REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de Mayo de 2006
196º y 147º


ASUNTO: AF41-U-2000-000057
ASUNTO ANTIGUO: 1610 SENTENCIA Nº 1080.-
Vistos, con Informes de ambas partes.

En horas de Despacho del día dieciocho (18) de Octubre de 2.000, los ciudadanos Carlos Antonio Gomes Acevedo y Rosa Ysela González Evora, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.314.713 y 10.376.395, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 45.891 y 55.912 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “CERVECERÍA VIGUES, S.R.L.”, interpusieron formal Recurso Contencioso Tributario de conformidad con el artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 1.994, aplicable rationae temporis al caso de autos, en contra de la Resolución Nº HGJT-269 de fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2.000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual, se declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto el doce (12) de Junio de 1.997, por la supra identificada contribuyente, en contra del acto administrativo contenido en la Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-016615 de fecha veintinueve (29) de Octubre de 1.994, en el que se determinó una diferencia en el cálculo del Impuesto a pagar en la declaración estimada de Rentas correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 01/11/1.993 al 31/10/1.994, en virtud de ello, se le sancionó por la cantidad total de Bolívares quinientos veinticinco mil seiscientos treinta y cinco con dos céntimos (Bs. 525.635,02).
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2.000, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.610, actualmente asunto AF41-U-2000-000057, se ordenó la notificación a las partes y se solicitó a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el envío a este Órgano Jurisdiccional del Expediente Administrativo formado por el ente acreedor.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 31 al 33 ambos inclusive del expediente, se admitió dicho Recurso en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2.001, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 14, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

En horas de Despacho del día trece (13) de Febrero de 2.001, siendo la oportunidad procesal correspondiente se abrió la causa a pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1.994.

El día dieciséis (16) de Febrero de 2.001, la abogada Rosa Ysela González Evora, supra identificada, actuando en representación de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, haciendo valer a favor de su representada el mérito favorable que se desprende de los autos. Siendo admitidas por este Órgano Jurisdiccional, en fecha doce (12) de Marzo de 2.001.

Mediante auto de fecha ocho (08) de mayo de 2.001, en virtud de la paralización de la causa, este Tribunal, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 223 del Código Orgánico Tributario, repuso la causa al estado de fijar informes, a los quince (15) días de despacho siguientes a la fecha en que constara en autos la última de las notificaciones debidamente practicadas.

En fecha diez (10) de Octubre de 2.001 se fijó la oportunidad de Informes, para que el mismo tuviese lugar el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a dicha fecha.

En horas de Despacho del diecinueve (19) de Noviembre de 2.001, siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de informes, compareció la ciudadana Belén León Celaya, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.667.619 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.127, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, quien consignó conclusiones escritas constantes de siete (07) folios útiles, así como copia certificada del expediente administrativo correspondiente a la contribuyente “CERVECERÍA VIGUES, S.R.L.”, en esa misma fecha, compareció la abogada Rosa Ysela Gonzáles Evora actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, a fin de consignar escrito de informes constante de tres (03) folios útiles, agregándose a los autos las conclusiones presentadas.

En fecha catorce (14) de Diciembre de 2.001, vencido el lapso para la presentación de observaciones escritas a los informes de la contraparte, el Tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho y seguidamente dijo "VISTOS".

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:




- I -
A N T E C E D E N T E S

Según se desprende de los autos, en fecha veintinueve (29) de Octubre de 1.994, la Dirección General Sectorial de Rentas, Impuesto sobre la Renta, Región Capital del Ministerio de Hacienda, emitió a cargo de la contribuyente “CERVECERÍA VIGUES, S.R.L.”, la Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-016615, en la que para el ejercicio 01/11/1.993 al 31/10/1.994, determinó una diferencia de Impuesto a pagar, en materia de Impuesto sobre la Renta, de Bolívares quinientos veinticinco mil seiscientos treinta y cinco con dos céntimos (Bs. 525.635,02), en virtud de que la contribuyente supra identificada, se había autoliquidado la cantidad de Bolívares tres mil setecientos treinta y cuatro con cuarenta y dos céntimos (Bs. 3.734,42), pero la Administración Tributaria al verificar la declaración presentada por la recurrente, estableció que el impuesto a pagar debía ser la suma de Bolívares quinientos veintinueve mil cuatrocientos diecinueve con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 529.419,44), procediendo en consecuencia al ajuste del monto que por concepto de impuesto debía pagar la contribuyente.

Por disconformidad con la Resolución previamente identificada, la contribuyente “CERVECERÍA VIGUES, S.R.L.”, interpuso en fecha 12/06/1.997 por ante la Oficina de Presentación y Recepción de Documentos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Recurso Jerárquico, alegando que el acto impugnado se encontraba viciado de nulidad absoluta por cuanto carecía de motivación, aunado a que, la diferencia de impuesto a pagar determinada por la Administración, se basó en un falso supuesto. A pesar de ello, la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 31/03/2.000, declaró Inadmisible dicho Recurso, por cuanto consideró que el ciudadano Odilio Lloves Rodríguez, presentó el recurso sin acompañar el acta constitutiva de la empresa o documento Poder, del que se desprendiera fehacientemente su titularidad para actuar en nombre y representación de “CERVECERÍA VIGUES, S.R.L.”.

En fecha 18/10/2.003, la empresa antes identificada, interpuso el Recurso Contencioso Tributario con el cual se incoa este proceso arguyendo que, al haberle declarado Inadmisible el Recurso Jerárquico, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, se le violaron los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son el derecho a la defensa, el derecho de petición, así como el derecho a recibir oportuna y adecuada respuesta. Señala además que, la Planilla de Liquidación identificada bajo el Nº 01-10-01-016615, es nula, por cuanto carece de motivación al no expresar los fundamentos legales en los cuales se sustenta, originando, a su decir, una difícil comprensión de las razones que tuvo la Administración Tributaria para realizarle el reparo. Por otra parte, expone que, al presentar la declaración estimada de rentas, incurrió en un error de imprenta, al repetir la transcripción de los enriquecimientos gravables con la tarifa Nº 2, en las casillas correspondientes a la tarifa gravable Nº 3; este error, sostiene, se justifica por cuanto se dedican a la actividad de bar y restaurant y no realiza ningún tipo de actividades que puedan ser encuadradas dentro de la tarifa Nº 3 y tipificadas en los artículos 9 y 10 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, tal y como lo refleja su declaración definitiva de rentas, en consecuencia, arguye, la diferencia de impuesto a pagar, se basa en un falso supuesto.

En la oportunidad de Informes, la representación fiscal, luego de hacer un breve resumen del curso del proceso, manifiesta que, la declaratoria de inadmisibilidad de Recurso Jerárquico, está ajustada a derecho, por cuanto, el ciudadano Odilio Lloves Rodríguez, cuando interpuso su escrito recursivo, se limitó a indicar el carácter con que actuaba, sin acompañar a su escrito el original o copia certificada del Acta Constitutiva de la empresa o documento poder del que se desprendiera su cualidad para obligarse y firmar en nombre de la contribuyente “CERVECERÍA VIGUES, S.R.L.”, razón por la cual solicita que el presente recurso
- II -
M O T I V A C I O N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

No habiendo en el Código Orgánico Tributario de 1.994, aplicable rationae temporis al caso de autos, disposición expresa relativa a las causales de inadmisibilidad del los Recursos Jerárquicos, la Administración Tributaria, aplicaba supletoriamente lo dispuesto en el artículo 192 del mismo Código, el cual consagraba las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, en los siguientes términos:

“Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
a) Caducidad del plazo para ejercer el Recurso;
b) Falta de cualidad o interés del recurrente; y
c) Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. (Subrayado del Tribunal)
...omissis... ”

Ahora bien, para la admisión de un Recurso, el Código in comento, exigía que participaran en el procedimiento, Administrativo o Contencioso Tributario sólo aquellos que realmente tuvieren interés en el asunto planteado, interés que debía ser personal, legítimo y directo.

Con respecto al interés, es necesario destacar que el mismo debe ser individualizado y en cuanto a las personas jurídicas, las condiciones necesarias para que ellas puedan actuar en el campo del Derecho, se encuentran reguladas en el Código Civil y en el Código de Comercio, en virtud de que las mismas requieren un representante para participar en el procedimiento, representación que deberá acreditarse mediante documento registrado (Acta Constitutiva o Estatutos Sociales de la empresa) o autenticado (Poder).

Se desprende de los autos que el ciudadano Odilio Lloves Rodríguez actuando en su presunto carácter de Presidente de la contribuyente “CERVECERÍA VIGUES, S.R.L.”, interpuso Recurso Jerárquico en fecha 12/06/1.997, sin acompañar al mismo documento alguno (Acta Constitutiva de la Empresa, Acta de asamblea o documento Poder) del que desprendiera fehacientemente su cualidad e interés para actuar en nombre y representación de la recurrente; aunado a lo precedentemente expuesto, se evidencia del propio escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario con el cual se incoa este proceso, el cual cursa inserto a los folios 1 al 3, ambos inclusive, del expediente, el reconocimiento hecho por los Apoderados Judiciales de la recurrente de tal situación, debido a que expresamente sostienen: “La supuesta ilegitimidad que aduce la Administración tributaria no es tal, debido a que la interesada para recurrir es la contribuyente en la cual recae la sanción, que en este caso es Cevecería Vigues, S.R.L. La falta de prueba o cualidad del representante de la contribuyente en el expediente administrativo respectivo no debería interpretarse como falta de interés legítimo para ejercer el Recurso Jerárquico. La administración tributaria, en tal caso, debió proceder según lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Tributario , el cual dispone que si existe algún requisito de forma que requiera la Administración Pública para decidir sobre el fondo del acto administrativo recurrido, lo puede solicitar del contribuyente.”

Cabe destacar que, el artículo 169 del Código in cometo al señalar: “La administración podrá solicitar del propio contribuyente o de su representante, así como de entidades y de particulares, dentro del lapso que tiene para decidir, las informaciones adicionales que juzgue necesarias” (Subraya el Tribunal), contemplaba la posibilidad para la Administración Tributaria de solicitar de los sujetos pasivos, la información adicional que pudiera considerar necesaria, es decir, la Administración no estaba obligada a realizar tales requerimientos. En virtud de ello, y siendo la contribuyente la mayor interesada en el esclarecimiento de los hechos que le originaron la imposición de una sanción, era ella, en persona de su representante legal quien debía suministrarle al Fisco Nacional todos los elementos necesarios que estuviesen relacionados con la materia objeto del recurso.

Por otra parte, a criterio de quien suscribe, la carga de la prueba, a fin de desvirtuar lo sostenido por la Administración, en estos procedimientos le corresponde a los recurrentes. Con respecto a la prueba, este Tribunal se permite traer a colación, lo expuesto por el reconocido doctrinario Arístides Rengel Romberg en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pàg. 219: “Puede definirse la prueba como la actividad de la partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación”.

En sentido general, probar es demostrar a otro la verdad de un hecho, de una situación, para ello se acostumbra utilizar medios habitualmente considerados como aptos, idóneos, suficientes. En sentido jurídico la prueba puede recaer no sólo sobre meras cuestiones de hecho sino también sobre actos jurídicos, por ello podemos afirmar que probar en derecho es demostrar al juez la verdad de un hecho o de un acto jurídico. La prueba es un acto de parte, tal y como lo prevé el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, es decir, es al interesado (ya en calidad de sujeto activo, ya en calidad de sujeto pasivo) a quien le corresponde demostrar la certeza de un hecho controvertido, un hecho que haya sido negado por el adversario.

El objeto de la prueba, son por lo regular, los hechos, es decir, los acontecimientos y circunstancias concretos, determinados en el espacio y en el tiempo, pasados y presentes, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico.

La carga de la prueba le corresponde a la parte que afirma el hecho, quien debe demostrar al Juez la realización concreta del mismo y convencerlo de la verdad del mismo.

Lo característico del procedimiento probatorio son los diversos momentos en los cuales se desarrolla la actividad de las partes y del Juez en relación a las pruebas, vale decir, el lapso de promoción, oposición, admisión y evacuación de las pruebas.

La promoción de las pruebas es la primera fase del lapso probatorio; es en esta oportunidad cuando la parte interesada en probar un determinado hecho, debe, a través de cualquier medio, establecido en la Ley, demostrarlo, pero utilizando una prueba idónea y conducente.

Dicho esto, cabe señalar que, de los autos no se desprende prueba alguna capaz de crear en este Juzgador la convicción de que al momento de la interposición del Recurso Jerárquico, el ciudadano Odilio Lloves Rodríguez, presentó su escrito sin acompañar documento alguno del que se desprendiera su cualidad para actuar en nombre y representación de la ab initio identificada contribuyente, en consecuencia quedan firmes los actos administrativos recurridos. Así se declara.

- III -
F A L L O

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos Carlos Antonio Gomes Acevedo y Rosa Ysela González Evora, supra identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “CERVECERÍA VIGUES, S.R.L.”, en contra de la Resolución Nº HGJT-269 de fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2.000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual, se declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la supra identificada contribuyente, en contra del acto administrativo contenido en la Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-016615 de fecha veintinueve (29) de Octubre de 1.994, en el que se determinó una diferencia en el cálculo del Impuesto a pagar en la Declaración estimada de Rentas correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 01/11/1.993 al 31/10/1.994, en virtud de ello, se le sancionó por la cantidad total de Bolívares quinientos veinticinco mil seiscientos treinta y cinco con dos céntimos (Bs. 525.635,02); en consecuencia, queda firme el acto administrativo recurrido.

- IV -
C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “CERVECERÍA VIGUES, S.R.L.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente condena a la contribuyente, al pago de las Costas en el presente juicio, calculadas en un 5% de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los doce (12) días del mes de Mayo de dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Dr. Alexis Pereira León.
El Secretario,

Abg. Gabriel Fernández

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.).----------------------------------------------El Secretario,

Abg. Gabriel Fernández



ASUNTO: AF41-U-2000-000057
ASUNTO ANTIGUO No. 1610.-
APL/ncsg.-