REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


EXPEDIENTE Nº AP41-U-2005-000230 SENTENCIA Nº 1371

“Vistos”, con los solos Informes de la representación fiscal.
En fecha 22 de febrero de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.) remitió a este Órgano Jurisdiccional, el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico en fecha 22 de mayo del 2002, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el ciudadano Ramón Felipe Velásquez Flores, titular de la cédula de identidad Nº 8.196.323, actuando en su carácter de Representante Legal de la firma SUPPLY CAUCHOS, C.A., domiciliada en San Fernando de Apure, Estado Apure, asistido por el ciudadano José Ángel Armas, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.207; contra la Resolución Nº MF-SENIAT-DFIF-S4FI-1541-133, emanada en fecha 14 de enero de 2002, de la Gerencia Regional antes mencionada, la cual ordenó la emisión de las Planillas de Liquidación por monto de Bs. 725.000,00 y Bs. 198.000,00 por concepto de multa, por el incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto sobre la Renta; Planillas que fueron distinguidas con los Nos. 021001525000351 y 021001525000352 respectivamente. Dicho recurso fue enviado a la U.R.D.D. por el Gerente Jurídico Tributario del SENIAT anexo a oficio N° GJT-DRAJ-J-2005-1078 de 18 de febrero de 2005.
Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 25 de febrero de 2005, dio entrada al precitado recurso formando expediente bajo el Nº AP41-U-2005-000230 y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, así como solicitar el expediente administrativo de la empresa recurrente, a cuyo fin se libró, en la misma fecha, el oficio N° 028 dirigido al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT.
Al estar las partes a derecho el Tribunal admitió el recurso mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2005.
Vencido el lapso probatorio se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus Informes, compareciendo a tales fines, en fecha 7 de diciembre de 2005, sólo la ciudadana Milena García Ramos, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.038, actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, según consta en documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, el día 4 de mayo de 2005, inserto bajo el N° 17, Tomo 78 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría, quien consignó sus conclusiones escritas las cuales fueron agregadas a los autos.
En horas de despacho del día 17 de abril de 2006, el ciudadano Carlos Coronel Bracamonte, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.322, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, según consta en documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, el día 10 de febrero de 2006, inserto bajo el N° 15, Tomo 17 del Libro de Autenticaciones correspondiente, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Vistas tales actuaciones, el Tribunal para decidir observa:
I
ANTECEDENTES
Mediante la Resolución Nº MF-SENIAT-DFIF-S4FI-1541-133 (Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales. Procedimiento Parágrafo 1° del Artículo 149 del Código Orgánico Tributario) de fecha 14 de enero de 2002, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT dejó constancia de los hechos siguientes:
“1) El Libro de Contabilidad (Inventario) no cumple con los requisitos legales y reglamentarios, según Acta de Recepción N° MF-SENIAT-DFIF-S4F1-1541-02 de fecha 07-08-2001, infringiendo lo dispuesto en los artículos 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, 138 de su Reglamento, 23, 126 numeral 1 letra a) y numeral 3 del Código Orgánico Tributario
2) No presentó el Libro de Ajuste por Inflación, según Acta de Recepción N° MF-SENIAT-DFIF-S4F1-1541-02 de fecha 07-08-2001, infringiendo lo dispuesto en los artículos 140 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, 23 y 126 numeral 3 del Código Orgánico Tributario”
Debido al incumplimiento de tales deberes formales y con base en dicha Resolución, se expidieron en fecha 11 de marzo de 2002, las Planillas de Liquidación Nos. 021001525000351 y 021001525000352 por monto de Bs. 725.000,00 y Bs. 198.000,00 respectivamente. En efecto, por no cumplir el Libro de Contabilidad (Inventario) con los requisitos legales y reglamentarios para el ejercicio fiscal 1 de noviembre de 1999 al 31 de octubre de 2000, se sancionó a la empresa con 62.5 unidades tributarias con un valor de Bs. 11.600,00; y por no presentar el Libro de Ajuste por Inflación, con 15 unidades tributarias con un valor de Bs. 13.200,00.
Alegatos del representante de la contribuyente.
Al manifestar su disconformidad con los actos emitidos, el representante de la contribuyente alega que por haberse expedido la Resolución N° MF-SENIAT-DFIF-S4FI-1541-133 (Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales. Procedimiento Parágrafo 1° del Artículo 149 del Código Orgánico Tributario) bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario, 2001, procede la aplicación retroactiva de éste, y solicita por tanto se emitan nuevas planillas de liquidación por los montos siguientes: por la primera sanción Bs. 165.000,00 equivalentes a 12.5 unidades tributarias, y por la segunda sanción, Bs. 132.000,00 equivalente a 10 unidades tributarias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102 y 104 del vigente Código Orgánico Tributario.

Informes de la representación fiscal.
La representante de la República luego de transcribir los artículos 24 de la Constitución de la República y 8 del Código Orgánico Tributario, sostiene, siguiendo a Maggiore, Antolisei y Jiménez de Asúa, que una ley es más favorable a situaciones o hechos típicamente antijurídicos cometidos antes de la entrada en vigencia de la norma cuando trata, en su integridad, con menos rigor al reo. Resalta “que la multa aplicada por la Administración Tributaria está ajustada a derecho, ya que se aplicó el término medio de la sanción considerando el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la comisión de los mencionados ilícitos tributarios, que en el presente caso se refieren, a que el Libro de contabilidad no cumple con los requisitos legales y reglamentarios para el ejercicio fiscal 1 de noviembre de 1999 al 31 de octubre de 2000, y a que la contribuyente no presentó el Libro de Ajuste por Inflación, según Acta de Recepción N° MF-SENIAT-DFIF-S4FI-1541-02 de fecha 7 de agosto de 2001.
Solicita en consecuencia se declare sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido, y que en el supuesto, según ella negado, que se declarara con lugar, se exonere a la República Bolivariana de Venezuela de costas procesales, por haber tenido motivos racionales para litigar.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la narrativa anteriormente expuesta se evidencia que la controversia se contrae a determinar la procedencia de la aplicación retroactiva del Código Orgánico Tributario, 2001, a infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario, 1994, toda vez que el representante de la contribuyente acepta tácitamente la comisión de los ilícitos sancionados mediante la Resolución N° MF-SENIAT-DFIF-S4F1-1541-133 DE 14 DE ENERO DE 2002. Así, el Tribunal para decidir observa que el recurso jerárquico ejercido no fue decidido por la Administración Tributaria y que el artículo 44 de la Constitución de la República dispone que
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea” (Negrillas del Tribunal).

Por su parte, el artículo 8 del Código Orgánico Tributario, 2001, establece que:
Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial. Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores. Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor. Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo (Negrillas del Tribunal).

Es así que las normas jurídicas retroactivas o ex post facto se dan en materia penal, con base en una norma de rango constitucional.
En el caso de autos, la fiscalización a la contribuyente SUPPLY CAUCHO, C,A, fue autorizada por Providencia Administrativa N° MF-SENIAT-DFIF-S4F1-1541 de 1 de agosto de 2001 y consta en Informe de Determinación de Infracción N° MF-SENIAT-DFIF-S4F1-1541-03 de fecha 13 de agosto de 2001, según se indica en la Resolución impugnada, en la cual también se hace referencia al Acta de Recepción N° MF-SENIAT-DFIF-S4FI-1541-02 de 7 de agosto de 2001, de todo lo cual se evidencia que todos los actos fueron emitidos antes de la vigencia de la Ley N° 42 mediante la cual se dictó el Código Orgánico Tributario vigente, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 de 17 de octubre de 2001, por lo que, en principio, resultaba aplicable la multa prevista en los artículos 106 y 108 del Código Orgánico Tributario, 1994, aplicable rationae temporis, conforme a los cuales
“Artículo 106. El contribuyente que omitiere llevar los libros y registros especiales exigidos por la ley y los reglamentos o no los conserve por el plazo previsto en la ley, referentes a las actividades u operaciones que se vinculan a la tributación, será penado con multa de cincuenta unidades tributarias a doscientas unidades tributarias (50 U.T. a 200 U.T.).
En la misma pena, disminuida en la mitad, incurrirá, el que no lleve los libros y registros especiales conforme a las formalidades establecidas en las leyes o en los reglamentos ...”

“Artículo 108. El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica será penado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 U.T. a 50 U.T.).”

Las multas oscilaban entre veinticinco (25) y cien (100) unidades tributarias, y entre diez (10) y cincuenta (50) unidades tributarias, respectivamente, por lo que debía aplicarse conforme lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, según el cual
Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie. ...
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno y otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.

Es decir, que el término medio era de sesenta y dos punto cinco (62.5) unidades tributarias y de treinta (30) unidades tributarias respectivamente, que podía modificarse de existir circunstancias atenuantes y/o agravantes. De la revisión a las actas procesales se observa que la sanción impuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario se determinó en quince (15) unidades tributarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ejusdem, que prevé el procedimiento para el caso de concurrencia de infracciones tributarias.
Así, apreciando los alegatos de los representantes de las partes y los documentos que forman el expediente, observa que en octubre de 2001 entró en vigencia un nuevo Código Orgánico Tributario, en cuyo artículo 102 se sanciona el llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes, con multa de veinticinco (25) unidades tributarias, la cual se incrementará en veinticinco (25) unidades tributarias por cada nueva infracción hasta un máximo de cien (100) unidades tributarias. Por su parte, el no exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite se sanciona, conforme dispone el artículo 104 ejusdem, con multa de diez (10) unidades tributarias, la cual se incrementará en diez (10) unidades tributarias por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta (50) unidades tributarias.
De ello se deduce que la multa por no cumplir el Libro de Contabilidad (Inventario) los requisitos legales y reglamentarios, es de veinticinco (25) unidades tributarias, mientras que la multa por no presentar el Libro de Ajuste por Inflación es de diez (10) unidades tributarias. Sin embargo, aplicando el procedimiento para el concurso de ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, y advirtiendo que el monto de veinticinco (25) unidades previsto en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario es un monto fijo, se aplicará la sanción más grave (la de 25 unidades tributarias), aumentada con la mitad de las otras sanciones, por lo que la multa de diez (10) unidades tributarias debe imponerse en monto equivalente a cinco (5) unidades tributarias. Ello por cuanto las sanciones previstas en el Código Orgánico Tributario, 2001, son más benignas, lo cual hace procedente la aplicación retroactiva de dicha Ley. Así se declara.
Ahora bien, por cuanto el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, 2001, dispone en su parágrafo primero que
“Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago”

Por ello, el Tribunal estima necesario destacar que el valor de la unidad tributaria que se debe considerar a los efectos de la imposición de la multa es el vigente para el momento en que se cometió la infracción, situación que no cae bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario, 2001, no sólo por razones temporales sino porque resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 548 in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual:
“... A los fines del cálculo del equivalente en bolívares de las multas establecidas en este Código, el valor de la unidad tributaria será el determinado para la fecha de su promulgación, de acuerdo a lo señalado en el Código Orgánico Tributario, que será reajustado al comienzo de cada año conforme a lo previsto en la norma correspondiente de dicho Código para esa fecha.
El monto de la multa se calculará con base al valor de la unidad tributaria vigente en la fecha en que se cometió el hecho que origine la sanción”.

De esa forma se destaca que la menor pena está vinculada al valor de la unidad tributaria, que se reajusta anualmente de acuerdo a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario; y por tanto, tratándose de infracciones cometidas en agosto de 2001, resulta aplicable, el valor de Bs. 13.200,00, reajustado según Providencia publicada en la Gaceta Oficial N°37.183 de 24 de abril de 2001, reimpresa en la Gaceta Oficial N° 37.194 de 10 de mayo de 2001. Así se declara.
En base a las declaratorias precedentes, se desestiman los alegatos de la representación fiscal y los del representante de la recurrente en lo tocante a la cuantificación de las sanciones pecuniarias en referencia.
III
DECISION
Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Ramón Felipe Velásquez Flores, titular de la cédula de identidad Nº 8.196.323, actuando en su carácter de Representante Legal de la firma SUPPLY CAUCHOS, C.A., domiciliada en San Fernando de Apure, Estado Apure, asistido por el ciudadano José Ángel Armas, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.207; contra la Resolución Nº MF-SENIAT-DFIF-S4FI-1541-133, emanada en fecha 14 de enero de 2002, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT, la cual ordenó la emisión de las Planillas de Liquidación por monto de Bs. 725.000,00 y Bs. 198.000,00 por concepto de multa, por el incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto sobre la Renta; Planillas que fueron distinguidas con los Nos. 021001525000351 y 021001525000352 respectivamente. En consecuencia, se revoca la Resolución N° MF-SENIAT-DFIF-S4FI-1541-133 de 14 de enero de 2002, y se ordena su sustitución a los fines de sancionar a la citada empresa, en los términos de esta sentencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA,

RUTH NOEMI ROJAS R.
LA SECRETARIA,

KATIUSKA URBÁEZ.
La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las
LA SECRETARIA,

KATIUSKA URBÁEZ.

Exp. Nº AP41-U-2005-000230