REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE SUPERIOR SEGUNDA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Años 196° y 147°

ASUNTO: (AP51V2005009393)
(AZ51X2006000368) (DEFINITIVA)

JUEZ PONENTE: OFELIA RUSSIAN CURIEL.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

JUEZ RECUSADA: SARA GUARDIA SOTO.-

Conoce esta Corte Superior Segunda del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional del presente asunto, en virtud de la recusación planteada en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil seis (2006) por las Ciudadanas ESTRELLA RUIZ DE CORRALES Y PATRICIA PARRA DE LÓPEZ y en contra de la Juez Unipersonal número XII de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, ciudadana SARA GUARDIA SOTO, en el proceso de “Divorcio”, signado con el número: AP51V2005009393, según la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, con base en las causales contenidas en los numerales 12°, 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, es decir; 1) por existir amistad íntima entre la recusada y la abogada de la contraparte de las recusantes, ciudadana MARIOLGA QUINTERO; 2) por haberse pronunciado la recusada sobre el fondo del asunto planteado referente a la Guarda del niño, y; 3) por enemistad entre la recusada y las recusantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad de la recusada. Pasa de seguidas esta Corte Superior Segunda a analizar y determinar la procedencia o no de la misma, previa las siguientes consideraciones: --------------------------------
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
Arguyen las recusantes en su escrito de recusación:
Primero: Que una vez instaurada por ellas la demanda de Divorcio en la que su representada, ciudadana FRONILDE ROMÁN LARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.233.519, demanda a su cónyuge, ciudadano ALEJANDRO ARZOLA FONSECA, también venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.966.850, la misma fue admitida por la recusada el dieciocho (18) de enero del presente año y en el cuaderno separado de medidas que se aperturó al efecto se acordó la permanencia de la ciudadana FRONILDE ROMÁN LARA, en el hogar conyugal.
Segundo: Que una vez que el demandado tiene conocimiento de la demanda incoada en su contra, ejerce agresiones en contra de la representada de las recusantes, por lo que éstas solicitan mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de enero del corriente año dos mil seis (2006) que se autorizara a su poderdante al cambio de cerradura de inmueble que fungía como asiento conyugal.
Tercero: Que el treinta y uno (31) de enero del mismo año dos mil seis (2006), ambas apoderadas solicitaron de nuevo el referido cambio de cerradura y adicionalmente pidieron el respectivo pronunciamiento de Guarda y Custodia que fuese peticionado en el libelo de la demanda de divorcio.
Cuarto: Así mismo señalan las recusantes que, mediante diligencias de fechas tres (03) de febrero, siete (07) de febrero, nueve (09) y veinte (20) todas de ese mismo mes y del presente año dos mil seis (2006), se ratificó la diligencia de fecha treinta y uno (31) de enero en la que solicitaban la autorización al cambio de cerradura, así como el respectivo pronunciamiento referente a la Guarda y Custodia del niño ANTONIO ALEJANDRO ARZOLA ROMAN y no es sino hasta el día seis (06) de marzo del corriente año dos mil seis (2006) cuando la recusada se pronuncia sobre el cambio de cerradura mas sobre la Guarda y Custodia no hubo pronunciamiento alguno.-
Quinto: Que en fecha nueve (09) de marzo del corriente año, el demandado ALEJANDRO ARZOLA FONSECA, cuya apoderada es la Ciudadana MARIOLGA QUINTERO, se dio por citado en el presente juicio de divorcio al consignar en esa fecha un escrito en el que solicita la suspensión de la causa por cuanto existe otra demanda de divorcio por ante la Sala de Juicio número IX de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, y sorprendentemente la Juez le provee dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, lo cual denota la desigualdad entre la partes pues con el pedimento de ellas se dilató treinta y ocho (38) días.-
Sexto: Que aunado a todo lo anteriormente narrado y en atención a que es público y notorio el hecho de que la recusada le hace suplencias a la abogada MARIOLGA QUINTERO en la Universidad Central de Venezuela, y que con ocasión a la amistad existente entre ambas, es por lo que se encuentra incursa en las causales 12° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
Séptimo: Que una vez citado el demandado en la incidencia de Guarda del presente caso, la boleta de citación fue consignada en fecha seis (06) de marzo de dos mil seis (2006), por lo que le correspondió llevarse a cabo el acto de la contestación el día nueve (09) del mismo mes y año, no obstante la recusada acordó que la conciliación se llevara a cabo el día veintidós (22) de marzo de 2006, en razón a dos diferimientos hechos en fecha nueve (09) y dieciséis (16) de marzo dos mil seis (2006).-
Octavo: Que una vez llegada la oportunidad legal en la cual debía verificarse el acto conciliatorio entre las partes, es decir el veintidós (22) de marzo de dos mil seis (2006), estando presente la recusada en el recinto de audiencias, en compañía de una asistente y de la representada de las recusantes, la primera le solicitó a la profesional PATRICIA PARRA, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sin ningún tipo de motivación, le explicó a la abogada PATRICIA PARRA que ese día era la oportunidad para la contestación de la demanda en la referida incidencia, a lo cual la mencionada profesional del derecho le manifestó que no estaba de acuerdo porque era un acto preclusivo y que quería dejarlo sentado en el acta, y la recusada le manifestó su negativa. Seguidamente la abogada Parra salió a buscar la referida Ley y una vez hecho ello regresó al recinto donde consiguió adicionalmente a la profesional del derecho MARIOLGA QUINTERO y su cliente, entonces aquella le señaló la Ley que minutos antes ésta le había requerido y la recusada le contestó que no la necesitaba.-
Noveno: Que de no haber hablado la recusada en el acto in commento de que ese era el día para la contestación de la demanda en la incidencia de guarda, la contraparte de la abogada PATRICIA PARRA habría consignado su escrito por ante la “Unidad de Recepción y Distribución de Documentos” (en lo sucesivo U.R.D.D.), como efectivamente lo hizo y las recusantes hubieran solicitado que se considerara como no presentado el escrito de contestación, en virtud a que ya había precluido este lapso y lo correcto es que la recusada hubiera expresado su pronunciamiento en la decisión definitiva.-
Décimo: Que mientras se imprimía el acta correspondiente a la celebración del acto conciliatorio, la abogada PATRICIA PARRA, le inquirió una interrogante a su apoderada sobre lo planteado en la reunión conciliatoria entre ambos progenitores y el posible régimen de visitas, a lo que la recusada interrumpió para agregar que de eso no se había hablado y que era algo difícil ya que “ninguno de los dos ejerce la guarda del niño”, cuestión ésta con la cual, según alega la recusante, también la recusada está incursa nuevamente en el precitado ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
Que, por todo lo anteriormente narrado, proceden formalmente, de conformidad a lo contemplado en los numerales 12°, 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a recusar a la Ciudadana SARA GUARDIA SOTO, por lo siguiente:
a) Por existir amistad íntima entre la recusada y la abogada de la contraparte de las recusantes, ciudadana MARIOLGA QUINTERO.-
b) Por haberse pronunciado la recusada sobre el fondo del asunto planteado referente a la Guarda del niño, y;
c) Por enemistad entre la recusada y las recusantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad de la recusada.-
Ahora bien, habiéndose planteado los argumentos de hecho y de derecho, en los que se sustenta la recusación de marras, pasa de seguidas esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente a señalar de forma sucinta, los argumentos planteados por la Magistrada recusada, ciudadana SARA GUARDIA SOTO, en su Informe de fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil seis (2006), tal y como lo exige el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil y para ello tenemos que:
DEL INFORME DE LA RECUSADA
La Dra. SARA GUARDIA SOTO alegó en su escrito de Informes que:
Primero: Que el auto de fecha catorce (14) de marzo se refiere al cierre de una pieza del expediente y la apertura de una nueva pieza, por lo tanto de allí no puede surgir afectación alguna al principio de igualdad e imparcialidad procesal entre las partes.-
Segundo: Que en cuanto al hecho que aduce la recusante por el cual no se le proveía la boleta de citación, la recusada alega que admitida la demanda el dieciocho (18) de enero del presente año 2006, aún y cuando las recusantes no habían consignado para esa fecha los fotostatos correspondientes a la expedición de la respectiva compulsa, ella indistintamente libra la boleta de citación para la parte demandada y la de notificación a la vindicta pública el diecinueve (19) de los mismos. Así mismo sigue señalando que es el veinticinco (25) de enero de 2006, cuando las recusantes consignan los fotostatos respectivos y en virtud a que la Sala de Juicio que ella dirige no dio Despacho, el día veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006), entonces no es sino hasta el veintisiete (27) de los mismos cuando se recibe dicha diligencia, y por ende se ordena librar la boleta de citación de la parte demandada y la de notificación del Fiscal del Ministerio Público el día primero (01) de febrero de dos mil seis (2006). Igualmente señala que en lo referente a la nueva citación del demandado que piden las recusantes en reiteradas oportunidades, en ninguna parte del escrito de las recusantes, de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), se puede apreciar tal señalamiento, por lo que mal podría la Sala de Juicio que ella dirige, ordenar una citación en una dirección que no había sido indicada.-
Tercero: Acepta la recusada que en dos oportunidades dictó clase en la cátedra que dirige, en la Universidad Central de Venezuela, “la Profesora Mariolga Quintero”, quien fuese su profesora de post grado, pero afirma que lo anterior sucedió sin que ello signifique de forma alguna que ella sea suplente de la misma o que se halle acreditada en la Universidad con un cargo de profesora suplente, sino que se trata de aspectos académicos y no de una amistad íntima.
Cuarto: Afirma la recusada que una vez terminado el acto conciliatorio, sin que se hubiese concertado la conciliación entre las partes intervinientes, ella procedió a indicarle al demandado que “debía contestar la incidencia de guarda ese mismo día” y ante tal manifestación la recusante, Ciudadana PATRICIA PARRA, le señaló que “esa contestación era extemporánea” a lo cual replicó la recusada que “no era extemporánea porque así lo contemplaba,(sic) la ley,” y a continuación la recusante le responde que “ese era su [el de aquella] criterio” por lo cual le respondió la recusada que “no es mi criterio es lo que dice la ley”. Ahora bien, afirma la recusada que ella cree que esta inter-actuación es lo que causó animadversión hacia su persona.-
Quinto: Niega la recusada que exista relación de causalidad entre; la manifestación escrita suya en la que se estipuló que el día de la celebración del acto conciliatorio le correspondía al demandado dar contestación a la demanda y el fondo del asunto debatido, que no es otro que la incidencia de guarda.-
Sexto: Por último y en lo que respecta al punto “Décimo” de los alegatos de la recusante, según la numeración consecutiva llevada en este fallo, la ciudadana SARA GUARDIA SOTO, alega que ella no dijo “ninguno de los dos ejerce la guarda del niño” sino que su afirmación exacta, completa y concreta fue que “ninguno de los dos ejerce la guarda de derecho del niño”.-
Por todos los argumentos de defensa antes expuestos, es por lo que la recusada, solicita sea declarada sin lugar la recusación interpuesta en su contra, tomando en consideración que la misma carece de fundamento legal.-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Cumplidas las formalidades legales de sustanciación por ante esta Corte Superior Segunda, siendo la oportunidad para decidir, lo hace, bajo la Ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo y de seguidas en la siguiente forma:
PRIMERO: La recusación es una institución jurídica dirigida a garantizar que la justicia sea impartida de manera imparcial. Por lo tanto, se trata de un recurso concedido a la(s) parte(s) en el juicio, destinado a apartar al Juez que conoce del asunto, por encontrarse de alguna forma vinculado a las partes o al objeto de la pretensión lo cual lo hace incompetente subjetivamente para conocer de dicha causa; ya que para conocer de cualquier asunto o caso se requiere que el Juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así debe quedar excluido del caso.
La recusación necesariamente debe estar fundada en motivos legales, a tal efecto el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados los funcionarios judiciales.
En el caso que se analiza, el recusante fundamenta la misma en los ordinales 12°, 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 82: “Los funcionarios judiciales,… pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
… 12°. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.”

Para que se cumpla este numeral la recusada deberá tener alguna sociedad de intereses con cualquiera de las partes litigantes o en su defecto una amistad íntima con cualquiera de ellos. Sin embargo del análisis del escrito de recusación del caso sub exámine se resalta que no es por el primer supuesto de hecho previsto en la norma, sino que es por la “presunta” amistad íntima existente entre la recusada, ciudadana SARA GUARDIA SOTO y una de los apoderados de la parte demandada, específicamente la abogado MARIOLGA QUINTERO, por lo que sobre este supuesto será el que se pronuncie esta Corte y así se hace saber.-
En este mismo orden de ideas, señala el numeral décimo quinto (15°) del mismo artículo 82 eiusdem:
“… 15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

Para que se adecúe esta causal al caso de marras, deberá comprobarse que la recusada emitió opinión de fondo, ora sobre lo principal del pleito (Divorcio) ora sobre su incidencia (guarda).
Por último tenemos que el numeral 18 del artículo “ut supra” en uso del mismo Código General Adjetivo, señala:
“… 18°. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”

Sobre esta causal es necesario que; aunado al hecho de que exista enemistad entre la recusada y cualquiera de los litigantes, deben traerse a los autos la existencia de “hechos” que una vez apreciados por esta Corte, demuestren claramente que los mismos pueden hacer sospechable la imparcialidad de la jurisdicente, pero deberá el recusante recalcar con quién específicamente tiene la enemistad el Juez, so pena de la declaratoria del Sin Lugar de su recurso y así se hace saber.
Ahora bien, el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento que ha de observarse en la sustanciación de la incidencia de la recusación, en la cual tanto el recusado como el recusante, tiene un lapso de ocho (8) días a fin de promover sus respectivas pruebas.
En el presente caso, la parte recusante promovió quince (15) pruebas documentales, todas ellas correspondientes a las actas y autos que cursan en el asunto número AP51-V-2005-9393, así como del cuaderno de medidas cautelares conexo al mismo, de la incidencia separada de Fijación de Obligación Alimentaria y de la incidencia de guarda, documentos éstos que aún cuando fueron consignados en copia simple, esta Corte Superior Segunda les otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sobre los hechos que de allí se evidencian, ya que se refieren a copias fotostáticas de instrumentos públicos que no fueron impugnados y, en consecuencia, pasa esta Corte a decidir con los elementos que constan en autos:
1) La primera causal de recusación es la número 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a “amistad íntima” y al respecto señalan la apoderadas judiciales de la parte demandante, ciudadanas PATRICIA PARRA y ESTRELLA RUIZ, que la recusada es amiga íntima de la ciudadana MARIOLGA QUINTERO, apoderada judicial de la parte demandada. Para sustentar su recusación, respecto a esta causal, las recusantes alegan que la recusada le hizo la suplencia en la Universidad Central de Venezuela a la ciudadana MARIOLGA QUINTERO y con ello se evidencia la amistad que las une. Con lo anterior se puede descartar, del contenido de la norma en cuestión, que la circunstancia relevante al caso sub exámine es la amistad íntima entre la recusada y la ciudadana MARIOLGA QUINTERO, y no la sociedad de intereses a la cual hace referencia dicha norma adjetiva. Siendo ello así, entonces quedaba a cargo de las recusantes la comprobación de la existencia de esa amistad íntima, cuestión que con las copias anexadas al escrito de promoción de pruebas, no puede ser establecida, ya que éstas solamente se refieren a actos y autos desarrollados en el proceso y no puede deducirse de ellos la requerida amistad, a menos -por supuesto- que en el caso específico, la recusada lo manifieste expresamente en cualquiera de ellos, cuestión ésta que no ocurrió, por cuanto del análisis de las pruebas aportadas por la parte recusante, entre ellas el acta de informe rendida por la ciudadana SARA GUARDIA, con ocasión de la recusación, lo único que queda allí establecido es que; verdaderamente la recusada le realizó la suplencia accidental en un par de ocasiones a la apoderada judicial de la parte actora, pero ello no implica que dicha suplencia accidental se refiera o sea el producto de una amistad íntima entre ambas, aún y cuando la recusada en ninguna parte de su escrito de descargo, no haya manifestado ni asertiva ni negativamente el hecho de amistad íntima que le imputa la parte actora, lo cual crea en la convicción de esta Corte la certeza de que la amistad alegada no fue debidamente comprobada, máxime si no hay prueba ni indicio adicional que nos conduzca a ese resultado, sino que por el contrario la recusada manifestó claramente que ello se debió a aspectos académicos de su carrera, por lo que necesaria e impretermitiblemente debe declararse, en la parte dispositiva del presente fallo, que No ha Lugar en Derecho a la recusación aquí planteada y analizada, la cual está sustentada en el numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por falta de pruebas de los argumentos que la apoyan y así se decide.-
2) A fin de comprobar la segunda causal invocada, es decir la plasmada en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las recusantes trajeron a los autos, varios elementos que permitirán a esta Alzada, previo análisis de los mismos, verificar si se configuró o no la misma, es decir, deberá extraerse de las copias que rielan a este asunto, si la Juez recusada manifestó su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, máxime si ésta lo niega.
Sobre el particular en análisis, las recusantes señalan en su escrito de recusación que la recusada en pleno acto de conciliación, procedió a indicarle a la parte demandada que ese era el día para la contestación de la demanda, cuestión que dista mucho de un pronunciamiento del fondo de la “Guarda”, ya que la Ley así lo prevé, entonces debe esta Corte plantear tajantemente que el hecho de que un Juez le afirme, confirme o ratifique a cualquiera de las partes que determinado día es el que se corresponde con la certeza de la celebración de un acto del proceso, no puede tomarse como un adelantamiento del fondo del asunto, en consecuencia cuando la juez SARA GUARDIA SOTO afirmó, según se evidencia del escrito de recusación así como del escrito de descargos, que la parte demandada “debía contestar la incidencia de guarda ese mismo día” no se pronunció sobre el fondo del asunto de guarda, ya que la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé para dicho acto la oportunidad exacta, que no es otra que el tercer día de despacho siguiente al de la citación del demandado, tal y como lo estipula el artículo 516 eiusdem. No obstante lo anterior, es menester transcribir parcialmente el contenido del referido artículo 516 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual dice:
“El día de la comparecencia, el juez intentará la conciliación entre las partes y, de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva.”(subrayado de la Corte)

Lo anterior se debe resaltar por cuanto en el caso que nos ocupa, una vez concluida la reunión conciliatoria, sin haberse logrado ésta, se suscitó un incidente en la Sala donde se desarrolló la misma y el cual quedó claramente determinado de las pruebas que aportó la parte recusante, así como del Acta de descargo de la recusada, con lo cual se configura la aceptación y corroboración del hecho en cuestión, conformado por dichos y respuestas emitidos, tanto por la profesional de Derecho que recusa como de la Jurisdicente recusada. En el acta contentiva del acto conciliatorio quedó explanado que la recusada afirmó que la parte demandada “debía contestar la incidencia de guarda ese mismo día” lo que fue repostado por la abogado PATRICIA PARRA, representante de la parte actora, quien solicitó que quería dejar asentada en el Acta que en caso de que la parte demandada contestara la demanda se le considerara como extemporánea por tardía, ya que lo que se había diferido en dos oportunidades era el acto conciliatorio mas no el acto de contestación de la demanda a lo cual la recusada respondió que dicha contestación: “no era extemporánea porque así lo contemplaba la ley,” y a continuación la recusante le responde que “ese era su [el de la recusada] criterio” por lo cual le respondió la recusada que “no es [su] criterio es lo que dice la ley”. Con lo anterior, tal y como se dijo supra, quedó claramente puntualizado que para el caso de marras al aseverar la recusada que ese era el día de contestación de la demanda de guarda, no tocó el fondo del asunto, no obstante al responder asertivamente que dicha contestación de demanda no era extemporánea, decidió “in situ” e intempestivamente el alegato verbal que le hiciere una de las partes, el cual debió ser decidido en la sentencia definitiva que recayere en el caso de la guarda.
Lo anterior se comprueba de las pruebas que se trajeron a esta incidencia y del análisis de la norma transcrita anteriormente, la cual determina que una vez que no se haya logrado la conciliación entre las partes, el juez procederá a oír todas las defensas y excepciones, cualesquiera sea(n) su(s) naturaleza y es en la sentencia definitiva que se resolverán las mismas, en consecuencia, una vez que se verificó el acto conciliatorio y que la apoderada de la parte actora planteó, ya sea en forma verbal o escrita, la no temporalidad del escrito de contestación de la parte demandada, para que el mismo sea desechado por intempestivo, la juez del caso debe abstenerse de pronunciarse sobre la procedencia o no de este argumento de defensa hasta tanto no lo toque como punto previo en el fallo definitivo que ha de recaer para ese caso, en consecuencia cuando la ciudadana SARA GUARDIA SOTO afirmó: “no es extemporáneo…”, haciendo referencia al escrito de contestación de la demanda de guarda, está dilucidando anticipadamente el planteamiento de defensa de la parte actora, logrando con ello que se adecúe el contenido de la situación de hecho del causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a aquellos casos en los que el recusado haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, es por lo que necesariamente debe esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarar expresamente que ha lugar en Derecho a la recusación planteada por las ciudadanas PATRICIA PARRA y ESTRELLA RUIZ, ampliamente identificadas en autos, en contra de la ciudadana SARA GUARDIA SOTO, en su carácter de Juez de la Sala de Juicio número XII de este mismo Circuito Judicial, la cual está sustentada en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haberse pronunciado la recusada intempestivamente sobre los argumentos de defensa interpuestos por la parte actora y así se hace saber.-
3) Ahora bien, en lo que respecta a la tercera causal de recusación invocada, considera esta Corte Superior que para entrar a analizar su procedencia o no, la parte recusante debió de haber señalado expresamente entre quién o quiénes existe la enemistad manifiesta relativa al caso que nos ocupa ya que, por un lado; no cabe duda que la interviniente en enemistad sería la Juez de la Sala de Juicio número XII pero, por el otro lado; no se evidencia del escrito de recusación quién o quiénes serían la(s) otra(s) interviniente(s), por cuanto dicha enemistad podría ser con relación cualquiera de la dos abogadas recusantes, ambas e incluso podría ser en relación a la representada judicial de las mismas, ciudadana FRONILDE ROMÁN LARA, por lo que al haber omitido en su escrito de recusación tal señalamiento debe entonces declararse que No ha Lugar en Derecho a la recusación planteada y sustentada en el causal número 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la recusación planteada en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil seis (2006) por las Ciudadanas ESTRELLA RUIZ DE CORRALES Y PATRICIA PARRA DE LÓPEZ y en contra de la Juez Unipersonal número XII de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, ciudadana SARA GUARDIA SOTO, en el proceso de “Divorcio”, signado con el número: AP51V2005009393, según la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, con base en la causal contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, es decir; por haberse pronunciado intempestivamente la recusada sobre el fondo del asunto planteado como excepción de defensa en la incidencia de Guarda y así se decide.-
Líbrese copia certificada de la presente decisión y remítase con oficio a la ciudadana SARA GUARDIA SOTO, en su carácter de Juez de la Sala de Juicio número XII de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines Legales consiguientes.-
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada del presente fallo a la Corte Superior Primera de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),

DRA. OFELIA RUSSIAN CURIEL
EL JUEZ, LA JUEZ,

DR. YURI EMILIO BUAIZ VALERA DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
LA SECRETARIA

ABG. LENNI CARRASCO
Seguidamente y en la misma fecha se Registró y Publicó la anterior Decisión, siendo las tres y quince (3:15 p.m.) minutos de la tarde.---------------------------------------------------------------- LA SECRETARIA

ABG. LENNI CARRASCO
Expediente Número: AZ51X2006000368.