Mediante escrito presentado en fecha 28 de Julio de 2005, por los ciudadanos JAIME ANDRES VARGAS CEDEÑO Y MARVIS JOSEFINA JIMENEZ CARMONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.300.767 y V-6.913.345 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado IVAN ANTONIO YEPEZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 60.011, , solicitaron su Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.

Manifestaron los cónyuges que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez, del Estado Miranda, en fecha 30 de Enero de 1999, que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, de cinco (5) años de edad.

Admitida la solicitud en fecha 02 de Agosto de 2005, éste Tribunal ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, quien según diligencia de fecha 20 de Abril de 2006, no hizo objeción alguna a la presente solicitud.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Analizados los autos se evidencia que se han cumplido con las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, procede el divorcio solicitado y ASÍ SE DECIDE.-

En fuerza de las consideraciones anteriores, esta Sala de Juicio III del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JAIME ANDRES VARGAS CEDEÑO Y MARVIS JOSEFINA JIMENEZ CARMONA, plenamente identificados anteriormente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une contraído en el lugar y fecha indicado en la primera parte de este fallo.

La Guarda del niño será ejercida por la madre MARVIS JOSEFINA JIMENEZ CARMONA en el lugar donde fije su residencia, todo de conformidad con la ley.

Respecto de la Patria Potestad, será ejercida por ambos padres, todo de conformidad con lo establecido en la Ley.

En cuanto a la Obligación Alimentaría, se ratifica lo acordado por las partes en su escrito de solicitud, el padre JAIME ANDRES VARGAS CEDEÑO, coadyuvará en el mantenimiento de su hijo, suministrando en calidad de Obligación Alimentaría para el niño, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, pagaderos dentro de los primeros cinco (5) días calendario de cada mes, mediante depósito en la cuenta Bancaria que la madre del niño MARVIS JOSEFINA JIMENEZ CARMONA, abra a tal efecto tenga ya asignada, cuyos comprobantes de depósitos acreditarán todos y cada unos de los pagos puntuales de la Obligación Alimentaría que el padre deberá pagar mensualmente a favor del niño. La Obligación Alimentaría a cargo del padre se entenderá cumplida, sólo y únicamente cuando los fondos depositados por el padre de la manera antes indicada, se encuentren libre y totalmente disponibles para la madre del niño, a los fines de poder cumplir puntualmente con los gastos de del niño. Dicha obligación Alimentaria será ajustada obligatoriamente cada año contado a partir del día de hoy, de acuerdo a la variación acumulada que haya tenido el indice de Precios al consumidor (I.P.C.) para el área Metropolitana de Caracas en el período anual de que se trate, publicado por el Banco Central de Venezuela, en su página Web. WWW.bcv.Org.ve. Adicionalmente a la cantidad anteriormente establecida, el padre JAIME ANDRES VARGAS CEDEÑO, se obliga a cubrir el 50% de los gastos de inscripción escolar anual, útiles escolares, libros, uniformes escolares, implementos deportivos y cualesquiera otros gastos especiales que se eroguen por concepto de inicio de las actividades escolares de su hijo. De igual forma el padre JAIME ANDRES VARGAS CEDEÑO, se obliga a cancelar el 50% de una póliza de seguro médico hospitalario a favor de su hijo, contratado actualmente con la empresa Aseguradora Seguros Banvalor en el cual se encuentra asegurado su hijo, para cubrir sus eventuales gastos de emergencias médicas, hospitalización y cirugía, si fuere el caso. Igualmente el padre se compromete a pagar el cincuenta por ciento (50%)de las medicinas y de todos los gastos médicos en general, (emergencias, hospitalización, cirugía, etc.) no cubiertos por la referida póliza, lo cual este Tribunal homologa en los mismos términos por ellos expresados.

En cuanto al Régimen de Visitas, se ratifica lo acordado por las partes en su escrito de solicitud, el padre JAIME ANDRES VARGAS CEDEÑO, podrá disfrutar junto a su hijo los fines de semana, buscándolo los días sábados de cada semana a las 7:00 a.m, y reintegrándolo e el hogar de la madre a las 7:00 p.m, de los días Domingos. Queda entendido entre los padres que el régimen de Visitas establecido en el presente párrafo podrá ser modificado de común acuerdo entre éstos.
Igualmente durante el período escolar el progenitor buscará al niño los días martes y jueves de cada semana en su colegio para que pernocte con él en su residencia y lo lleve al día siguiente, es decir, los miércoles y viernes, respectivamente, a la Unidad Educativa donde estudia. Asimismo, el día de cumpleaños del niño, el padre podrá visitarlo y compartir con él en el hogar que sea fijado de común acuerdo entre los padres para tal acontecimiento. En caso que por causas no imputables al padre del niño, éste se viere imposibilitado de compartir con su hijo el fin de semana, así lo hará saber a la madre con por lo menos un (1) día de anticipación, y podrá de común acuerdo con la madre visitar a su hijo el fin de semana siguiente. Queda igualmente entendido que el padre podrá llamar y comunicarse telefónicamente con su hijo siempre dentro de un horario que no perturbe el descanso y sueño vespertino y nocturno de él. El día del padre el niño la pasará y compartirá con el padre, asimismo el día de la madre el niño lo pasará y compartirá con su madre. Respecto a los asuetos de Carnaval y Semana Santa, éstos se compartirán en forma alterna durante los años subsiguientes al año en curso (2005) entre los padres de la siguiente manera: Para el año 2006, corresponderá al padre los días de asueto de Carnaval y corresponderá a la madre los días de asueto de Semana Santa. Para el año siguiente, corresponderá a la madre los días de asueto de Carnaval y corresponderá al padre los días de asueto de Semana Santa y así sucesivamente. El presente Régimen puede ser modificado de común acuerdo en caso de imposibilidad de cualesquiera de los padres de disfrutar el asueto que le corresponde en algún determinado año. Para las vacaciones de Fin de año escolar, el Régimen de Visitas se desarrollará y aplicará bajo el Régimen observado durante el período escolar, en virtud de que ambos padres laboran durante los meses de Agosto y Septiembre. Para ello, en las vacaciones correspondientes al mes de Diciembre se observará la alternatibilidad para el cumplimiento del Régimen de Visitas de la siguiente manera: para el año en que se proceda a la firma del presente documento, el niño disfrutará en compañía de la madre la semana correspondiente al 24 de Diciembre y la semana correspondiente al 31 de Diciembre la disfrutará en compañía del padre. Para el año siguiente el niño disfrutará con el padre la semana correspondiente al 24 de Diciembre y la semana correspondiente al 31 de Diciembre con la madre y así sucesivamente para los años siguientes. Igualmente dicho Régimen podrá ser modificado común acuerdo en caso de imposibilidad de cualquiera de los padres de disfrutar la semana que corresponde en las vacaciones Decembrinas. Asimismo queda entendido que durante los dias que el niño disfrute en compañía de cualesquiera de sus progenitores, así como también en los asuetos de Carnaval y/o Semana Santa que le corresponda y en las vacaciones Decembrinas y, en virtud de que éste pernoctará en Residencias distintas los padres tomarán las previsiones necesarias a los fines de que exista comunicación telefónica entre él y el progenitor que no esté disfrutando de su compañía, así como también los padres mantendrán por parte de ellos el debido cumplimiento de la norma de moral y buenas costumbres. Asimismo en el asueto que durante los períodos vacacionales, asuetos, feriados o fines de semana previstos en este capitulo, que corresponda a uno de los padres disfrutar dicho período en compañía de su hijo, dicho progenitor decida trasladarse con éste a un lugar distinto de la ciudad en que tiene fijada su residencia pernoctando el hijo fuera de la residencia del padre de que se trate, cada uno de ellos asume de manera expresa la Obligación de notificar previamente al otro el lugar donde viajará con ellos, el número telefónico, a través del cual pueda comunicarse con él y el período durante el cual permanecerán en dicho lugar, en el claro e inequívoco entendido que el niño, únicamente podrá pernoctar fuera de la respectivas residencias de sus progenitores, cuando lo hagan en la compañía y bajo el cuido y responsabilidad del progenitor de que se trate. En este supuesto, es decir, cuando uno de los padres disfruten en compañía de su hijo, trasladándose a un lugar distinto de la ciudad donde tiene fijada su residencia antes indicadas, tomará todas las previsiones y medidas necesarias relativas a la seguridad, salud, y buena alimentación del niño y se cerciorará de que el otro progenitor mantenga comunicación con éste.