHO RUJANO, antes identificada.