Se inició el presente juicio mediante demanda de Divorcio, fundamentada en las causales segunda (2da) y tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil, presentada por el ciudadano ROBERTO PERNAS MERAYO en contra de la ciudadana LUZ MARÍA DE LA MILAGROSA ORTIZ SALOMON, en fecha 04 de agosto de 2005.

En fecha 22 de septiembre de 2005, esta Sala de Juicio admitió la anterior demanda, ordenó el emplazamiento de las partes para los actos conciliatorios del juicio y contestación, ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público y se ordenó abrir cuaderno separado de obligación alimentaria.

En fecha 03 de octubre de 2005, el alguacil de esta Sala de Juicio consignó, mediante diligencia, boleta de notificación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público.

En fecha 10 de octubre de 2005, el alguacil de esta Sala de Juicio consignó, mediante diligencia, boleta de citación, debidamente firmada por la demandada.

En fecha 13 de octubre de 2005, la Fiscal 108° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante diligencia, se dio por notificada del presente juicio y manifestó estar atenta a la legalidad del procedimiento.

En fecha 12 de diciembre de 2005,esta sala de Juicio dictó auto, mediante el cual dejó constancia que la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio que tenía lugar el día de hoy, sería diferido por auto expreso.

En fecha 19 de diciembre de 2005, mediante auto, difirió para el octavo (8vo) día de despacho siguiente, las diez de la mañana la celebración del acto conciliatorio.

En fecha 17 de enero de 2006, oportunidad legal para la celebración del primer acto conciliatorio se dejó constancia de que no hubo conciliación por lo que se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio del juicio.

En fecha 07 de marzo de 2006, oportunidad legal para el segundo acto conciliatorio del juicio, la parte actora insistió en continuar con loa presente demanda, por cuanto no hubo acuerdo se emplazó a las partes para la contestación de la demanda.

En fecha 15 de marzo de 2006, la parte demandada dio contestación a la presente demanda.

En fecha 16 de marzo de 2006, la parte actora insistió en continuar con la presente demanda.

En fecha 24 de abril de 2006, esta Sala de Juicio, mediante auto, fijó oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas en el presente juicio.

En fecha 03 de mayo de 2006, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas en el presente procedimiento.

II

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Nos encontramos ante una demanda de Divorcio, fundamentada en las causales segunda (2°) y tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano ROBERTO PERNAS MERAYO, en contra de la ciudadana LUZ MARÍA DE LA MILAGROSA ORTIZ SALOMON.

Siendo el Divorcio, la causa legal de disolución del matrimonio, es una institución excepcional que al afectar la estabilidad de la familia, nuestra legislación ha procurado mantenerla dentro de ciertos límites, por lo que la considera materia de orden público, que requiere la intervención de la autoridad judicial competente; que solo podrá declarar el divorcio cuando sea alegada y probada alguna de las causales previstas en la Ley.

A los fines de determinar con exactitud la causal invocada por las partes, es importante poner de relieve el significado de las mismas:

El ordinal 2° (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil, según la obra: Matrimonio y Divorcio, del autor ARQUIMEDES ENRIQUE GONZALEZ FERNANDEZ, al comentar la causal 2° antes referida, Pág. 38 y 39, señala lo siguiente:

“El Abandono Voluntario: Constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por algunos de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada. Emilio Calvo, al respecto señala: a) Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones, el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. B) Debe ser intencional.-Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario” como señala el artículo 185 CC; es decir, intencional , el abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional voluntario y consciente. C) Debe ser injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”. (Subrayado de esta Sala)

En relación al ordinal tercero (3ero) del artículo 185 del Código Civil, el autor EMILIO CALVO BACA, al comentarlo expone:

“Los excesos, sevicia e injurias graves: Los excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa del divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificados.”


La presente demanda quedó planteada en los siguientes términos:

El ciudadano ROBERTO PERNAS MERAYO alegó que su cónyuge, la ciudadana LUZ MARÍA DE LA MILAGROSA ORTIZ SALOMON el 20 de septiembre de 1993 de forma deliberada, libre, voluntaria, sin mayores explicaciones delante de terceras personas colocó sus pertenencias en la puerta y lo botó diciendo que ese apartamento era de ella y su familia; que esa situación se ha prolongado hasta la presente fecha; que le ha dicho que quiere divorciarse; que desde que lo botó no se ha ocupado de él; que los hechos narrados constituyen, según su dicho, causales de divorcio, tipificadas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.

El apoderado Judicial de la ciudadana LUZ MARÍA DE LA MILAGROSA ORTIZ SALOMON negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho la presente demanda, porque los mismos nunca ocurrieron; alegó que durante los 16 años que tiene casada con el actor, éste acostumbraba a quedarse fuera del hogar algunos días y fines de semana, pero siempre regresaba; que ella le lavaba y planchaba la ropa y lo “complacía en sus requerimientos íntimos maritales” (sic); que el 20 de septiembre de 1993 el actor se que por su propia cuenta del hogar conyugal y se llevó sus enseres y pertenencias pero que luego continuó visitándola y ella lo atendía; que, según su dicho, su mandante a soportado estoicamente la situación; que el cónyuge de su mandante comenzó a decirle que quería divorciarse y ella respondió que no le había dado motivos; que en represalia el cónyuge cambió al hijo de ambos del colegio; que retiró a su mandante de la póliza donde estaba asegurada.

Pasa esta sala de Juicio a analizar, para valorar o desestimar, las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio:


De las pruebas de la parte actora:

1.-Acta de matrimonio de los ciudadanos ROBERTO PERNAS MERAYO y LUZ MARÍA DE LA MILAGROSA ORTIZ SALOMON, cursante al folio 05 del expediente, este Tribunal aprecia el anterior medio probatorio por no haber sido impugnado por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba del vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos Y ASÍ SE DECIDE.-

2.-Acta de Nacimiento de adolescente, cursante al folio 06 del expediente, este Tribunal aprecia el anterior medio probatorio por no haber sido impugnado por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba del vínculo filial existente entre el referido adolescente y los ciudadanos ROBERTO PERNAS MERAYO y LUZ MARÍA DE LA MILAGROSA ORTIZ SALOMON y ASÍ SE DECIDE.-

3.-Recibos de pago del Instituto Paulo VI, cursantes a los folios 07 y 08 del expediente, este Tribunal desestima los anteriores medios probatorio por cuanto no fueron ratificados mediante la prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y por impertinente al no guardar relación con el fondo de la presente controversia Y ASÍ SE DECIDE.-

4.-Copias simples de vouchers del Banco Mercantil, cursante al folio 09 del expediente, este Tribunal desestima el anterior medio probatorio por impertinente al no guardar relación con el fondo de la presente controversia, en virtud que no aporta elementos de convicción a esta Juzgadora sobre la causal alegada Y ASÍ SE DECIDE.-

5.-Notificación de depósito, cursante al folio 10 del expediente, este Tribunal desestima el anterior medio probatorio por impertinente al no guardar relación con el fondo de la presente controversia, en virtud que no aporta elementos de convicción a esta Juzgadora sobre la causal alegada Y ASÍ SE DECIDE.-

6.-Voucher de depósito, cursante al folio 11 del expediente, este Tribunal desestima el anterior medio probatorio por impertinente al no guardar relación con el fondo de la presente controversia, en virtud que no aporta elementos de convicción a esta Juzgadora sobre la causal alegada Y ASÍ SE DECIDE.-

7.-Factura, cursante al folio 12 del expediente, este Tribunal desestima el anterior medio probatorio por impertinente al no guardar relación con el fondo de la presente controversia, en virtud que no aporta elementos de convicción a esta Juzgadora sobre la causal alegada Y ASÍ SE DECIDE.-

9.-Acta de nacimiento del ciudadano ROBERTO JOSE PERNA, cursante al folio 13 del expediente, este Tribunal desestima el anterior medio probatorio por impertinente al no guardar relación con el fondo de la presente controversia, en virtud que no aporta elementos de convicción a esta Juzgadora sobre la causal alegada Y ASÍ SE DECIDE.-

10.-Declaración rendida por la ciudadana GLADYS BARTOLACABRERA INFANTE ante la Juez de esta Sala de Juicio en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado el 03 de mayo de 2006, en la cual declaró: conocer a las partes del presente juicio; que el 20 de septiembre de 1993 fueron invitados a la casa del Sr. Pernas; que estaban en la Hermandad Gallega celebrando con un almuerzo el cumpleaños de su hijo y allí la invitaron; que al entrar al apartamento salió la señora, la saludaron y entraron; que la señora salió con la ropa del señor, abriendo la puerta, la lanzó afuera y le dijo que no lo quería en su casa, que se fuera que esa era su casa y de su familia; que no lo quería allí; que conoció a la demandada ese día.

11.-Declaración rendida por el ciudadano JOSE LUIS CHAVARRI, ante la Juez de esta Sala de Juicio en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado el 03 de mayo de 2006, en la cual declaró: que conoce a las partes del presente juicio desde hace años y en repuesta al resto de las preguntas y repreguntas formuladas contestó afirmativa o negativamente sin dar razón de su dicho.

12.- Declaración rendida por el ciudadano JULIO CHAVARRI, ante la Juez de esta Sala de Juicio en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado el 03 de mayo de 2006, en el cual declaró: que la señora le dijo que porqué se encontraba allá siendo esa casa de ella y sus familiares; que ella no lo quería allá; que se encontraba allá como varias personas por invitación del señor Pernas porque le estaban haciendo un agasajo a un sobrino después de salir de la Hermandad Gallega.


En cuanto a la declaración de los anteriores testigos, considera esta Juzgadora que con excepción del ciudadano JOSE LUIS CHAVARRI, quien no dio razón de sus dichos, los otros dos testigos, fueron contestes entre si, siendo testigos presénciales del hecho ocurrido el 20 de septiembre de 1993; así como de las circunstancias del mismo, cree esta Sentenciadora que el hecho narrado como ocurrido por ambos testigos no es prueba suficiente del abandono voluntario pues no reúne las características de tal, sin embargo en opinión de esta Juzgadora dichos testigos comprueban que hubo injuria grave (ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado) por parte de la ciudadana LUZ MARIA DE LA MILAGROSA ORTIZ SALOMÓN en contra del ciudadano ROBERTO PERNAS MERAYO, quedando debidamente comprobada la causal tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil y ASÍ SE DECIDE.-

De las pruebas de la parte demandada:

1.-Comunicaciones dirigidas a la ciudadana LUZ MARIA DE LA MILAGROSA ORTIZ SALOMÓN, cursantes a los folios 42 y 43 del expediente, este Tribunal desestima el anterior medio probatorio por cuanto de un estudio del mismo no se evidencia que guarde alguna relación con el presente juicio, y no aporta elementos de convicción a esta Juzgadora sobre el asunto a decidir Y ASÍ SE DECIDE.-

2.-Declaración rendida por la ciudadana NORA GONZALEZ DE CASTILLO, ante la Juez de esta Sala de Juicio en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado el 03 de mayo de 2006, en la cual declaró: que le consta que el actor se fue del hogar conyugal por cuenta propia; que no le consta y no ha visto que la demandada haya agredido al actor; que vio al señor en varias oportunidades en el apartamento descrito; que le consta que el actor pasaba días en la casa de la demandada; que lo ha atendido; que en los momentos en que ella ha estado en su casa no vio que la demandada haya agredido al actor; que el hecho ocurrido el 20 de septiembre de 1993 fue aproximadamente entre las diez y once de la mañana.


En cuanto a la declaración de la anterior testigo, considera esta Juzgadora que existe discordancia entre su declaración y la de todos los anteriores en cuanto a la hora y circunstancias del hecho acontecido el 20 de septiembre de 1993, por lo que parece no haberlo presenciado, igualmente, la anterior testigo señala haber visto en varias oportunidades al ciudadano ROBERTO PERNAS MERAYO en el hogar conyugal y presenciar como la ciudadana LUZ MARÍA DE LA MILAGROSA ORTIZ SALOMON lo atendía, sin embargo las preguntas efectuadas al testigo se referían a si el ciudadano ROBERTO PERNAS MERAYO visitaba el hogar conyugal, y no si el mismo vivía en el hogar conyugal, por lo que se desecha su testimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, una vez analizadas las pruebas presentadas por las partes, esta Sentenciadora considera:


De un estudio de los alegatos formulados por las partes, así como de las pruebas contenidas en el presente expediente, en especial las declaraciones de los testigos previamente valoradas, se evidencia que en fecha 20 de septiembre de 1993 hubo una situación de conflicto entre los cónyuges, ciudadano ROBERTO PERNAS MERAYO y LUZ MARÍA DE LA MILAGROSA ORTIZ SALOMON, en la cual la ciudadana LUZ MARÍA DE LA MILAGROSA ORTIZ SALOMON ultrajó el honor y la dignidad del cónyuge ROBERTO PERNAS MERAYO, en frente a terceros, lo cual configura la causal tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-