REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de Mayo de 2006
196º y 147º

Asunto: AF42-U-2003-000103. Sentencia No. 0081/2006.-
Numero Antiguo: 2231.-

RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Vistos: con informes de las partes.
Recurrente: Óptica R.J Behrens L., C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 15, Tomo 16-A, de fecha 26 de Enero de 1970.
Representación de la recurrente: Rodolfo Plaz Abreu, Alejandro Ramírez van der Velde, Antonio Planchart Mendoza y Harold A. Sarracino, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 3.967.035, 9.969.831, 12.959.205 y 13.871.776, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.870, 48.453, 86.860 y 96.095, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la referida recurrente.
Actos recurridos: Resoluciones (imposición de Sanción) Nos. RCA-DFTD-2002-09911 y RCA-DFTD-2002—09912, ambas de fecha 28-10-2002, notificadas en fecha 23 de septiembre de 2003, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales se le impone sanción a la recurrente arriba identificada, por la cantidad total de Un Millón Seiscientos Cuarenta y tres Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.643.000,00) por el incumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado.
Administración Tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
Representación Fiscal: Ciudadano Pedro L. Giusti Bandres, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.709.911, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.099, actuando en su carácter Sustituto de la ciudadana Procuradora General de República.
Tributo: Impuesto al Valor Agregado.

I
RELACIÓN

En fecha 28-10-2003, se recibió en este Órgano Jurisdiccional, proveniente del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en su condición de Distribuidor, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por los ciudadanos Rodolfo Plaz Abreu, Alejandro Ramírez van der Velde, Antonio Planchart Mendoza y Harold A. Sarracino, arriba identificados, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Contribuyente “OPTICA R.J BEHRENS L., C.A”, contra las Resoluciones Nos. RCA-DFTD-2002-09911 y RCA-DFTD-2002—09912 ambas de fecha 28-10-2002, emanada de la supra mencionada Administración, mediante la imponen multas que asciende a un monto total de Un Millón Seiscientos Cuarenta y Tres Mil Bolívares Sin Céntimos (BS. 1.643.000,00).
En fecha 21 de Mayo de 2003, se ordenó darle entrada y formar Asunto bajo el No. 2231 (Actualmente AF42-U-2003-000103), ordenándose la notificación de los ciudadanos Procuradora General, Contralor General, Fiscal General de la República y al Gerente Jurídico Tributario (SENIAT). Así mismo, se libró oficio al último de los nombrados a fin de que remitiera a este Tribunal el referido expediente administrativo.
En fechas 07-11-2003, 25-11-2003, 04-12-2003 y 16-01-2004, fueron consignadas las Boletas de Notificación, debidamente firmadas, según consta en autos a los folios 63, del Fiscal General; 65, del Gerente Jurídico Tributario del (SENIAT); 66 del Contralor General; 68 de la Procuradora General de la República, respectivamente
Verificados los extremos legales previstos en los Artículos 259, 260, 261, 262, 266 y 267 del prenombrado Código, mediante auto de fecha 27-01-2004, se admitió el referido Recurso y, se declaró la causa abierta a pruebas, ope legis, sin que las partes hicieran uso de ese derecho.
Vencido el lapso probatorio, mediante auto de fecha 25-03-2004, se fijó oportunidad para la celebración del Acto de Informes, al cual comparecieron tanto la parte recurrente, como el Representante de la Administración Tributaria.
Luego de haber transcurrido los ocho (08) días establecidos en el Artículo 275, eiusdem, para que las partes hicieran la observación a los informes, mediante auto de fecha 04-05-2004, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia.

II
LOS ACTOS RECURRIDOS

La Resolución (Imposición de Sanción) No. RCA-DFTD-2002-09911, de fecha 28-10-2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se le impone multa por la cantidad Setecientos Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 744.000,00), a la supra mencionada recurrente por el incumplimiento de los deberes formales que consagra el Artículo 126, Numeral 1, literales “a” y “e” del Código Orgánico Tributario, por cuanto en el momento de la fiscalización se verificó que la contribuyente teniendo los Libros de Ventas del Impuesto al Valor agregado en el establecimiento, los mismos no cumplían con los requisitos exigidos, correspondiente al período de imposición de agosto del año 1999, así mismo se pudo constatar que la recurrente presentó en forma extemporánea la Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período de imposición de agosto del año 1999.
La Resolución (Imposición de Sanción) No. RCA-DFTD-2002—09912, de fecha 28-10-2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se le impone multa por la cantidad de Ochocientos Noventa y Nueve Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 899.000,00), a la supra mencionada recurrente por el incumplimiento de los deberes formales que consagra el Artículo 126, Numeral 1, literales “a” y “e” del Código Orgánico Tributario, por cuanto en el momento de la fiscalización se verificó que la contribuyente teniendo los Libros de Ventas del Impuesto al Valor agregado en el establecimiento, los mismos no cumplían con los requisitos exigidos, correspondiente al período de imposición de Enero del año 2001, así mismo se pudo constatar que la recurrente presentó en forma extemporánea la Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período de imposición de Enero del 2001.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

a. De la Recurrente.
Los Apoderados Judiciales de la recurrente fundamentan su escrito recursivo en los siguientes términos:

1. Inmotivación del Acto recurrido:
En larga exposición los apoderados judiciales de la recurrente plantean el vicio de inmotivación que afecta a los actos recurridos, al no indicarse cuales son los requisitos que no se cumplen en el libro de ventas, por tanto, consideran que hay violación del derecho a la defensa.
En el desarrollo de esta alegación, exponen:
“… El deber impuesto por la ley a la Administración Tributaria de motivar sus actos no se ha cumplido para los actos recurridos, ya que en momento alguno la Gerencia Regional Capital expresa suficientemente, en las Resoluciones impugnadas, las circunstancias fácticas y jurídicas que sirvieron de base para su emisión, por lo que los mismos se encuentran viciados por carecer de motivación suficiente que permita a nuestra representada un adecuado ejercicio de la garantía constitucional a la defensa, debido a que en el acto administrativo objeto de impugnación solo se hace referencia a que “..se verificó al momento de la fiscalización, que la Contribuyente tiene en su establecimiento los Libros de Ventas del Impuesto al Valor Agregado pero no cumplen con los requisitos exigidos correspondiente al período de imposición de agosto del año 1999 y Enero de 2001. Menciones estas que no han permitido que nuestra representada logre estructurar una defensa de fondo, ya que no le ha sido posible determinar cualitativa ni cuantitativamente el origen de las objeciones o el como se manifiestan los supuestos incumplimientos…” (Negrillas de la transcripción)

Vicio en la Causa.
En esta alegación, al igual que en la inmotivación, los apoderados judiciales explanan ampliamente el vicio en la causa que, según criterio, afecta a los actos recurridos:
a. Falso supuesto de hecho en cuanto al incumplimiento de los requisitos de los libros de ventas del impuesto al valora agregado.
En el desarrollo de esta alegación, consideran que la administración partió de una insuficiente comprobación de los hechos y por ende de una errada apreciación de los mismos, ya que los referidos asientos contables se encuentran en total apego no solo con las normativas impositivas, sino con los principios generalmente aceptados por las ciencias contables.

b. Falso supuestos de derecho por errónea aplicación del artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994 y falta de consideración de circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal tributaria.
En el contexto de esta alegación, señalan que en las Resolución de Multa No. RCA/DFTD/2002-09911 y 12, dictadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del SENIAT, se impone sendas multas por la presentación extemporánea de la declaración del IVA, para los períodos impositivos de agosto 1999 y enero de 2001, respectivamente, por un monto equivalente a 30 unidades tributarias, cada una de ellas, sin considerar las circunstancias atenuantes. Que la multa aplicable lo era por diez unidades tributarias.
En tal sentido, alegan la existencia de la circunstancia atenuante contemplada en el artículo 85, numeral 4), del Código Orgánico Tributario, referente a no haber cometido su representada ninguna violación de normas tributarias durante los tres años anteriores a aquél en que se cometió la infracción.

c. Improcedencia de la Reiteración.
Los apoderados judiciales de la recurrente, exponen que, en el presente, caso se está en presencia de una simple infracción continuada, por lo que no procede ninguna circunstancia agravante de la reiteración.


b. De la Representación Fiscal
En el escrito de informes, el Abogado Pedro Luis Giusti Bandres, sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, ratifica el contenido de los actos administrativos recurridos.
Niega la existencia del vicio de inmotivación en los actos recurridos.
En cuanto al falso supuesto por el incumplimiento de los requisitos de los Libros de Ventas del Impuesto al Valor Agregado invocado por la Representación Judicial de la Contribuyente, la Representación de la República expone, que al momento de la fiscalización se verificó que la contribuyente poseía dentro del establecimiento los referidos libros, pero éstos no cumplían con las formalidades exigidas correspondientes a los períodos de imposición de agosto del año 1999 y enero del 2001, hechos tales que configuran infracción del artículo 56 de la Ley del Impuesto al Valor agregado en concordancia con los artículos 75 y 76 de su Reglamento; y que la contribuyente no trajo a al expediente prueba alguna que desvirtuara el contenido de los actos administrativos impugnados; en consecuencia, hace valer la administración la presunción de legalidad de cual están investidos los actos administrativos.
En relación con el falso supuesto de derecho por errónea aplicación del artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994 y por la falta de consideración de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal tributaria, la Representación de la República señala que los Apoderados Judiciales de la contribuyente, en su escrito recursorio admiten, el hecho de la presentación extemporánea de la declaración de Impuesto a los Activos Empresariales, por lo que queda demostrado y admitido, por la propia recurrente, el incumplimiento de los deberes formales.
De igual manera, con respecto a la errónea aplicación del artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, expone que los Actos Administrativos contenidos en las Resoluciones impugnadas, por la cantidad de Un Millón Seiscientos Cuarenta y Tres Mil Sin Céntimos Bolívares (Bs. 1.643.000,00), es consecuencia de que en el momento de la fiscalización los Libros de Ventas no cumplían con las formalidades exigidas en la Ley, Señala que la contribuyente si cometió infracciones fiscales para los ejercicios 1999 y 2001 lo cual, en su criterio, desvirtúa la atenuante alegada, por lo que resultan procedentes todas las multas impuestas.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones expuestas en su contra, por la recurrente en su escrito recursivo; así como de las observaciones, consideraciones y alegaciones de la representación de la República, en su acto de informe, este Tribunal delimita la controversia a tener que decidir sobre la legalidad de las multas impuesta por el Incumplimiento del Deber formal de llevar conforme a la leyes los Libros de Ventas del Impuesto al Valor Agregado; por presentar en forma extemporánea la Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los períodos de Imposición de agosto del año 1999 y de enero del año 2001.
Advierte el Tribunal que antes debe pronunciarse sobre los vicios que afectan los actos recurridos.
Delimitada litis así, el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

Sobre la Inmotivación del acto recurrido
Considera la recurrente que los Actos Administrativos Recurridos (Resoluciones No. RCA/DFTD/2002-09911 y RCA/DFTD/2002-09911 0458-2003, ambas de fecha 28 de Octubre de 2.003, notificadas en fecha 23 de septiembre de 2.003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, están inmotivados, por las razones que explana en su escrito recursivo.
Ahora bien, la motivación de los actos administrativos, como requisito de forma, se constituye en la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, conocidos como los motivos del acto, que la ley impone como necesarios para su justificación, legitimación y validez.
La exigencia de motivar los actos administrativos deviene particularmente de dos razones fundamentales. En primer lugar, se constituye en presupuesto necesario para la protección del derecho de defensa del administrado, pues en la medida en que el particular conozca a cabalidad la causa o motivos del acto, constituidos por los fundamentos de hecho y de derecho, estará habilitado para oponer los alegatos y pruebas que considere suficientes para desvirtuar la veracidad, legitimidad y legalidad del acto administrativo que le perjudica en sus derechos o intereses legítimos, personales y directos. En segundo lugar, busca coadyuvar en el control judicial de la legalidad del acto, control este que se constituye en pilar fundamental del Estado de Derecho.
El referido requisito encuentra su consagración legal en los artículos 9 y 18, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El primero de dichos Artículos establece que “los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámites o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”. El segundo dispositivo legal establece que “todo acto administrativo deberá contener (...) expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.
Asimismo, jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que un acto administrativo no es anulable, aún cuando se esté en presencia de un cumplimiento parcial o insuficiente del requisito de expresar los motivos del acto en su propio texto, siempre y cuando estén expresados claramente en el expediente administrativo correspondiente y su conocimiento haya sido posible por el particular afectado; y hasta cuando haya una mera referencia en el acto a la norma jurídica de cuya aplicación se trate, si su supuesto es unívoco o simple, siempre que ello permita la defensa del administrado.
En el presente caso las Resoluciones No. RCA/DFTD/2002-09911 y RCA/DFTD/2002-09911 0458-2003, ambas de fecha 28 de Octubre de 2.003, notificadas en fecha 23 de septiembre de 2.003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, como actos administrativos impugnados, en apreciación de este Órgano Jurisdiccional, ciertamente adolece del vicio de Inmotivación, en cuanto al no señalamiento de cuales son los requisitos legales con los cuales no cumple el libro de ventas, en los períodos impositivos agosto 1999 y enero 2001, ya que de su contenido se infiere que se fundamentó en el resultado de la actuación fiscal, llevada a efectos por la Administración Tributaria, a través del funcionario Wilgenis Villarroel, actuando en su condición de Fiscal Nacional de Hacienda , según autorización No. 12816 de fecha 07-09-2001, pero en el acto recurrido no se indica cuales de los tantos requisitos exigidos por la Ley, son aquellos que no son cumplidos en el referido libro. Se declara

Del Falso Supuesto
Sobre este aspecto, se permite este Juzgador destacar algunos conceptos sobre el denominado vicio de falso supuesto.
La extinta Corte Suprema de Justicia, en criterio jurisprudencial reiterado, consideró que existe falso supuesto “…cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hecho o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; de esta manera, siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a la actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis”. (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa, de fecha 17-05-84).
Por su parte, asienta este Juzgador que los vicios que afectan la causa de los actos administrativos, se ubican en los siguientes supuestos: a) Falso supuesto de Hecho, que se origina cuando los hechos que sirven de fundamento a la Administración para dictar el acto son inexistentes o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados; b) Errónea apreciación de los hechos, lo que se configura cuando la Administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada; y c) Falso supuesto de Derecho, cuando interpreta erróneamente las normas jurídicas que sirven de fundamento para su actuación.
En razón de lo expuesto y acogiendo el criterio de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, antes transcrito, este Juzgador analiza el alegato del falso supuesto, para determinar si el acto administrativo impugnado está afectado de ese vicio.
En este análisis, observa el Tribunal que el hecho que configura el falso supuesto en los actos recurridos, según lo expuesto por la Representación Judicial de la contribuyente, radica en el la comprobación insuficiente llevada a cabo por la Administración Tributaria, al extremo de no haber verificado que la contribuyente lleva los libros apegada la normativa tributaria vigente y a los principios generalmente aceptado de contabilidad
Ahora bien, advierte el Tribunal que, planteada esta alegación por los apoderados judiciales de la recurrente; sin embargo, no trajeron a los autos las pruebas para demostrar lo certeza de su aseveración; en consecuencia, alegado el falso supuesto, éste requiere de ser probado y no hacerlo, el Tribunal considera improcedente esta alegación. Se declara.


Del Fondo de la Controversia:
Resolución No. RCA-DFT-2003-09911, de fecha 28-10-2002.
Con esta sanción la Administración Tributaria sanciona a la contribuyente por el hecho que los Libros de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, no cumple con los requisitos exigidos, en el periodo impositivo agosto de 1999, y que la recurrente presentó en forma extemporánea la declaración correspondiente al mismo periodo impositivo.
Ahora bien, precedentemente este Tribunal ha declarado la existencia del vicio de inmotivación, en lo que respecta a la falta de cumplimiento de los requisitos legales, en el libro de ventas, para el período impositivo agosto de 1999; razón por la cual, el análisis de la cuestión de fondo se concreta al señalamiento de la extemporaneidad de la declaración del impuesto al valor agregado, del mismo periodo impositivo.
En ese sentido, observa el Tribunal que ninguna prueba trajeron a los autos los apoderados judiciales de la contribuyente, para desvirtuar lo afirmado por el acto recurrido. En consecuencia, acogiendo el principio de presunción de la legalidad, legitimidad y veracidad del cual están investidos los actos administrativos, el Tribunal encuentra procedente la sanción impuesta por este concepto. Así se declara.

Resolución No. RCA/DFTDF/2002-09912, de fecha 28-10-2002.
Con esta sanción la Administración Tributaria sanciona a la contribuyente por el hecho que los Libros de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, no cumple con los requisitos exigidos, en el periodo impositivo agosto de 2001, y que la recurrente presentó en forma extemporánea la declaración correspondiente al mismo periodo impositivo.
Ahora bien, precedentemente este Tribunal ha declarado la existencia del vicio de inmotivación, en lo que respecta a la falta de cumplimiento de los requisitos legales, en el libro de ventas, para el período impositivo enero de 2001; razón por la cual, el análisis de la cuestión de fondo se concreta al señalamiento de la extemporaneidad de la declaración del impuesto al valor agregado, del mismo periodo impositivo.
En ese sentido, observa el Tribunal que ninguna prueba trajeron a los autos los apoderados judiciales de la contribuyente, para desvirtuar lo afirmado por el acto recurrido. En consecuencia, acogiendo el principio de presunción de la legalidad, legitimidad y veracidad del cual están investidos los actos administrativos, el Tribunal encuentra procedente la sanción impuesta por este concepto. Así se declara.

Graduación de la Pena:
Alegada la atenuante señalada en el articulo 85, numeral 4), del Código Orgánico Tributario, no encuentra el Tribunal que la recurrente haya desplegado alguna actividad para demostrar la existencia de dicha atenuante; en consecuencia la considera improcedente. Así se declara.
V
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones y razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto, por la contribuyente OPTICA R.J BEHRENS L., C.A, contra el acto Administrativo contenido en las Resoluciones Nos. RCA-DFTD-2002-09911 y RCA-DFTD-2002—09912, ambas de fecha 28-10-2002, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En consecuencia, declara:
Primero: Válida y de plenos efectos la Resolución No. RCA-DFTD-2002-09911, en lo que respecta la sanción por el incumplimiento del deber formal de presentar temporáneamente la declaración del impuesto al valor agregado del período impositivo del mes de agosto de 1999, por la cantidad de treinta unidades (30) unidades tributarias.
Segundo: Válida y de plenos efectos la Resolución No. RCA-DFTD-2002-09912, en lo que respecta la sanción por el incumplimiento del deber formal de presentar temporáneamente la declaración del impuesto al valor agregado del período impositivo del mes de enero de 2001, por la cantidad de treinta unidades (30) unidades tributarias.
Tercero: Inválida y sin plenos efectos las Resoluciones Nos. RCA-DFTD-2002-09911 y 09912, en lo que respecta la sanción por el hecho de no cumplir los libros de ventas del impuesto al valor agregado, durante los periodos impositivos de los meses de agosto de 1999 y enero de 2001, respectivamente, con requisitos legales. Improcedentes las multas impuestas por estos conceptos, por las cantidades de 62.50 unidades tributarias, cada una.
Cesa la vigencia de la medida de suspensión de efectos de los actos recurridos, dictada por esta Tribunal en fecha 16-01-2004.
La Sentencia recaída en la presente causa no tiene Recurso de Apelación en razón de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procuradora General,

Contralor General de la República y a la contribuyente.
Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte y tres (23) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,

Ricardo Caigua Jiménez.- La Secretaria,

María Ynés Cañizalez León.




Fecha Ut Supra: la anterior decisión se publicó en su fecha a las 10:15 a.m.
La Secretaria,

María Ynés Cañizalez León.-
Exp. No. 2231/AF42-U-2003-000103
RCJ/amp.-









“2006. AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA, DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”.