REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de Mayo de 2006
196º y 147º

Expediente No. AF42-U-2002-000093.- Sentencia No.0083/2006.-
No Antiguo: 1892.-

Vistos: Con sólo Informes de la Representación del SENIAT.-

Recurrente: “COMERCIAL LARA, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil en fecha 13 de Mayo de 1986, Bajo el Nro.3981, Folios 238 Fte. Al 239 Vto., Tomo 26, con Domicilio Fiscal en el Municipio Sucre (Biscucuy) del Estado Portuguesa.

Representación Legal: José Gervasio Aldana Santiago, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.305.564, actuando en su carácter de propietario y único responsable de la firma mercantil denominada “COMERCIAL LARA”, debidamente asistido por el abogado Ghassan Richani, titular de la cédula de identidad N° V-13.284.991 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27876.

Acto Recurrido: Resolución No. GJT-DRAJ-2000-A-1790 de fecha 19-12-2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, por monto de Bs. 486.459,83, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico previamente ejercido por la contribuyente, contra las Planillas de Liquidación Nos. 03-10-26-003105, 03-10-26-003106 y 03-10-26-003107, todas de fecha 04 de agosto de 1997, mediante las cuales la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT, le liquidó multas en virtud de la presentación extemporánea de las Declaraciones del Impuesto al Consumo suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los períodos de imposición de junio, julio y agosto de 1996, y exigió el pago de intereses moratorios.

Administración Recurrida: Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

Representación Judicial: ciudadana Flor María Zurita, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 5.005.137, inscrita en el IPSA bajo el No. 25.014.

Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.


I
RELACION

En fecha 30-04-2002 se recibieron, proveniente del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su condición de Distribuidor, los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente COMERCIAL LARA, inicialmente identificada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. GJT-DRAJ-2000-A-1790 de fecha 19-12-2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, por monto de Bs. 486.459,83.
En horas de Despacho del día 10-05-2002 se ordenó formar Expediente bajo el No. 1892 (actualmente AF42-U-2002-00093), y la notificación de los ciudadanos Procuradora General, Contralor General de la República, Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, de la Fiscalía General de la República, y de la contribuyente.
Cumplidas las notificaciones enunciadas, según consta en autos a los folios 38, 39, 40 y 47, este Tribunal, mediante decisión interlocutoria de fecha 02-04-2003, verificó los extremos legales previstos en los Artículos 259, 260, 261, 262, 266 y 267 del Código Orgánico Tributario y admitió el referido Recurso y, ope legis, se declaró la causa abierta a pruebas.
Vencido el lapso probatoria, sin que las partes hubiesen hecho uso de ese derecho, se fijó oportunidad para la celebración del Acto de Informes, al que, en horas de Despacho del día 05-08-2003, compareció, únicamente, la Abogada Flor María Zurita, supra identificada, quien consignó conclusiones escritas.
No habiendo lugar al transcurso de lo ocho (8) días de Despacho a que se refiere el Artículo 275 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

II
ACTO RECURRIDO
La Resolución No. GJT-DRAJ-2000-A-1790 de fecha 19-12-2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, por monto de Bs. 486.459,83, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico previamente ejercido por la contribuyente, contra las Planillas de Liquidación Nos. 03-10-26-003105, 03-10-26-003106 y 03-10-26-003107, todas de fecha 04 de agosto de 1997, mediante las cuales la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT, le liquidó Multas en virtud de la presentación extemporánea de las Declaraciones del Impuesto al Consumo suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondientes a los períodos de imposición de junio, julio y agosto de 1996.
Inconforme con los actos administrativos liquidatorios, la contribuyente ejerció Recurso Jerárquico y, subsidiariamente, Recurso Contencioso Tributario, siendo decidido el primero por la Resolución No. GJT-DRAJ-2000-A-1790, de fecha 19-12-2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, la cual constituye el objeto de impugnación del segundo.
La mencionada Resolución, decide rebajarle en un 5% la multa impuesta para el primer período (junio 1996), quedando la misma en 28,5 Unidades Tributarias, mientras que para los períodos posteriores (julio y agosto 1996) se ratifican las 30 Unidades Tributarias.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De La Recurrente:
Sostiene la contribuyente en su escrito recursorio lo siguiente:
“…AHORA BIEN, RETOMANDO EL CONTENIDO DE LAS PLANILLAS DEMOSTRATIVAS DE LIQUIDACIÓN Y LAS PLANILLAS PARA PAGAR (LIQUIDACIÓN –FORMA 902), ANTES ESPECIFICADAS, SE EVIDENCIA QUE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA ME IMPUSO SANCIONES POR LAS DECLARACIONES Y PAGO DE IMPUESTOS DE CONSUMO SUNTUARIO Y VENTAS AL MAYOR (FORMA 30), CORRESPONDIENTE A LOS PERÍODOS ESPECIFICADOS EN LA REFERIDA PLANILLA DEMOSTRATIVA, APLICANDO, PARA LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN, LA FORMA DE CÁLCULO CON UNA BASE IMPONIBLE DE CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES POR UNIDAD TRIBUTARIA (U.T) (MONTO POR UNIDAD DE TRIBUTO REAJUSTADO A BS. 5.400,00, SEGÚN PUBLICACIÓN GACETA OFICIAL 36220, DE FECHA 04 DE JUNIO DE 1997); CUANDO, POR EL CONTRARIO, DE ACUERDO AL PRINCIPIO DE LA RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES EN CUANTO SEAN MAS FAVORABLES, CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 70 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO Y ARTÍCULO 9 EJUSDEM, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 44 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, HA DEBIDO APLICARSE LA SANCIÓN MAS BENIGNA, APLICANDO LA FORMA DE CALCULO CON UNA BASE IMPONIBLE DE DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES LA UNIDAD TRIBUTARIA (U.T=BS. 2.700,00- VIGENTE DESDE EL 18-07-96 AL 03-06-97); VALOR ESTE, VIGENTE PARA LA FECHA EN QUE SE COMETIÓ LA INFRACCIÓN, POR PRESENTAR FUERA DEL PLAZO LAS DECLARACIONES Y PAGO DE IMPUESTOS DE CONSUMO SUNTUARIO Y VENTAS AL MAYOR CORRESPONDIENTE A LOS PERÍODOS DE IMPOSICIÓN 01-06-96/30-06-96, 01-07-96/31-07-96 Y 01-08-96/31-08 CRITERIO QUE EXPONGO CON FUNDAMENTO EN LAS DISPOSICIONES LEGALES ANTES CITADAS.
…CABE DESTACAR, QUE EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA GERENCIA JURÍDICA TRIBUTARIA RESULTA CONTRADICTORIO E IGUALMENTE, VIOLATORIO AL PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD DE LA LEY, EN CUANTO SEA FAVORABLE, ADEMAS, DE ATENTAR CONTRA EL PRINCIPIO DE JERARQUIA NORMATIVA (ARTICULO 2 CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO), AFECTANDO, CONSECUENCIALMENTE, MIS DERECHOS COMO ADMINISTRADO Y SUJETO PASIVO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS…
…CONSIDERANDO LA FORMULA ANTES INDICADA, PARA OBTEBNER LA APRECIACIÓN DE LA CULPA EN SU TÉRMINO MEDIO, LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA CONSIDERO LA INFRACCIÓN QUE COMETI APRECIANDO CAUSAS AGRAVANTES, PARA COMPENSARLA CON CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES, CRITERIO ESTE QUE RECHAZO POR NO ESTAR A DERECHO; PORQUE SI BIEN ES CIERTO, QUE LA ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA ES SOBERANA EN LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, TAMBIÉN ES CIERTO, QUE ESTAS NO PUEDAN ATRIBUIRSE CON APOYO EN SIMPLES REFERENCIAS Y, MENOS AÚN, SIN ELEMENTOS SUFICIENTES Y DEMOSTRATIVOS, EN CONSECUENCIA, SE ME DEBE IMPONER LA MULTA POR INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES COMO CONTRIBUYENTE, EN SU TERMINO INFERIOR O MINIMO SEÑALADO EN EL ARTICULO 104 DEL CODIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO…”

2. De la Representación Fiscal:
Por su parte, la Abogada Flor María Zurita, Sustituta de la Procuraduría General de la República, en el escrito de informes, al refutar los anteriores alegatos, expone para defensa de su representada, lo que sigue:
Con relación al argumento de la contribuyente referido sobre la atenuante de no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad, “…la Representación de la República solicita muy respetuosamente al Tribunal no sea oída dicha atenuante por considerar que esto constituye un aspecto muy subjetivo para poder valorar si la contribuyente se encuentra en correlación con la preterintencionalidad de la acción, que se verifica, cuando el resultado típicamente antijurídico excede de la intención delictiva del agente, o sea, cuando el resultado típicamente antijurídico va más allá (preter ultra) de la intención que ya era delictiva del agente…”
Relacionado con la presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario, “…la Representación de la República pide al Tribunal hacer caso omiso a la citada atenuante en razón de que, es un hecho cierto y aceptado en su escrito recursivo por la contribuyente, que ésta presentó en forma extemporánea las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y, esta atenuante se encuentra referida a aquellos casos en que el contribuyente advierte un error en su autoliquidación ya presentada, y espontáneamente procede a corregirlo antes de que hubiese mediado algún tipo de actuación fiscal…”
En cuanto a la atenuante aducida por la contribuyente, contenida en el numeral 5, del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, “…referida al las (sic) demás “atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales” a juicio de los juzgadores, teniendo en consideración el grado de la culpa, e igualmente y a los mismos efectos, el grado de cultura del infractor, la Representación de la República observa que, en el caso que nos ocupa, tampoco se encuentra presente la atenuante aludida en virtud de que la contribuyente señala en su escrito, ser una persona carente de instrucción y que desconoce sus obligaciones tributarias impuestas en leyes tributarias…”
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
De acuerdo con el contenido del acto recurrido, las alegaciones del contribuyente recurrente contra el mismo y las consideraciones del Representante de la República, expuestas en su acto de informes, el Tribunal delimita la controversia a precisar si la sanción impuesta, por incumplimiento del deber formal, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, de presentar, oportunamente, la declaración del referido impuesto, correspondiente a los períodos junio, julio, y agosto de 1996, se ajusta a la legalidad de su procedencia y a la proporcionalidad de su graduación.
Determinada así la litis, pasa este Tribunal a decidir y al respecto observa:
Siendo que la causa objeto de esta decisión llega a este Tribunal como consecuencia de la interposición del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en forma subsidiaria al Recurso Jerárquico, encuentra este Juzgador que nada nuevo aportó el contribuyente durante el proceso, capaz de modificar la decisión administrativa, por una parte; por la otra, que se observa que los planteamientos expuestos en el escrito recursorio ya fueron apreciados por la decisión administrativa; razón por la cual, siendo que las multas impuestas y confirmada por el acto recurrido no presenta vicios de ilegalidad, ni es contraria a derecho, no existiendo en autos otros recaudos o elementos que permitan apreciar su ilegalidad, el Tribunal la considera procedente, por cuanto la misma es producto del incumplimiento del deber formal en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, de presentar, oportunamente, la declaración del referido impuesto, correspondientes a los períodos de imposición de junio, julio, y agosto de 1996, tal como lo apreció la Administración Tributaria. Así se declara.
No obstante la precedente declaratoria el Tribunal observa que la Administración Tributaria, impone una multa por cada período impositivo en el cual la contribuyente incurre en el incumplimiento del deber formal de presentar temporáneamente la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, lo cual, en criterio del Tribunal, constituye una forma errada de sancionar la misma conducta repetitiva, en diferentes oportunidades, pero dentro de un mismo ejercicio fiscal.
En efecto, aprecia el Tribunal que el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, no contiene una norma para sancionar esta clase de conducta, por lo que, por mandato de su artículo 71, hay necesidad de recurrir al Código Penal, en lo que respecta al delito continuado, por considerar este Tribunal que la infracción tributaria participa de los mismos elementos del delito continuado, señalado en el artículo 99 del Código Penal. Por esa razón, al producirse la misma conducta por parte de la contribuyente, con la cual se incumple con el mismo deber formal de presentar temporáneamente la declaración de impuesto, en varias oportunidades, dentro de un mismo ejercicio fiscal, se estima que se debe imponer una sola multa para sancionar esa conducta, en lugar de multas autónomas para cada período impositivo, tal como lo hizo la Administración Tributaria. Es contraria a derecho sancionar esta clase de conducta con multas autónomas. Así se declara.

V
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “COMERCIAL LARA”, contra el acto Administrativo contenido en la Resolución No. GJT-DRAJ-2000-A-1790, de fecha 19-12-2002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En consecuencia, se declara:
Primero: Válida y de plenos efectos la Resolución GJT-DRAJ-2000-A-1790, de fecha 19-12-2002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación de multas impuesta por incumplimiento del deber formal de presentar temporáneamente la declaración de impuesto al consumo suntuario y de las ventas al mayor, correspondiente a los períodos impositivos junio, julio y agosto de 1996. Procedente la confirmación de las multas.
Segundo: Invalida y sin efectos la Resolución GJT-DRAJ-2000-A-1790, de fecha 19-12-2002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la imposición de multas autónomas para sancionar el incumplimiento del deber formal de presentar temporáneamente la declaración de impuesto al consumo suntuario y de las ventas al mayor, correspondiente a los períodos impositivos junio, julio y agosto de 1996.
Se Ordena sancionar a la contribuyente de la siguiente manera:
Una sola multa por el incumplimiento del deber formal, ut supra indicado, en los periodos impositivos junio, julio y agosto de 1996, en su término medio -------

normalmente aplicable y acogiendo la atenuante aceptada en el acto recurrido.
En razón de la cuantía controvertida en la presente causa, esta Sentencia no tiene Recurso de Apelación.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procuradora General, Contralor General de la República, y a la contribuyente.
Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte y cuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Temporal,

Ricardo Caigua Jiménez.-
La Secretaria,


María Ynés Cañizalez L.
La anterior decisión se publicó en su fecha a las 11:15 a.m.
La Secretaria,


María Ynés Cañizalez L.

Asunto: AF42-U-2002-000093.-
No Antiguo: 1892.-
RCJ/amlq.-



“2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica y del Poder Popular”