REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de Mayo de 2006.-
196º y 147º
Asunto No. AF42-U-2003-000078.-
Expediente No. 2214.- Sentencia No. 0074/2006.-

Vistos: Con Informes de las partes.-


Recurrente: Eurobuilding Internacional, C.A., empresa mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 67. Tomo 19-A PRO, de fecha 05-03-1978.
Apoderado judicial de la recurrente: Norberto Vivas Vivas, venezolano, titular de la cédula de identidad no. 696.153 e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 30.378.
Acto Recurrido: Providencia Administrativa No. GCE-DJT-03-3483 de fecha 15-09-03
Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representación Judicial: Flor Maria Zurita, titular de la Cédula de Identidad No. 5.005.137 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 15-04-04.
Tributo: Impuesto al valor agregado y a las Ventas al mayor.

I
RELACION

En fecha 07-10-03 se recibió del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su condición de Distribuidor, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente Eurobuilding Internacional, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. GCE-DJT-03-3483 de fecha 15-09-03, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En horas de Despacho del día 10-10-03, el Tribunal ordenó formar Expediente bajo el No. 2214 (actualmente Asunto No. AF42-U-2003-000078), y la notificación de los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República, Director en len lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, así como del Gerente Jurídico-Tributario del SENIAT, a quien se le solicitó el envío del respectivo Expediente Administrativo.
Cumplidas las notificaciones enunciadas, según consta en autos a los folios 50, 51, 53 y 54, se verificaron los extremos legales previstos en el Artículo 266 y siguientes del Código Orgánico Tributario y, mediante auto de fecha 23-01-2004, se admitió el referido Recurso.
Seguidamente, se declaró la causa abierta a pruebas, sin que las partes hubiesen hecho uso de ese derecho.
Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para la celebración del Acto de Informes, el cual se realizó en horas de Despacho del día 15-04-04, compareciendo los ciudadanos Norberto Vivas Vivas y Flor María Zurita, identificados inicialmente, quienes consignaron conclusiones escritas.
Transcurridos como fueron los ocho (08) días de Despacho, previstos en el Artículo 275 del Código Orgánico Tributario, dentro del cual intervino, únicamente, el Abogado Norberto Vivas Vivas, este Tribunal, de acuerdo a auto de fecha 29-04-04, dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia.


II
ACTO RECURRIDO
En fecha 04-04-2003, la contribuyente solicitó ante la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital de Contribuyentes Especiales del SENIAT, la prescripción de la obligación por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, causada para el período Julio de 1997.
Tal solicitud fue declarada improcedente según Providencia Administrativa No. GCE-DJT-03-3483 de fecha 15-09-03. Contra dicha decisión recurrente ejerció Recurso Contencioso Tributario.
En el acto impugnado, se asienta:
“… a través de la Unidad de Selección Previa para Fiscalización, Adscrita al Área de Control de Obligaciones Tributarias, se emitido la Boleta de Comparecencia No. GRTICE-DR-COT-SPPF-02-02-12 de fecha 19/02/2002, notificada el día 22/02/2002 a la contribuyente especial EUROBUILDING INTERNACIONAL, identificada con el R.I.F, No. j-00121559-0 (…)
La prenombrada contribuyente, compareció a nuestras oficinas del día 04 de marzo de 2002, y se levanto Acta de Requerimiento No. GRTICE/DR/COT/SPPF/02-R-16 de fecha 04/03/2002, recibida y firmada en señal de notificación por el abogado Norberto Vivas Vivas, quien representó legalmente a la empresa, con Poder debidamente Notariado y se le emplazo a suministrar la documentación soporte de las Omisiones reflejadas en el estado de Cuenta corriente de fecha 01/03/2002.
La contribuyente, atendió el requerimiento, mediante el Escrito No. 4310 de fecha 26 de marzo de 2002, ante LA División de Tramitaciones. Al ser analizado por el Área, se detecto que la Declaración de ICVSVM del período 06/1997, no cumple con las características de la Etiqueta y del “Reporte de la Declaración Presentada”, emitida por el SIVIT, por lo que, se presume que no es fidedigna y se procedió a emitir otra Boleta de Comparecencia No. GRTICE-DR-COT-SPPF-04-02-75 de fecha 24/04/2002, solicitando en original la Declaración y Pago de la Declaración descrita, (sic) en la cual, no se dieron por Notificados, alegando que, había fallecido la persona que recae la representación de la empresa”
(…)
“De esta manera queda interrumpida la prescripción de conformidad con el numeral 5 del artículo 54 del Código Orgánico Tributario.
El lapso prescriptivo se inicia conforme a alo previsto en el artículo 54 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, el 01 de julio de 1997 y vence el día 01de julio de 2002, dicho lapso fue interrumpido en fecha o4/03/2002 por el Acta de Requerimiento levantada a la contribuyente.
En razón de las consideraciones antes expuestas (…)
ACUERDA
Considerar IMPROCEDENTE el alegato incoado por la contribuyente (…) relativa a (sic) las obligación tributaria del impuesto al Consumo Suntuario y (sic) Ventas al mayor correspondiente al período 06/1997 en virtud de no encontrarse prescrita la obligación.”
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- De la recurrente:
Expone la contribuyente, para su defensa, los siguientes razonamientos:
En fecha 17-07-1997, su representada consignó la Declaración y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, causado durante el período 06 de 1997, además de Cheque de Gerencia No. 79235407, emitido por el Banco Consolidado, por un monto de Bs. 169.981.206,00, por ante la Oficina receptora de Fondos Nacionales del Banco Industrial de Venezuela, ubicada en la Planta Baja del Edificio Sede de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT.
Señala que en constancia de dicha operación, reposa en su poder copia de la planilla denominada “Quintuplicado: Contribuyente”, en la que aparece impresa la siguiente inscripción: “a) Parte Superior lado izquierdo un sello con las iniciales: M.H.G.T.I. SENIAT, fecha 17 de jul 1997, seguida del número 8. A continuación, en el recuadro destinado a etiqueta, aparece leyenda: Declaración Número 00325689-4. En la parte inferior –centro- se observa un sello con la siguiente leyenda: Banco Industrial de Venezuela, Jul 1997. Finalmente impreso bajo el sistema denominado troquel las siglas y numeración siguiente: 17/07/97. SENIAT. PM 2:45.36 00025689-4. A continuación (línea inferior) 0202106 RIF 00215590 169.981.206 PE 05 1997. Luego (línea inferior) ING 0.00 DEUDA 0.00 MULTA 0.00, produzco marcado ´B´” (Paréntesis de la transcripción).
Agrega, que el ente receptor emitió “Reporte de la Declaración Presentada”, el cual registra los datos que coinciden con los contenidos en la Planilla de Declaración y pago.
Al respecto, expresa:
“Cualquier reflexión que se haga sobre lo explanado mediante el presente libelo evidencia la manifiesta negligencia con que actuó la Administración Tributaria al permitir que transcurrieran más de cuatro (4) años, contados desde la fecha en que corre el término de ley para que opera (sic) el derecho a la prescripción según dispone el encabezamiento del Artículo 51 del Código Orgánico Tributario vigente ratione temporis, para hacer del conocimiento del contribuyente que existe ´presunta estafa en la Declaración y Pago del impuesto correspondiente al período 06/97, es un deber de la Administración por razón de equidad informar oportunamente al contribuyente sobre el estado de su situación fiscal por los pagos efectuados y los cargos a su cuenta, sabido es que para ello dispone el ente acreedor de la más amplia facultad de fiscalización que el otorga el Artículo 112 en concordancia con el 118 eiusdem”.

Continúa exponiendo, que en relación con los documentos requeridos en Acta de Requerimiento No. GRTICE/DR/COT/SPPF/02-R-02-16 de fecha 04-03-02, referentes a: balance general al cierre de 2000 y 2001 “históricos visados”; estado demostrativo de ganancias y pérdidas visados 200 y 2001; balance de comprobación visados al 31-12-1999 y 31-12-2000; soporte, original y copia de las comisiones; carta en relación al acta de cobro; detalle de los costos por servicio del año 2000 y consolidación de renta año 2000, el funcionario actuante, señala la recurrente, procedió a asentar al pie del Acta lo siguiente: “No se (sic) resiven los recaudos hasta tanto solventar presunta estafa en Decl. IVA 06/07 por Bs. 169.981.206,00”
Señala, que mediante “Constancia de Asistencia a la Administración Pública”, distinguida con el No. GRTICERC/DR/COT/SPPF/02-02-15 del 04-03-02, las autoridades fiscales dejaron constancia que la contribuyente posee Acta de Intimación de Derechos Pendientes No. 833.
En atención a esta decisión, narra la recurrente que requirió copia de la misma y obtuvo respuestas omisivas, y transcurridos doce (12) meses sin que se hubiera producido su notificación solicitó, el 20-02-03, la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, con fundamento en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario.
Visto el retardo en la emisión de la decisión respectiva, el 14-04-2003, consignó un segundo escrito ratificando el anterior pedimento, respecto al cual no obtuvo respuesta alguna; razón por la cual, el 22-09-03, ejerció Acción de Amparo Tributario, previsto en el Artículo 302 eiusdem y, ante el requerimiento de información del Tribunal A-quo, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, de la Región Capital, emitió la Providencia Administrativa No. GCE-DJT-03-3483 del 16-09-03, en la que se niega la prescripción, por cuanto, considera la Administración, existen elementos capaces de interrumpirla, conforme lo previsto en el Artículo 54 del citado Código Orgánico Tributario.
En ese sentido, señala:
“Como puede observarse la parte decisoria de la ´Providencia Administrativa´ omite toda referencia sobre la causa, es decir, silencia toda referencia sobre la coincidencia o correspondencia que debe existir entre el supuesto de hecho y las circunstancias de hecho en que se fundamenta la decisión de negar la prescripción que tiene lugar de conformidad con el encabezamiento del Artículo 51 del Código Orgánico Tributario. Sostener lo contrario sin el debido razonamiento resulta un tanto temerario. Sabido es que la motivación es una obligación legal del autor del acto administrativo y un (sic) derechos del administrado.”
A continuación, el apoderado judicial de la recurrente describe el contenido de los artículos 9 y 19, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para concluir este alegato, expresando que en el acto recurrido se omite el elemento causa y que ésta constituye la prueba indubitable de que los hechos abstractos, genéricos e impersonales formalizados en la norma atributiva de competencia ocurrieron en la realidad, es decir, que se dicto el acto en forma justificada..
Denuncia la inmotivación de la que adolece el acto administrativo recurrido, por omitir pronunciamiento sobre las pruebas y los alegatos presentados por recurrente, como parte afectada.
Respecto a la Boleta de Comparecencia y el Acta de Requerimiento, descritas supra, acota que ésta contiene la imposibilidad de notificar al representante de la empresa debido a su fallecimiento, y aclara que, efectivamente, quien fungía como tal, falleció aproximadamente hace ocho (08) años, pero consta en el escrito del 20-02-03, la identificación de la persona que la sustituye, con señalamiento del domicilio procesal, números de teléfono, fax y celular, en función de practicar cualquier notificación que fuera necesaria. Rechaza la práctica de esa notificación, debido a la ausencia de funcionarios tributarios dentro de la empresa, encargados de tal encomienda.
Finalmente, con la advertencia que la Providencia impugnada omite pronunciamiento alguno sobre la prescripción solicitada, insiste en ello en los siguientes términos:
“…En consecuencia, opera la prescripción de cuatro (4) años y no de seis (6) años como pretende aplicar la Administración al alegar que dicho término fue objeto de interrupción por aplicación de lo dispuesto en el artículo 54 del Código Orgánico Tributario vigente ratione temporis, con motivo de las llamadas “actuaciones” o sea mediante la citación hecha a través del Acta de Comparecencia, y, el Acta de Requerimiento, lo cual resulta a todas luces insubsistente visto los siguientes razonamientos: a) La contribuyente declaró y pagó de conformidad con lo ordenado en tal sentido por el órgano competente. b) Para el momento en que la Administración dice que (sic) realizo tales “actuaciones” ya se había consumado el término de la prescripción, de acuerdo con el encabezamiento del artículo 51 eiusdem; y c) Tales “actuaciones” sólo predisponen la realización de una investigación y, una simple disposición de esa naturaleza no podría elevarse al grado de causa de interrupción, ni mucho menos aun, cumplen con los requisitos de motivación y notificación que requieren los actos de la Administración Tributaria que afecten los derechos de los administrados, para que así, adquieran plena eficacia”.

2. De la Representación Fiscal:
En el escrito de Informes, la abogada Flor María Zurita, discrepa de los anteriores alegatos y formula las siguientes consideraciones:
Referente al alegato de prescripción de la obligación tributaria:
Luego de transcribir doctrina relacionada con el punto, particularmente el criterio del Profesor Eloy Maduro Luyando, “Curso de Obligaciones. Civil III. UCAB, 1983”.; el Artículo 1956, del Código Civil Venezolano y los Artículos 53, 54 y 55 del Código Orgánico Tributario, sostiene que, para el caso de autos, mediante Acta de Requerimiento No. GRTICE-DR-COT-SPPF-02-R-16 de fecha 04-03, la contribuyente fue emplazada a suministrar la documentación soporte de la omisiones reflejadas en el Estado de Cuenta Corriente de fecha 01-03-2000, así como también en fecha 24-03-02, se le notificó que en el Sistema Venezolano de Información Tributaria SIVIT, no aparecía registrada la Declaración del Impuesto al Consumo Suntuario, correspondiente al período 06/1997, por lo que a través de boleta de comparecencia No. GRTICE-DR-COT-SPPF-04-02-75 de fecha 24-04-2002, se le solicitó el original de la mencionada Declaración, cursante en autos.
“Según se desprende del Expediente, la Declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor , correspondiente al período de imposición 06/97, no aparece registrada en el Sistema Venezolano de Información Tributaria SIVIT, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario aplicable al caso, será de seis (6) años el plazo para prescribir la obligación tributaria; en tal sentido, se observa en el Estado de Cuenta que anexó la contribuyente un saldo a su favor, que incrementa la Cuenta No. 150-574707-9 de Bs. 26.139.921,95 a la cantidad de Bs. 143.841.284,05 evidenciándose una diferencia de Bs. 169.981.206,00; obsérvese entonces, que tal cantidad ingresó en fecha 17-07-1997, a la cuenta de la contribuyente y no a la Tesorería Nacional como erróneamente lo indica la recurrente, lo que demuestra que la prescripción de ese período de imposición es de seis (6) años, el cual quedó interrumpido con la notificación de la Boleta de Comparecencia No. GRTI-DR-COT-SPPF-04-02-75 de fecha 24-04-2002, que cursan en autos, en la cual solicitó el original de la Declaración antes mencionada…”
Acto seguido, la Abogado Fiscal hace referencia al Estado de Cuenta, proporcionado por la recurrente, lo que confirma la acreditación de la cantidad de Bs. 169.981.206,00 a la Cuenta Corriente de la empresa y no a la Cuenta de la Tesorería Nacional.

Relacionado con la Inmotivación alegada
Destaca que la Administración Tributaria en la Providencia Administrativa impugnada efectuó una relación detallada de los hechos, identificando dónde y cómo encuadran dentro de la norma especial que regula la materia, los artículos aplicables. Por otra parte, señala que la Representación Judicial de la contribuyente, no sólo demuestra el pleno conocimiento de la Resolución recurrida, sino que además la analiza; de allí, aduce, se aprecia que el acto sí se encuentra motivado y fundamentado en normas claras y precisas que no dejan lugar a dudas en cuanto a su aplicación.
En respaldo de su defensa invoca sentencia, de fecha 24-04-1989, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario y los fallos emitidos por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fechas 17-07-1986 y 24-05-1994.



IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
En virtud del contenido del acto recurrido, las alegaciones en su contra, expuestas por el apoderado judicial de la recurrente, en su escrito recursivo, de las observaciones, consideraciones y alegaciones de la sustituta de la Procuradora General de la República, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la vigencia de la obligación tributaria de pagar el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al período impositivo del mes de Junio de 1997, pretendida por la Administración Tributaria, por la cantidad de Bs. 169.981.206,00, según decisión contenida en la Providencia Administrativa No. MF-SENIAT-GCE-DJT-03-3483, de fecha 15-09-2003, la cual es objeto de impugnación, o sobre la prescripción de la referida obligación, tal como lo pretende la contribuyente recurrente, en su escrito recursivo.
Advierte el Tribunal que antes debe pronunciarse sobre la existencia del vicio de inmotivación que, según alega el apoderado judicial de la recurrente, afecta de nulidad al acto recurrido.
Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:
Inmotivacion del acto recurrido:
La motivación de los actos administrativos, como requisito de forma, se constituye en la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, conocidos como los motivos del acto, que la ley impone como necesarios para su justificación, legitimación y validez.
La exigencia de motivar los actos administrativos deviene particularmente de dos razones fundamentales. En primer lugar, se constituye en presupuesto necesario para la protección del derecho de defensa del administrado, pues en la medida en que el particular conozca a cabalidad la causa o motivos del acto, constituidos por los fundamentos de hecho y de derecho, estará habilitado para oponer los alegatos y pruebas que considere suficientes para desvirtuar la veracidad, legitimidad y legalidad del acto administrativo que le perjudica en sus derechos o intereses legítimos, personales y directos. En segundo lugar, busca coadyuvar en el control judicial de la legalidad del acto, control este que se constituye en pilar fundamental del Estado de Derecho.
El referido requisito encuentra su consagración legal en los artículos 9 y 18 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El primero de dichos Artículos establece que “los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”. (Subrayado del Tribunal). El segundo dispositivo legal establece que “todo acto administrativo deberá contener (...) expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”. (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, jurisprudencia reiterada, tanto de las extintas Corte Suprema de Justicia y Corte Primera de lo Contencioso - Administrativo, ha establecido que un acto administrativo no es anulable, aún cuando se esté en presencia de un cumplimiento parcial o insuficiente del requisito de expresar los motivos del acto en su propio texto, siempre y cuando estén expresados claramente en el expediente administrativo correspondiente y su conocimiento haya sido posible por el particular afectado; y hasta cuando haya una mera referencia en el acto a la norma jurídica de cuya aplicación se trate, si su supuesto es unívoco o simple, siempre que ello permita la defensa del administrado.
En el presente caso, la Providencia Administrativa No. MF-SENIAT-GCE-DJT-03-3483 de fecha 15-09-03 (acto administrativo impugnado), en apreciación de este Órgano Jurisdiccional, no adolece del vicio de Inmotivación, por cuanto en su contenido se expresa, detalladamente, el motivo de dicho acto y; una vez notificado, la recurrente pudo tener cabal conocimiento de los hechos y del derecho justificativos de la pretensión de la Administración Tributaria Nacional; sobre todo que el mismo le ha permitido a la recurrente ejercer la defensa que ha considerado procedente. Se declara.


Del fondo de la controversia:
Sobre la Prescripción de la Obligación Tributaria:
Con el acto recurrido (Providencia Administrativa No. GCE-DJT-03-3483, de fecha 15.09-2003) la Administración Tributaria, señala:
“Visto el escrito No. 07376, presentado ante esta Gerencia Regional en fecha 04-de abril de 2003, por la contribuyente (…) mediante la cual solicita de esta Administración Tributaria la prescripción de la Obligación por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al mayor, causada para el período (sic) 07/1997 (…) Al respecto, esta Gerencia Regional observa:
“…de lo anteriormente transcrito se puede evidenciar que la Administración Tributaria notificó a la contribuyente las distintas acciones administrativas conducentes al reconocimiento, regularización, fiscalización y recaudación del tributo respectivo. En el caso en estudio en fecha 04/03/2002 a través del Actúa de Requerimiento No GRTICE/DR/COT/SPPF/02-R-16 se emplazó a la contribuyente a suministrar la documentación soporte de las Omisiones reflejadas en el estado de Cuenta corriente de fecha 01/03/2002, así como también, en fecha 24/03/2002 se notificó que en el Sistema Venezolano de Información Tributaria SIVIT no aparecía registrada la Declaración de Impuesto al Consumo Suntuario ya las Ventas al mayor correspondiente al período 06/1997 por lo que a través de Boleta de Comparecencia No. GRTICE-DR-COT-SPPF-04-02-75 de fecha 24-04-2002 se le solicitó original de la Declaración antes mencionada y la contribuyente no se dio por notificada de tal solicitud”
En razón de las consideraciones antes expuestas, quine suscribe (…)
ACUERDA:
Considerar IMPORCEDENTE el alegato de prescripción incoado por la contribuyente…”
Por su parte, el apoderado de la recurrente plantea el hecho de que el 17-07-97, presentó Declaración No. H-97 (07) 202108 y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al período impositivo junio de 1997; que el pago se realizó con el Cheque de Gerencia No. 79235407, emitido por el Banco Consolidado, siendo el beneficiario del pago la Tesorería Nacional; y que no es sino en el año 2002, cuando la Administración Tributaria inicia diligencias tendientes a verificar la situación fiscal de la contribuyente; por lo que, considera que operó la prescripción extintiva de cuatro (4) años, establecida en articulo 51 del Código Orgánico Tributario, aplicable ratione temporis, con respecto a la obligación tributaria de pagar el impuesto correspondiente al período impositivo del mes de junio de 1997.
Sin embargo, las autoridades fiscales consideran inexistentes los hechos previamente descritos y extienden el lapso prescriptivo a seis (06) años, esgrimiendo que existen elementos interruptivos de la prescripción.
Para pronunciarse sobre este aspecto, el Tribunal, observa:
La contribuyente en fecha 17-07-97, cumplió con el deber formal de presentar su Declaración y Pago de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al período Junio 1997; es decir, dentro de los quince (15) primeros días siguientes del ejercicio fiscal correspondiente y pago el impuesto causado con el cheque de Gerencia No. 79235407, emitido por el Banco Consolidado, siendo el beneficiario del pago la Tesorería Nacional.
Ahora bien, después de haber transcurrido un término superior a los cuatro años, desde esa fecha, la Administración requiere el pago del referido impuesto al constatar que la declaración y pago efectuado el 17-07-1997, con la Declaración No. H-97 (07) 202108 y con el Cheque de Gerencia No. 79235407, emitido por el Banco Consolidado, no aparecen registrados en el Sistema de Información Tributaria (SIVIT) del SENIAT.
Advertida de esta situación la recurrente, luego de consignar los comprobantes, documentos y demás recaudos relacionados con la reclamación del Seniat, presenta una solicitud de prescripción de la referida obligación de pago del Impuesto, por considerar que desde la fecha en que presentó la Declaración No. H-97 (07) 202108 y pagó el impuesto con el Cheque de Gerencia No. 79235407, lo cual ocurrió el día 17-07-1997, hasta la fecha en que el Seniat hace el requerimiento (04-03-2002) transcurrió un término superior a los cuatros años para que se operara y consumara la prescripción extintiva, establecida en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario, razón por la cual considera que para la fecha 04-03-2002, cuando el Seniat inicia su actividad para requerir el pago del impuesto correspondiente al periodo impositivo del mes de junio de 1997, ya estaba consumada la prescripción de la mencionada obligación, la cual alega a su favor.
El Tribunal, antes de emitir pronunciamiento sobre sí operó y se consumó la prescripción, considera necesario precisar sí la Declaración No. H-97 (07) 202108 y el pago de impuesto, efectuado con el Cheque de Gerencia No. 79235407, surtieron el efecto legal de cumplir con el deber formal de declaración y pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, del mes de junio de 1997, pues sólo a partir de los efectos que se hayan o no producidos con la realización de tales actos, podrá computarse el término prescriptivo transcurrido desde la fecha de declaración y pago hasta l e fecha en que la Administración requiere esa declaración y pago.
Ante el requerimiento del Seniat de la declaración y pago del impuesto correspondiente al mes de junio de 1997 y ante la advertencia del mismo Organismo sobre la inexistencia de registro tanto de la declaración y el pago, supuestamente efectuada, aprecia el Tribunal que la recurrente ha debido orientar su actividad probatoria a demostrar que la declaración y pago del impuesto por ella efectuados, habían cumplido con su finalidad, como lo es demostrar cumplir con el deber de la declaración y con el pago del impuesto, respectivamente.
Por otra parte, se advierte que el argumento empleado por el acto recurrido para requerir la declaración y pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente al período impositivo del mes de junio de 1997, parte del hecho constado en el Sistema Venezolano de Información Tributaria, del Seniat, que la Declaración No. H-97 (07) 202108 y el pago de impuesto, este último, efectuado con el Cheque de Gerencia No. 79235407, del Banco Consolidado, a favor de la Tesorería Nacional, no aparecen registrados en el mencionado registros
. Vistos los señalamientos que anteceden, el Tribunal estima conveniente observar las disposiciones que sobre la figura del pago del tributo contiene el Código Orgánico Tributario de 1984, aplicable ratione temporis, en sus artículos 40 y 45, lo que disponía el artículo 28 del mismo Código:
“Artículo 40.-“El pago debe efectuarse en el lugar, la fecha y la forma que indique la Ley o en su defecto la reglamentación.”
Artículo 45.- “Existe pago por parte del contribuyente en los casos de percepción o retención en la fuente previstos en el artículo 28.”
Artículo 28.- Son responsables directos en calidad de agentes de retención o percepción, las personas designadas por la Ley o por la administración previa autorización legal, que por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas, intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.
Los Agentes de retención o de percepción que lo sean por razón de sus actividades privadas, no tendrán el carácter de funcionarios públicos.
Efectuada la retención o percepción, el agente es el único responsable ante el fisco por el importe retenido o percibido. De no realizar la retención o percepción, responderá solidariamente con el contribuyente.”
De la normativa transcrita se desprende que aquellos contribuyentes que paguen el tributo en la fecha, lugar y en la forma que determine la ley; percibido éste por el Agente de percepción, se considera que existe pago, en los términos legales, siendo el agente de percepción responsable directo, ante el Fisco Nacional, del aporte recibido.
Sin embargo, advierte el Tribunal que para que proceda esta presunción de lo pagado, deben concurrir determinadas condiciones, a saber: la realización del pago por concepto de tributo y que dicho pago haya sido percibido por el agente de percepción
Específicamente, respecto al pago, corresponde al contribuyente la carga de probar que efectivamente este se realizó, en virtud de la regla general prevista en el artículo 1.354 del Código Civil, a cuyo efecto podrán admitirse todas las pruebas en derecho, salvo las limitaciones de ley, a tenor de lo preceptuado en el artículo 128 del Código Orgánico Tributario aplicable al caso sub examine.
Ahora bien, en el caso de autos, observa el tribunal: la contribuyente en la oportunidad de presentar su escrito de atender el requerimiento de declaración y pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, del mes de junio de 1997, efectuado por la Administración Tributaria, consignó copias de la planilla y del soporte del cheque con las cuales señaló, en esa oportunidad, que había efectuado la declaración y pago del impuesto exigido; mientras que con el acto recurrido se le imputa que tanto la planilla de declaración como el cheque con el cual pago el impuesto, no aparecen registrados en el Sistema Venezolano de Información Tributaria, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria.
Posteriormente, en el lapso probatorio de este proceso, la contribuyente trajo a los autos, en original (quintuplicado), la planilla de declaración y pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor No. H-97 (07) 202108, así como copia del voucher 016456, relacionado con la adquisición con el Cheque de Gerencia No. 79235407, del Banco Consolidado, a los cuales respecto a los cuales ya se le había señalado que no aparecían registrados en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), razón por la cual estima el Tribunal que la contribuyente, con esa consignación no aportó ninguna prueba distinta tendente a demostrar que la declaración y pago del impuesto había sido percibido por la oficina receptora de fondos nacionales.
Considera el Tribunal que ante la imputación de la falta de recepción de la declaración presentada y de la percepción del pago efectuado, la contribuyente ha debido orientar su actividad probatoria hacía la demostración que la Oficina Receptora (Banco Industria de Venezuela) había recibido no solo la declaración sino también el pago del impuesto declarado, pues ya era de su conocimiento que la planilla H-97 (07) 202108, no aparecía registrada en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT); así como tampoco aparecía percibido por la Oficina Receptora de fondos nacionales, el Cheque de Gerencia No. 79235407.
Del análisis del “estado cuenta corriente” de la cuenta No. 150-574707-9, cursante al folio 13 del expediente , que el monto del cheque de Gerencia No. 79235407, Bs. 169.981206,00, a favor de la Tesorería Nacional, nunca salió del patrimonio de la recurrente, por cuanto sí bien es cierto que el Banco Consolidado, en la oportunidad de emitir el referido cheque, debitó la cantidad de Bs. 169.981.206,00 en la cuenta corriente No. 150.574707-9 de la contribuyente Eurobuiding Internacional,C.A., en dicha entidad bancaria, al mismo tiempo, acreditó o abonó, en la misma cuenta corriente, la cantidad de Bs. 143.841284,05, para completar el saldo de la cuenta a los efectos de la emisión del referido cheque; con posterioridad, hace descuentos de depósitos efectuados por la contribuyente, por las cantidades de Bs. 3.170.490,36, Bs. 2.802.409,63, Bs. 5.916.070,64, Bs. 6.603.053,68 y Bs. 137.881,35, el día 17-06-1997 y; por ultimo, acredita un abono de Bs. 146.788.094,63, el día 17-07-1997, con la referencia No. 06390078, con lo cual queda anulado el monto del cheque de gerencia No. 79235407, Bs. 169.981.206,00, todo lo cual permite a este Juzgador llegar a la conclusión que la cantidad de Bs. 169.981.206,00, monto del Cheque de Gerencia No. 79235407, del Banco Consolidado, emitido a favor de la Tesorería Nacional, nunca llegó a salir del patrimonio de la contribuyente Eurobuiding Internacional, C.A, por cuanto la entidad bancaria, emisora del referido cheque, a través de los créditos y abonos, antes mencionados, deja sin saldo la referida cuenta para cubrir el monto de cheque de gerencia No. 79235407; en consecuencia, considera el Tribunal que con el referido cheque no se llegó a pagar el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, del mes de junio de 1997. Así se declara.
Ahora bien, advierte el Tribunal que ninguna otra prueba, distinta a la planilla y cheque imputados como no registrados en el Sistema Venezolano de Información Tributaria, del Seniat, trajo a los autos la contribuyente para demostrar que la declaración y pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas, del mes de junio de 1997, fue percibido por el Banco Industrial de de Venezuela; en consecuencia, el Tribunal acogiendo el principio de presunción de veracidad, legalidad y legitimidad del acto recurrido, considera insuficiente la prueba presentada por la recurrente para demostrar y probar el pago con el cual se extinguió la obligación tributaria de declarar y pagar el impuesto al consumo suntuario ya las ventas, del mes de junio de 1967. Así se declara.
En cuanto a la prescripción de la obligación tributaria de declarar y pagar el impuesto correspondiente al periodo impositivo del mes de junio de 1997, que ha sido planteado por la recurrente, el Tribunal observa:
Para el acto recurrido y la representación de la República, la prescripción no ha operado por el hecho que se requiere el transcurso de seis (6) años por la no presentación la declaración correspondiente.
Asevera el acto recurrido que, en el presente caso, el término se cuenta a partir del primero de julio de 1997 y vence el 01 de julio de 2003, y que dicho lapso fue interrumpido el 04-03-2002, con el acta de requerimiento levantada a la contribuyente.
Para la contribuyente recurrente el término prescriptivo es de 4 años, por considerar que hubo declaración de impuesto y pago del impuesto.
El Tribunal aprecia lo siguiente:
Declarada precedentemente que tanto la declaración presentada como el pago efectuado por la contribuyente, no produjeron los efectos legales de cumplir con el deber formal de la declaración y pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas, correspondiente al mes de junio de 1997, se considera que el término para que opere la prescripción en el caso de autos es de seis años y que este término se debe computar a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel que se produjo el hecho imponible, de acuerdo con el siguiente análisis de la normativa aplicable.
Artículo 51.- “La obligación tributaria y sus accesorios prescribe a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los caos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho”
Artículo 53.- El término se contará desde el 1i de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.”

En el caso de autos, la obligación tributaria cuya prescripción se alega, es de liquidación periódica y se cumple por periodos mensuales, produciéndose el hecho imponible al finalizar el período respectivo, en el caso concreto, en el mes junio de 1997. Esta obligación, de acuerdo con lo precedentemente decidido, no fue declarada en su oportunidad legal, dentro de los 15 días del mes de julio del mismo año, por lo cual, interpretando la parte final del articulo 53 ejusdem, este Tribunal considera que el término prescriptivo para que ocurra la prescripción de dicha obligación, se empieza a contar a partir del 1º de enero de 1998 y culmina el 31 de diciembre de 2003.
Ahora bien, entiende el Tribunal que la actuación de la Administración Tributaria referente a la verificación de la situación fiscal de la contribuyente, se efectuó a través del Acta de Requerimiento No. GRTICE/DR/COT/SPPF/02-R -16, de fecha 04-03-2002, por tanto, se hace necesario analizar si esa acta tiene el efecto de interrumpir el término prescriptivo que venía transcurriendo desde el 1º de enero de 1998.
Encuentra el Tribunal que del contenido de la referida acta la misma interrumpe la prescripción que venía transcurriendo desde el 1º de enero de 1998 y que para esta fecha 04-03-2002, aun no se había consumado el término de los seis (6) años para que ocurriera la prescripción extinta de declarar y pagar el impuesto al consumo suntuario y las ventas al mayor del mes de junio de 1997, razón por la cual considera improcedente la alegación de la prescripción extintiva de la declaración y pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, pretendida por la recurrente; en consecuencia, declara que la obligación tributaria para declarar y pagar el impuesto del período impositivo del mes de junio, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor del mes de junio de 1997, la cual le es requerida a la contribuyente recurrente en el acto administrativo denominado “Providencia Administrativa”, identificado con las siglas y numero CGE-DJT-03-3483, de fecha 15-09-2003, no está prescrita. Así se decide.
V
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por Norberto Vivas Vivas, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 696.153 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.378, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente Eurobuilding Internacional, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 67. Tomo 19-A PRO, de fecha 05-03-1978, contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. GCE-DJT-03-3483 de fecha 15-09-03, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara improcedente la prescripción de la obligación de declaración y pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor del mes del junio de 1996, por la cantidad de Bs. 169.981.206,00.
En consecuencia, se declara:
Único: Válida y de plenos efectos la Providencia Administrativa No. GCE-DJT-03-3483 de fecha 15-09-03, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara improcedente la prescripción de la obligación de declaración y pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor del mes del junio de 1996, por la cantidad de Bs. 169.981.206,00.
Se exonera de la condena en costas a la contribuyente, por considera el Tribunal que la controversia objeto de esta decisión envuelve criterios no definidos legalmente sobre el validez de las planillas de declaración y pago de impuesto que resulten no registradas en el Sistema Venezolano de Información Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), lo cual motiva la interposición del Recurso Contencioso Tributario.
De esta sentencia se oirá Recurso de apelación en ambos efectos.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la Procuradora General, y Contralor General de la República, y a la contribuyente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006) Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,

Ricardo Caigua Jiménez
La Secretaria

María Ynés Cañizalez L.
En el día de despacho de hoy, a las 11:45 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria

María Ynés Cañizalez L.

Exp- 2214
ASUNTO AF42-U-2003-000078

“2006. AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”