Mediante escrito presentado en fecha 04 de mayo de 2004, por los ciudadanos VOGAR DAVID MENDEZ VELASQUEZ y YAHILE MARIELA BALLESTER PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.898.235 y V-10.542.203, respectivamente, asistidos por la abogada LOURDES GRANADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86783; quienes manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos y Bienes, según las cláusulas estipuladas en dicho escrito, y así lo declaró el Tribunal mediante auto dictado en fecha 11 de mayo de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 08 de febrero de 2006, compareció el ciudadano VOGAR DAVID MENDEZ VELASQUEZ, previamente identificado, debidamente asistido por la abogada LOURDES GRANADO, quien solicitó la Conversión en Divorcio de la referida Separación de Cuerpos y Bienes, previa notificación de la ciudadana YAHILE MARIELA BALLESTER PEREZ, alegando no haber reconciliación entre ellos, desde que el Tribunal decretó la Separación de Cuerpos.
Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2006, la abogada LOURDES GRANADO, señaló la dirección de habitación de la ciudadana YAHILE MARIELA BALLESTER PEREZ.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2006, esta Sala de Juicio acordó la notificación de la ciudadana YAHILE MARIELA BALLESTER PEREZ, anteriormente identificada, para que compareciera ante este Despacho Judicial a exponer todo lo que a bien tuviera en relación a la Conversión en Divorcio solicitada por el ciudadano VOGAR DAVID MENDEZ VELASQUEZ.
En fecha 02 de mayo de 2006, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la ciudadana YAHILE MARIELA BALLESTER PEREZ, quien se dio por notificada de la solicitud de Conversión en Divorcio hecha por el ciudadano VOGAR DAVID MENDEZ VELASQUEZ.
Esta Sala, para decidir observa:
Con vista del procedimiento anterior, de los autos se desprende que ha transcurrido el lapso legal establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin que hubiese reconciliación entre los cónyuges.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de dicha Separación de Cuerpos; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos VOGAR DAVIDE MENDEZ VELASQUEZ y YAHILE MARIELA BELLESTER PEREZ, previamente identificados; celebrado el día 09 de julio de 1991, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital. De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre sus hijos, mientras que la Guarda y Custodia será ejercida por la madre, ciudadana YAHILE MARIELA BALLESTER PEREZ, antes identificada.
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