REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO: AF45-U-2001-000098
ASUNTO ANTIGUO: 1673 Sentencia No. 1092
Vistos los informes
Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir sobre el Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la División Jurídico Tributaria de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la ciudadana MARIA CELESTE DACOSTA VIUDA DE DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad número V-11.736.757, procediendo en este acto en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil “CERVECERÍA Y RESTAURANT APOLO, C.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-00075195-1 domiciliada en la Avenida Principal de las Fuentes y primera calle de dicha Urbanización, Edificio Capri, Planta Baja, Parroquia La Vega, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario, contra: el acto administrativo contenido en la Resolución Nº HGTJ-A-4760, de fecha 27 de agosto de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declara INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por la referida contribuyente en contra de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-002116, de fecha 10 de septiembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como la Planilla de Liquidación Nro. H-97-07-0025915, por la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 675.000,00), por concepto de incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.
En representación del Fisco Nacional, actuó el ciudadano GUSTAVO DOMINGUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-3.239.795, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5.927, en su carácter acreditado en autos mediante el correspondiente Poder debidamente otorgado, el cual fue consignado en fecha 17 de diciembre de 2001.
Capitulo I
Parte Narrativa
El presente Recurso Jerárquico subsidiariamente con el Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante la División Jurídico Tributaria Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 28 de julio de 1998.
El 23 de febrero de 2001 el Tribunal Distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario, recibió expediente constante de diecisiete (17) folios útiles y un (01) anexo –según Oficio Nro. GJT-DRAJ-J-2000, de fecha 24 de enero de 2001, emanado de la Gerencia Jurídico Tributaria del Seniat-, el cual remite a este Juzgado en la misma fecha; este Tribunal recibe dicho expediente en fecha 02 de marzo del mismo año.
En fecha 07 de marzo de 2001, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, la dio entrada correspondiéndole el número 1673 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial para la fecha. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.
En fecha 01 de junio de 2001, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en los artículos 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario.
En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, advierte este Tribunal que no compareció ninguna de las partes, por lo que no se evacuó prueba alguna, ni aún de oficio.
En fecha 17 de diciembre de 2001, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, a la que sólo compareció el ciudadano GUSTAVO DOMINGUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-3.239.795, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5.927, actuando en representación del Fisco Nacional, quien consignó escrito de informes de doce (12) folios útiles, a tales fines; luego de dicha recepción se dijo vistos entrando la causa en estado de dictar sentencia.
Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario
El representante de la recurrente en su Recurso Contencioso Tributario subsidiario al jerárquico, el cual se da por reproducido en este acto, manifiesta en síntesis, que al momento de la visita fiscal el libro de guías lo tenían el contador, el abogado de la compañía y el gerente de la empresa, siéndole entregado dicho libro al Fiscal, quien lo revisó, no encontrando objeción alguna.
Asimismo, manifiesta su inconformidad con la multa impuesta, ya que –según sus dichos-, el contribuyente ha tenido y tiene en su establecimiento el libro de licores llevado debidamente con las guías asentadas en sus respectivas.
Por último, solicita que el presente Recurso sea declarado con lugar.
Antecedentes y Actos Administrativos
• El acto administrativo contenido en la Resolución Nº HGJT-A-4760, de fecha 27 de agosto de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrita al Ministerio de Finanzas, mediante la cual declara INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente de marras.
• La Resolución de Imposición de Sanción N° SAT-GRTI-RC-DF-1052-LIC-002116, de fecha 10 de septiembre de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como las Planillas de Liquidación Nro. H-97-07-0025915, por la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs.675.000,00) por concepto de incumplimiento de deberes formales en materia de Impuestos sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.
Promoción de Pruebas de las Partes :
En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, advierte este Tribunal que no compareció ninguna de las partes, por lo que no se evacuó prueba alguna, ni aún de oficio.
Informes de la parte recurrente
En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, la recurrente no compareció para consignar escrito a tales fines, situación ésta de la cual se dejó constancia mediante auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2001.
Informes de la Representación Fiscal
El representante del Fisco Nacional comienza su escrito de conclusiones haciendo mención a los antecedentes del juicio. Asimismo en el capítulo II y III, identifica y explana el Acto Administrativo impugnado y los alegatos de la recurrente, respectivamente. Por su parte en el Capítulo IV, desarrolla los alegatos de fondo en los cuales debate los argumentos expuestos por la recurrente en su escrito recursorio, en los siguientes términos:
Opinión Del Fisco Nacional
Visto lo expuesto por la recurrente, así como el Acto Administrativo impugnado, la Representación Fiscal expresa :
Como Punto Previo, ratificó en un todo la Resolución N°HGJT-4760 de fecha 27-08-99, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria, la cual declaró inadmisible el presente recurso en sede administrativa, con fundamento en la falta de acreditación del representante de la recurrente para actuar en el mencionado recurso.
Que la Gerencia Jurídico Tributaria declaró inadmisible el recurso jerárquico, debido a que la nombrada ciudadana se limitó a indicar el carácter con que actuó al interponer el recurso, sin acompañar a su escrito el original o copia certificada de su Acta Constitutiva y Estatutos o del respectivo documento poder, para que la Administración pudiera constatar fehacientemente su titularidad e interés legítimo, para el ejercicio de su derecho, tal como lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el impugnante no demostró su cualidad para recurrir, ya que no probó su cualidad para firmar y obligar a la empresa, por todo ello, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico está ajustada a derecho, y pido así sea declarado.
En consecuencia la Representación Fiscal ratifica en un todo la Resolución que declaró inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido en forma subsidiaria al Recurso Contencioso Tributario, así como las Planillas de Liquidación “supra” identificadas, haciendo valer la presunción de legalidad y veracidad de que están investidos los actos administrativos, correspondiendo a la contribuyente desvirtuarla, lo cual no ha sucedido en este caso.
Con respecto al fondo de la controversia la Representación Fiscal manifiesta : La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en la Resolución de Imposición de Sanción N°SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-002116, de fecha 10-09-97, determinó que de la investigación fiscal practicada se constató que el contribuyente para el momento de la fiscalización no presentó el Libro de Registro de Guías Alcohólicas por no poseerlo en el establecimiento, y que la demás documentación requerida fue entregada conforme.
En este sentido esta Representación Fiscal ratificó en el acto de informes lo expuesto en la referida Resolución, la cual citó parcialmente.
Por lo antes expuesto, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital resolvió imponer multa en su término medio a la contribuyente por la cantidad de Ciento Veinticinco Unidades Tributarias (125UT) de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal por remisión del Artículo 71 del Código Orgánico Tributario, y ordenó expedir la correspondiente planilla de liquidación por concepto de Multa, N° 0025915, Forma 50, de fecha 09 de junio de 1.998, por un monto de Bs.675.000,00.
la Representación Fiscal cita el Artículo 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, vigente a partir del 01-07-85, aplicable en razón del tiempo. Así como también el Artículo 103 del Código Orgánico Tributario vigente a partir de 1.994, también aplicable en razón del tiempo.
Por otra parte destaca que el incumplimiento del deber formal en referencia, se produce por la omisión del contribuyente y en consecuencia nos encontramos frente a un ilícito omisivo donde “(...) el objeto prohibido es una inactividad en violación a la norma que ordena realizar la actividad.”
Con respecto a la presunción de legitimidad que ampara a los actos administrativos, referidos en este caso a la Resolución de Imposición de Sanción y a la Resolución que declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico, la Representación Fiscal manifiesta lo que la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 1985, sostuvo.
Por los motivos anteriormente expuestos, solicitó muy respetuosamente al Tribunal declare Sin Lugar, con todos los pronunciamientos de Ley el presente Recurso Contencioso Tributario y en el supuesto negado de que este recurso sea declarado con lugar se exonere al Fisco Nacional del pago de las Costas Procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.
Capitulo II
Parte Motiva
1. Delimitación de la Controversia.
Advierte este despacho Judicial que el presente caso se circunscribe al hecho de que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en la Resolución de Imposición de Sanción N°SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-002116, de fecha 10-09-97, determinó que de la investigación fiscal practicada se constató que el contribuyente para el momento de la fiscalización no presentó el Libro de Registro de Guías Alcohólicas por no poseerlo en el establecimiento, y que la demás documentación requerida fue entregada conforme, por lo cual se impuso multa por la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 675.000,00), por concepto de incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.
2. Análisis del Mérito de la Causa.
Antes de determinar la legalidad del Acto Administrativo impugnado este Tribunal debe dejar sentado lo que se conoce en la legislación tributaria venezolana, como incumplimiento de deberes formales; en este sentido tenemos:
El artículo 99 Código Orgánico Tributario de 2001, en el Capítulo referente al Incumplimiento de los Deberes Formales, dispone:
"Artículo 99. Los ilícitos formales se originan por el incumplimiento de los deberes siguientes:
1. Inscribirse en los registros exigidos por las normas tributarias respectivas.
2. Emitir o exigir comprobantes.
3. Llevar libros o registros contables o especiales.
4. Presentar declaraciones y comunicaciones.
5. Permitir el control de la Administración Tributaria.
6. Informar y comparecer ante la Administración Tributaria.
7. Acatar la órdenes de la Administración Tributaria, dictadas en uso de sus facultades legales, y
8. Cualquier otro contenido en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o disposiciones generales de organismos competentes. (Resaltado del Tribunal)
De la norma precedentemente transcrita, se advierte, que constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de los sujetos o terceros que violen las disposiciones que prevén tales deberes, los cuales pueden estar consagrados en el propio Código, en las leyes especiales, en sus reglamentos y en disposiciones generales de los organismos competentes.
Se entiende pues, que los deberes formales de colaboración, inscripción, presentación de las declaraciones, llevar los respectivos libros, etc., por parte de los contribuyentes, son imprescindibles a los fines de la realización de las tareas de fiscalización, investigación y control por parte de la Administración Tributaria, todo con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas; de modo que, alguna infracción de la normativa prevista al respecto en el Código Orgánico Tributario, reviste el incumplimiento de un deber formal y, en consecuencia, la imposición de una sanción tributaria tipificada en el mismo Código.
Por su parte, la Administración Tributaria está investida de amplias facultades para fiscalizar e investigar la aplicación de las Leyes Tributarias; y si de estas fiscalizaciones e investigaciones, se detectan infracciones o el incumplimiento de los deberes formales, es obligación del Funcionario, señalarle al contribuyente que debe acatar el deber, así como dejar constancia de las infracciones cometidas, ya que como funcionario representante del Fisco Nacional y velador de los derechos e intereses del Estado, es el obligado a participar cualquier infracción cometida por los contribuyentes. Así se Declara.
En este orden de ideas, el artículo 127 del Código Orgánico Tributario de 2001, prevé:
"Artículo 127.- La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de obligaciones tributarias...".
Por su parte, el artículo 145 “ejusdem” (antes artículo 126), establece lo siguiente:
"Artículo 145. Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:
1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:
a) Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente...” (Negrillas, cursiva, subrayado y puntos suspensivos de este Órgano Jurisdiccional).
Omissis
3. Exhibir y conservar en forma ordenada, mientras el tributo no esté prescrito, los libros de comercio, los libros y registros especiales, los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles.
Haciendo un estudio sistemático de los artículos parcialmente transcritos y de la normativa aplicable al presente caso en concreto, podemos observar la obligatoriedad, por parte de los contribuyentes, de cumplir con los deberes formales relativos a llevar los libros y registros especiales, presentación de declaraciones, renovación de licencias y permisos dentro de los plazos establecidos por las Leyes y sus Reglamentos, además de otros contenidos en las normas tributarias.
En el caso sub examine el deber formal infringido, está consagrado en la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, en el artículo 48, el cual establece:
“Artículo 48. Los industriales, comerciantes y portadores, así como los fabricantes y tenedores de aparatos de destilación están obligados a llevar los libros, registros, relaciones y formularios que para cada caso establezca el Reglamento de esta Ley o el Ministerio de Finanzas por Resolución. (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, los artículos 221 y 251 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, prevén:
Artículo 221.- Los dueños de los expendios de especies alcohólicos, llevarán en libros foliados y sellados por la respectiva Oficina de Rentas, los datos relacionados con las guías y demás anotaciones que para cada caso exija el Ministerio de Hacienda, los cuales deberán permanecer, conjuntamente con la constancia del registro y la autorización, en la sede del expendio.
Artículo 251.- La firma que posea expendios Al por Mayor y Al por Menor, aun cuando éstos funcionen conjuntamente dentro del mismo local deberán utilizar las guías correspondientes, para las especies, que destine al expendio Al por Menor. (Resaltado de este Despacho Judicial)
Del análisis las normas transcritas se puede colegir que la contribuyente al no llevar los libros a los cuales está constreñida de acuerdo a la naturaleza de su actividad comercial, fue objeto de multa; indefectiblemente, incurrió en contravención de la normativa aplicable a ese tipo de establecimiento, por lo que forzosamente este Tribunal debe declarar que efectivamente se materializó el incumplimiento del deber formal de llevar el Libro de Licores. Así se Declara.
Así pues, está claramente establecido que no llevar en forma correcta el Libro de Licores, constituye un incumplimiento de deber formal, ya que, además de ser una conducta sancionada por la inobservancia de una norma legal positiva, el contribuyente con el registro correcto de todas y cada una de las operaciones durante su giro comercial en el expendio de licores y especies alcohólicas, aporta los datos necesarios para el proceso de control, comprobación y fiscalización que lleva la Administración Tributaria. Así se Declara.
En este sentido, la Doctrina ha manifestado:
“Es importante llamar la atención sobre la importancia que en los modernos sistemas de gestión tributaria (gestión en sentido estricto e inspección) adquiere la información y, en consecuencia, la regulación de estos deberes, de cuya realización depende en gran medida el suministro u obtención de datos indispensables para el control del cumplimiento por parte de los sujetos pasivos ”
Ahora bien, este Tribunal haciendo uso de su facultad de control de la legalidad de los actos administrativos, reitera que la contribuyente, no cumplió con el deber formal de llevar en forma correcta el Libro Mayor de Registro de Especies Alcohólicas y; asimismo cometió infracción por no tener los talonarios guías que amparan el Libro Mayor de Registro de Especies Alcohólicas, hecho que constituye, tal y como lo señala el Acto Administrativo impugnado, infracción al artículo 48 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, lo cual es sancionado de acuerdo al artículo 102, numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001 –aplicable rationae temporis-. Así se Declara.
El artículo 102, numeral 2 del Código Orgánico Tributario, reza:
“Artículo 102. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:
1. No llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas.
2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes…” (Comillas, negrillas, subrayado y puntos suspensivos de este Tribunal)
Siendo así las cosas, este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario observa que, el argumento expuesto por la recurrente, no desvirtúa en forma alguna las sanciones impuestas por la Administración Tributaria, y aunado a ello, no consignó elementos probatorios que indicasen o demostrasen, fehacientemente, los alegatos plasmados en el escrito recursorio, demostrando su falta de interés en el presente juicio, por lo que el acto administrativo contenido en la Resolución objeto de impugnación a través del presente recurso, surte plena fe y por consiguiente, plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos. Y Así se Declara.
En relación con este principio, el autor Henrique Meier E. Señala lo siguiente:
“La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.
El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa.”
En este mismo sentido, Allan Brewer-Carías, expresa:
“La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad.”
En este orden de ideas, el mismo autor aduce lo siguiente:
“La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos, es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo. La eficacia del acto, por tanto hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede se ejecutado de inmediato. Por eso es que el artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.
La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es iuris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no sólo debe atacarlo, sino probar su acerto de que el acto es ilegal.” (Subrayado del Tribunal).
Por último y en apoyo a lo antes afirmado, nos permitimos citar el criterio que mantiene la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al sostener:
“Se hace igualmente necesario señalar que todo acto administrativo contiene la apariencia formal de plena validez y eficacia ; en consecuencia, está revestido de una presunción de legalidad, presunción que admite prueba en contrario, por lo cual quien pretenda obtener en esta jurisdicción contenciosa-administrativa una declaración de nulidad, le corresponde probar suficientemente la existencia de los vicios en que se funda su acción.”
En apoyo, a lo antes expuesto, el artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994 (antes artículo 145), aplicable a los ejercicios investigados establecía, en la parte final de su encabezamiento, lo siguiente:
"(...) El Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario".
Así pues, aunado a lo anteriormente expuesto y en relación con las pruebas, el artículo 137 del Código Orgánico Tributario, consagra la libertad probatoria en materia tributaria, en los siguientes términos:
“Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de pruebas admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la administración.”
Siguiendo este orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sostenido lo siguiente:
“Se hace igualmente necesario señalar que todo acto administrativo contiene la apariencia formal de plena validez y eficacia; en consecuencia, está revestido de una presunción de legalidad, presunción que admite prueba en contrario, por lo cual quien pretenda obtener en esta jurisdicción contencioso-administrativa una declaratoria de nulidad, le corresponde probar suficientemente la existencia de los vicios en que funda su acción”. (Sentencia de fecha 16-06-83; Revista de Derecho Público Nº 15; pág. 148). (Resaltado de este Despacho Judicial).
De igual forma, ha sido la tendencia de los Tribunales de Instancia; y así, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en sentencia de fecha 07-07-1983, afirmó:
“(...) el Acta Fiscal es el medio con que cuenta la Administración para llevar a conocimiento de los contribuyentes las pretensiones fiscales en su contra y, sobre todo, porque los reparos contenidos en el Acta Fiscal gozan de una presunción de veracidad en cuanto a los hechos, de allí que se invierte la carga de la prueba y el contribuyente interesado tenga que desvirtuarlo(...).
... omissis...
“(...) mientras que el recurrente, aunque ha alegado hechos y razones en contra de la actuación fiscal, no ha aportado en este proceso elemento probatorio alguno tendiente a desvirtuar los supuestos de hecho contenidos en el Acta Fiscal, ya que, es precisamente el contribuyente recurrente, a quien toca desvirtuar lo afirmado por la fiscalización, pero no con simples afirmaciones, sino con las pruebas adecuadas (...)”. (Revista de Derecho Tributario Nº 47, pág. 30). (Resaltado de esta Gerencia).
El hecho de que la carga probatoria recaiga sobre la Administración o sobre el administrado, (como en el presente caso), dependiendo de los motivos invocados para la impugnación, ha sido manifestado por la Doctrina patria, en los siguientes términos:
"Otro asunto que tiene importancia en relación con los motivos de impugnación es lo atinente a que dependiendo del motivo que se invoca correspondería o no al accionante la carga probatoria. Es decir, el motivo de impugnación determina el debate probatorio (...)".
Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la contribuyente, quien tenía que lograr desvirtuar la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos, con pruebas suficientes para evidenciar la errónea apreciación de la actuación fiscal al sancionarla por el incumplimiento de los deberes formales, antes señalados.
No obstante las normas y la jurisprudencia antes citada, sirven para sustentar que en el caso “sub examine”, corresponde a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y no existiendo en el expediente elementos probatorios suficientes, la presunción que ampara a los actos administrativos recurridos, permanece incólume, y así los mismos se tienen como válidos y veraces. Así se declara.
Capítulo III
Parte Dispositiva
Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, DECLARA SIN LUGAR EN RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por la ciudadana MARIA CELESTE DACOSTA VIUDA DE DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad número V-11.736.757, procediendo en este acto en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil “CERVECERÍA Y RESTAURANT APOLO, C.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-00075195-1 domiciliada en la Avenida Principal de las Fuentes y primera calle de dicha Urbanización, Edificio Capri, Planta Baja, Parroquia La Vega, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario, contra: el acto administrativo contenido en la Resolución Nº HGTJ-A-4760, de fecha 27 de agosto de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declara INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por la referida contribuyente en contra de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-002116, de fecha 10 de septiembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como la Planilla de Liquidación Nro. H-97-07-0025915, por la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 675.000,00), por concepto de incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.
Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las tres de la tarde (03:00 PM ) a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA
LA SECRETARIA
VILMA MENDOZA JIMENEZ
La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 03:00 pm.
LA SECRETARIA SUPLENTE
VILMA MENDOZA JIMENEZ
Asunto AF45-U-2001-000098
Asunto Antiguo: 2001 – 1673
BEOH/Vmj/beoh
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