REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de Mayo de 2006.-
196º y 147º
Recurso Contencioso Tributario

Asunto N°: AP41-U-2004-000422 Sentencia N° 0078/2006

Vistos: Con Informes de la Administración Tributaria.-

Recurrente: Licores Sideral, C.A (Licosica), C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1975, bajo el N° 108, Tomo 64-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el No. J-000938440.
Apoderados Judiciales de la recurrente: Carlos Antonio Gomes Acevedo y Rosa Ysela González Evora, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.-6.314.713 y V.-10.376.395 e Inscritos en el Instituto de previsión Social de Abogados bajo los Nos. 45.891 y 55.912, respectivamente.
Acto recurrido: Resolución N° GRT-DRAJ-A-2004-1115, de fecha 11 de Marzo de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico, interpuesto por la referida empresa, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° SAT-GRTI-RC-DF-1052-03224, de fecha 25-03-1999, por monto total de Bs. 573.500,00, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).
Con el acto recurrido se confirma la multa impuesta por emitir facturas y tickets que no cumplen con los requisitos legales, hecho que constituye la infracción a los artículos 48 y 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y los artículos 63, 65 y 70, de su Reglamento, en concordancia con al Resolución N° 3061, de fecha 2-03-96; por no indicar en el libro de Ventas el número de las facturas y tickets emitidos, infringiendo lo dispuesto en los artículos 79 y 80, del Reglamento de la mencionada Ley, incumpliendo el deber formal establecidos en el artículo 126, numerales 1, literal a, 2 y 8, del Código Orgánico Tributario de 1994, sancionados con los artículos 108 y 106 eiusdem.
Administración Tributaria recurrida: Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).
Representación Fiscal: Ciudadanos Nubia del Carmen Moreno Pérez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.961.691 e inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 71.439, actuando como abogada sustituta de la Procuradora General de República.
Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

I
RELACIÓN

En fecha 21-10-2004, se recibió en este Órgano Jurisdiccional, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, escrito y recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente Licores Sideral, C.A (Licosica), contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución No. GRT-DRAJ-A-2004-1115, de fecha 11 de Marzo de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la referida empresa, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° SAT-GRTI-RC-DF-1052-03224 de fecha 25-03-1999, por monto total de Bs. 573.500,00, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).
En horas de Despacho del día 25-10-2004, se ordenó formar Expediente bajo el No. AP41-U-2004-0000422 y la notificación de la Procuradora General, Contralor General, Fiscal General de la República y de la Gerencia Jurídico Tributaria, solicitándole a esta última, el respectivo Expediente Administrativo.
Cumplidas las notificaciones enunciadas, consignada por el Alguacil en fechas 01-12-2004, 21-01-2005, 21-01-2005 y 22-02-2005, luego de verificados los extremos legales previstos en los Artículos 259, 260, 261, 262, 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, por auto de fecha el 03 de Marzo de 2005, se admitió el referido recurso y, ope legis, se declaró la causa abierta a pruebas.
Vencido el lapso probatorio sin que las partes hubieran hecho uso de ese derecho, se fijó, el día 06-06-2005, la oportunidad para la celebración del Acto de Informes, al cual horas de Despacho del día 11-07-2005, compareció, únicamente, la Abogado Nubia del Carmen Moreno Pérez, supra identificada, quien consignó escrito de informes.
No habiendo lugar al transcurso de los ocho (8) días de Despacho, a que se refiere el Artículo 275 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal, mediante auto de fecha 12-07-2005 dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia.

II
ACTO RECURRIDO

El acto administrativo denominado Resolución N° GRT-DRAJ-A-2004-1115, de fecha 11 de Marzo de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico, interpuesto por la referida empresa, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° SAT-GRTI-RC-DF-1052-03224 de fecha 25-03-1999, por monto total de Bs. 573.500,00, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).
Con el acto recurrido se confirma la multa impuesta por emitir facturas y tickets que no cumplen con los requisitos, hecho que constituye la infracción a los artículos 48 y 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y los artículos 63, 65 y 70 de su Reglamento, en concordancia con al Resolución N° 3061, de fecha 2-03-96 y, por no indicar en el libro de Ventas el número de las facturas y tickets emitidos, infringiendo lo dispuesto en los artículos 79 y 80 del Reglamento de la mencionada Ley, incumpliendo el deber formal establecidos en el artículo 126, numerales 1, literal a), 2 y 8, del Código Orgánico Tributario de 1994, sancionados con los artículos 108 y 106 eiusdem.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

1.- De la Recurrente
En su escrito recursivo, expone para su defensa como único alegato, lo siguientes:

Prescripción de la acción de imposición de sanción:
En este punto la recurrente transcribe los artículos 77, 54 y 55 del Código Orgánico tributario del año 1994 y luego de hacer una interpretación de los mismos, señala:
“Producto de la fiscalización que se le efectuó a nuestra representada y que dio origen a la interposición de sanción a través de la resolución N° SAT-GRTI/RC/DF/1052-03224 de fecha 25 de marzo de 1.999, el lapso de la prescripción fue interrumpido y comenzó a contarse a partir del día 26 de marzo de 1.999 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 del Código Orgánico tributario del año 1994. Este nuevo lapso de prescripción fue suspendido, por el ejercicio por parte de nuestra representada, del recurso jerárquico presentado en fecha 22 de Noviembre de1.999. Dicha suspensión se mantiene hasta el día 21 de Mayo del año 2.000, lapso en el cual finalizan los cuatro meses para decidir el recurso jerárquico ejercido por nuestra representada, de conformidad con el artículo 170 del COT del 94, más los sesenta (60) días especificados en el artículo 55 del mismo COT del 94 .”
“En virtud al hecho de que nuestra representada no ejerció recurso contencioso tributario alguno y la administración tributaria no realizó ninguna otra actuación sobre el caso, no hubo ninguna otra interrupción o suspensión del lapso de prescripción de las sanciones tributarias impuestas a nuestra representada y que la administración tributaria tenía conocimiento. En consecuencia, han transcurrido más de dos años, incluso cuatro años, desde el 21 de Mayo del año 2000, hasta el 15 de Septiembre de 2.004, fecha de la notificación de la resolución objeto de este recurso contencioso, sin que se haya suspendido o interrumpido el lapso de prescripción de las sanciones impuestas. Esto conlleva a la prescripción de la sanción de conformidad con el artículo 77 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Tributario vigente.”

2.- De la Administración Tributaria.

La Representación de la República Bolivariana de Venezuela, supra identificada, en su escrito de Informes, procede a analizar los argumentos expuestos por la recurrente. Ratifica el contenido de los actos administrativos en todas y cada una de sus partes y, a los fines de enervar los planteamientos de la recurrente, expone lo siguiente:
Con relación a la prescripción de dos (02) años, alegada por la apoderada judicial de la recurrente, luego de transcribir el artículo 91 del Código Orgánico Tributario de 1994, sostiene lo siguiente:
“Así tenemos que la Resolución de sanción SAT-GRTI-RC-DF-1052-03224, de fecha 25-03-1999 fue impugnada por la contribuyente en fecha 22-11-1999 mediante la interposición del Recurso Jerárquico y es en fecha 15-09-2004 cuando la Administración notifica la Resolución anteriormente mencionada.”
“Tal como esta planteada la litis y subsumiéndola dentro del artículo 91 anteriormente mencionado, podemos inferir, que cuando se trata de sanciones aplicadas que no sean privativas de libertad el lapso prescriptivo se inicia a partir del 1° de enero año siguiente a aquel en que quedó firme la resolución.”
“Así pues, al aplicar lo antes expuesto al asunto que nos ocupa, se observa,: (sic) que la resolución GJT-DRAJ-A-2004-1115 de fecha 11-04-2004 y notificada en fecha 15-09-2004 que confirma la Resolución SAT-GRTI-RC-DF-1052-03224 de fecha 25-03-1999 no se encuentra prescrita tal como lo alega la contribuyente y así solicito sea declarado por este Tribunal.”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del contenido del acto recurrido, de las alegaciones en su contra, expuestas por la empresa recurrente; y de las observaciones, consideraciones y alegaciones de la Representante del Fisco Nacional; este Tribunal delimita la controversia a decidir sobre la legalidad de las multas que han sido impuestas como resultado de emitir facturas y tickets que no cumplen con los requisitos y por no indicar, en el libro de Ventas, el número de las facturas y tickets emitidos.
Delimitada así la litis, el Tribunal pasa a decidir y al respecta observa:
Ha planteado la recurrente que de conformidad con los artículos 77, 54 y 55 del Código Orgánico Tributario del año 1994, el acto administrativo contenido en la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-1115 fecha 11-03-2004, objeto del presente recurso, está prescripto, por haber transcurrido un lapso superior al tiempo establecido para que se consumara la prescripción de la obligación de pagar las sanciones exigidas.
En su informe, la representación judicial del Fisco Nacional, frente a este alegato de la recurrente, sostiene que la prescripción alegada es improcedente ya que al caso en comento le era aplicable el artículo 91 del Código Orgánico Tributario, aplicable ratione temporis, el cual establece una prescripción de cuatro años.
Vistos los argumentos planteados por ambas partes, advierte el Tribunal que para resolver sobre la controversia planteada se hace necesario, en forma previa, precisar la norma aplicable en base a la cual debe regirse la prescripción, en este caso en concreto.
Observa el Tribunal que la recurrente fundamenta el Recurso Contencioso Tributario, en el alegato de prescripción de la obligación tributaria contenida en el artículo 77, 54 y 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, los cuales establecen:
Artículo 77.- “Las Sanciones Tributarias prescriben:
1. Por cuatro (04) años contados desde el 1ro de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la infracción.
2. Por dos (2) años contados desde el 1ro, de enero del año siguiente a aquel en que la administración tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor.
La comisión de nuevas infracciones de la misma índole, interrumpe la prescripción. En este caso el nuevo término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió la nueva infracción.
La averiguación administrativa o la instrucción del sumario, suspende la prescripción por el término de seis (6) meses contados desde la citación del imputado.”
Artículo 54.-“El curso de la prescripción se interrumpe:
1. Por la declaración del hecho imponible.
2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.
3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.
4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.
5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.
6. Por todos los actos administrativos o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y para y sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.
Artículo 55.- “El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativo, hasta sesenta (60) días después de que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.”
Por su parte la representación Judicial del Fisco Nacional, considera que la norma aplicable al presente caso se encuentra contenida en el artículo 91 del Código Orgánico Tributario, la cual establece lo siguiente:
Artículo 91.- “Las sanciones aplicadas, salvo las privativas de la libertad, prescriben por el transcurso de cuatro (4) años contados desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que quedó firme la resolución o la sentencia que las impuso.”

El Tribunal observa que la sanción impuesta a la contribuyente, respecto a la cual alega la prescripción, se aplica por emitir facturas y tickets que no cumplen con los requisitos legales y por no indicar, en el libro de Ventas, el número de las facturas y tickets emitidos, lo cual significa que la sanción es consecuencia del incumplimiento de deberes formales, por parte de la contribuyente.
También constata el Tribunal que el incumplimiento de deberes formales, antes indicado, se produjo en el ejercicio fiscal 1998.
Luego, tratándose de una infracción cometida por la contribuyente la Administración Tributaria tiene un término de cuatro años para sancionar esa infracción, el cual debe empezarse a contarse a partir del primero de enero de año a aquél en que ocurrió la infracción. En este caso, el primero de enero de 1999 y se extenderá por cuatro años, lo cual significa que la acción de la Administración Tributaria para imponer la pena por esos incumplimiento, prescribe, en caso de no haber interrupción, el 31 de diciembre del año 2002.
Este término de prescripción que empezó a transcurrir desde el primero de enero de 1999, observa el Tribunal que fue interrumpido el día 17-04-1998, con el acta de recepción No SAT/GRTI-RC-DF-1052-10961, que le fue practica a la contribuyente. A partir de esta fecha tiene la Administración Tributaria conocimiento que la contribuyente incurrió en el incumplimiento de los deberes formales por los cuales, posteriormente, le sanciona. En efecto, el día 25-03-1999, con la Resolución de sanción SAT-GRTI-RC-DF-1052-03224, la Administración Tributaria impone la sanción por el incumplimiento de los deberes formales en el ejercicio fiscal 1998.
Esta sanción impuesta, una vez notificada, en el año 1999, va a prescribir transcurrido que haya sido un término de cuatro años, contado a partir del primero de enero de 2000, es decir, el 31 de diciembre de 2003, si en el transcurso de ese término, no se produce su interrupción o suspensión.
Advierte, el Tribunal que en fecha 15-09-1999, la contribuyente interpone Recurso Jerárquico contra la multa que le fue impuesta. Esta actuación de la contribuyente, suspendió el curso del término prescriptivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 ejusdem:

Artículo 55.- “El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativo, hasta sesenta (60) días después de que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.”

De manera que, el caso de la Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente el día 15-09-199, contra la multa impuesta con la Resolución SAT-GRTI-RC-DF-1052-03224, de fecha 25-03-1999, suspendió el curso de la prescripción hasta sesenta (60) días después de producirse la decisión definitiva.
Constata el Tribunal que la decisión definitiva sobre el recurso jerárquico interpuesto se produce con la Resolución N° GRT-DRAJ-A-2004-1115, de fecha 11 de Marzo de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), la cual fue notificada el día el 15 de Septiembre de 2.004.
En virtud de la suspensión del curso de la prescripción de la sanción impuesta con la Resolución SAT-GRTI-RC-DF-1052-03224, de fecha 25-03-1999, como consecuencia del Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 15-09-1999, se hace imposible que se haya consumado y operado la prescripción que ha sido alegada por contribuyente. Así se declara
Por cuanto la recurrente no expuso ningún otro alegato para enervar la exigencia del incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, el Tribunal, teniendo en cuenta la precedente declaratoria, considera PROCEDENTE la exigencia de pago de la Multa, por cuanto la contribuyente emitió facturas y tickets que no cumplen con los requisitos y no indicar, en el Libro de Ventas, el número de las facturas y tickets emitidos. Así se declara
V
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos Carlos Antonio Gomes Acevedo y Rosa Ysela González Evora, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.-6.314.713 y V.-10.376.395 e Inscritos en el Instituto de previsión Social de Abogados bajo los Nos. 45.891 y 55.912, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “Licores Sideral, C.A”, contra el acto Administrativo contenido en la Resolución N° GRT-DRAJ-A-2004-1115, de fecha 11 de Marzo de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico, interpuesto por la referida empresa, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° SAT-GRTI-RC-DF-1052-03224 de fecha 25-03-1999, por monto total de Bs. 573.500,00, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).
En consecuencia, se declara:
Único: Válida y de plenos efectos la GRT-DRAJ-A-2004-1115, de fecha 11 de Marzo de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat)
En razón de la cuantía causa controvertida, esta sentencia no tiene Recurso de Apelación
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procuradora


General, Contralor General de la República, y a la contribuyente.
Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006).- Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Temporal,

Ricardo Caigua Jiménez.-

La Secretaria,

María Ynés Cañizalez L.


La anterior decisión se publicó en su fecha a las 10:00 a.m.
La Secretaria,


María Ynés Cañizalez L.


Asunto: AP41-U-2004-000422.-
RCJ/ her.-

“2006. AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”