Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de mayo de 2006
196º y 147º

SENTENCIA N° 699
Asunto N° AP41-U-2005-000938

En fecha 18 de octubre de 2005, los abogados Manuel Marín P., José P. Bartola, Valmy Díaz Ibarra y Jorge Jraige Roa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.120.327, 9.968.198, 12.956.964 y 13.099.442, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.635, 55.889, 91.609 y 77.366, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente MINERA LOMA DE NÍQUEL, C.A., antes denominada Corporación Federal de Minas, S.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de abril de 1991, bajo el N° 6, Tomo 9-A Pro, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00341271-6, interpusieron recurso contencioso tributario contra las Resoluciones identificadas con las siglas y números GRTI/DCE/2005/00017, GRTI/DCE/2005/00018, GRTI/DCE/2005/00019, GRTI/DCE/2005/00020, GRTI/DCE/2005/00021, GRTI/DCE/2005/00022, GRTI/DCE/2005/00023, GRTI/DCE/2005/00024, GRTI/DCE/2005/00025, GRTI/DCE/2005/00026, GRTI/DCE/2005/00027, GRTI/DCE/2005/00028, GRTI/DCE/2005/00029, GRTI/DCE/2005/00030, GRTI/DCE/2005/00031, GRTI/DCE/2005/00032 y GRTI/DCE/2005/00033, dictadas por el Jefe de División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo notificadas a la empresa recurrente el día 9 de agosto de 2005, mediante las cuales se determina la suma de Bs. 2.431.393,97, por concepto de multa e intereses moratorios, en virtud del enteramiento tardío de las retenciones de impuesto, correspondientes a pagos efectuados durante los meses de junio de 1994, marzo, julio y noviembre de 1995, febrero, marzo, junio, agosto, octubre y diciembre de 1997, septiembre de 1999 y mayo de 2000.

II
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 18 de octubre de 2005, los apoderados judiciales de la contribuyente supra identificada, interpusieron recurso contencioso tributario ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.

El 23 de noviembre de 2005, se dictó auto dándole entrada al referido recurso, ordenándose notificar a los ciudadanos Fiscal, Contralor, Procuradora General de la República y a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT.

Así, el Fiscal General de la República fue notificado en fecha 12 de diciembre de 2005 (folio 278), el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue notificado en fecha 20 de diciembre de 2005 (folio 281), el Contralor General de la República fue notificado en fecha 12 de diciembre de 2005 (folio 284), el Procurador General de la República fue notificado en fecha 8 de febrero de 2006 (folio 287), siendo consignadas las respectivas boletas de notificación en fechas 23 de enero de 2006, 25 de enero de 2006, 27 de enero de 2006 y 7 de febrero de 2006, respectivamente.

El 10 de marzo de 2006, el Tribunal dictó la sentencia interlocutoria N° 17/2006, mediante la cual admite el prenombrado recurso contencioso tributario.

En fecha 28 de marzo de 2006, los apoderados judiciales de la accionante presentaron escrito alegando el mérito favorable que se desprende de autos.

El 4 de mayo de 2006, la abogada Anarella Díaz Pérez, presentó diligencia a través de la cual consignó diecisiete (17) Resoluciones emitidas en fecha 20 de abril de 2006, por el Jefe de División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitando que en virtud de la revocatoria de los actos administrativos objeto del presente recurso contencioso tributario se declare que no hay materia sobre la cual decidir.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento de fondo respecto a la citada controversia, debe destacarse que del examen exhaustivo efectuado a las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo este Tribunal observar que en fecha 4 de mayo de 2006, la abogada Anarella E. Díaz Pérez, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, consignó en original las Resoluciones identificadas con las siglas y números SNAT/GRTIRC/DCE/2006/001, SNAT/GRTIRC/DCE/2006/002, SNAT/GRTIRC/DCE/2006/003, SNAT/GRTIRC/DCE/2006/004, SNAT/GRTIRC/DCE/2006/005, SNAT/GRTIRC/DCE/2006/006, SNAT/GRTIRC/DCE/2006/007, SNAT/GRTIRC/DCE/2006/008, SNAT/GRTIRC/DCE/2006/009, SNAT/GRTIRC/DCE/2006/0010, SNAT/GRTIRC/DCE/2006/0011, SNAT/GRTIRC/DCE/2006/0012, SNAT/GRTIRC/DCE/2006/0013, SNAT/GRTIRC/DCE/2006/0014, SNAT/GRTIRC/DCE/2006/0015, SNAT/GRTIRC/DCE/2006/0016, SNAT/GRTIRC/DCE/2006/0017, emitidas por el Jefe de División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital (folios 304 al 337 ), por medio de las cuales se revocaron los actos administrativos contenidos en las Resoluciones identificadas con las letras y números GRTI/DCE/2005/00017, GRTI/DCE/2005/00018, GRTI/DCE/2005/00019, GRTI/DCE/2005/00020, GRTI/DCE/2005/00021, GRTI/DCE/2005/00022, GRTI/DCE/2005/00023, GRTI/DCE/2005/00024, GRTI/DCE/2005/00025, GRTI/DCE/2005/00026, GRTI/DCE/2005/00027, GRTI/DCE/2005/00028, GRTI/DCE/2005/00029, GRTI/DCE/2005/00030, GRTI/DCE/2005/00031, GRTI/DCE/2005/00032 y GRTI/DCE/2005/00033, todas de fecha 9 de agosto de2005. La revocatoria de los citados actos administrativos fue consignada ante este órgano jurisdiccional con el fin de que “… declare que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR y ordene el archivo del expediente. …”.

En efecto, del texto de las referidas providencias advierte este Tribunal que los fundamentos legales que tuvo la Administración Tributaria para revocar su propia actuación, estuvieron circunscritos a los siguientes argumentos:

“(…) esta División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ha advertido que el referido acto administrativo adolece de vicios que afectan su legalidad, por lo que procede a emitir pronunciamiento expreso sobre le (sic) particular.

De la revisión practicada, se determinó que la referida Resolución tiene como fundamento el incumplimiento de los deberes formales establecidos en el artículo 1 de la Resolución N° 160 de fecha 09/10/1995, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.821 del 20/10/1995 y en el artículo 1 de la Resolución N° 296 del 14/06/2004, no aplicables a la citada contribuyente por cuanto MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., fue calificada y notificada como contribuyente especial en fecha 11/09/2002.

Ahora bien, por cuanto esta División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIA), actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Tributario, resuelve: Revocar: la Resolución de Imposición de Multa e Intereses Moratorios N° (…), de fecha 09/08/2005, así como la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-27-001011, por concepto de multa e intereses moratorios, de fecha 18/08/2005, por la cantidad de bolívares (…) y ordena efectuar su descargo de los libros respectivos (…)”.

Así, vistos los términos en que la Administración Tributaria procedió a revocar los actos objeto de impugnación, observa este Tribunal que ha decaído de manera sobrevenida el objeto del recurso contencioso tributario interpuesto, razón por la cual resulta forzoso declarar que este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. Así se declara.

Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, este órgano jurisdiccional estima procedente pronunciarse con respecto a la figura de la condenatoria en costas:

Así, anteriormente la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 1.660 de fecha 21 de junio de 1974), establecía en su artículo 10:

“Artículo 10. En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos”.

Esta disposición legal quedó derogada por el artículo 340 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Por otra parte, la disposición inserta en el artículo 74 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Decreto N° 1.556 de fecha 13 de noviembre de 2001, Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario de la misma fecha), contempla en términos similares a la abrogada norma, lo siguiente:

“Artículo 74. La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos”.


Sin embargo, el vigente Código Orgánico Tributario regula el régimen de la condenatoria en costas, no excluyendo de ello a la Administración Tributaria. En efecto, dispone el artículo 327 del mencionado texto legal:

“Artículo 327. Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.
PARAGRAFO UNICO: El tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”.

Dentro de los sistemas de regulación de la condenatoria en costas, se han estudiado dos sistemas que a lo largo del tiempo han regido la imposición de las costas en el proceso. El primero sostiene que los litigantes deben asumir el pago de las costas, por lo que más que una condena judicial, el legislador lo que hace es distribuir entre los contrincantes el pago de las mismas, debiendo cada una de ellas sufragar las costas causadas en la defensa de sus derechos. El segundo sistema comprende dos modalidades las cuales definen su orientación según se condene o no a una de las partes al pago de las costas, bajo determinadas condiciones, a saber; el sistema objetivo o de vencimiento absoluto y el sistema subjetivo. Mientras que conforme el primero las costas se deben imponer al perdidoso por el hecho objetivo, puro y simple de haber sido vencido totalmente en juicio, el segundo plantea la exoneración del pago de las costas al vencido cuando éste ha tenido motivos racionales para litigar, excluyendo así la temeridad sobre la base de la buena fe de su actuación (Cfr. GUILLERMO IZQUIERDO, M., La condena en costas procesales contra los entes públicos, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Nuevos Autores N° 6, Caracas, 2004, p.18).

En materia contencioso-tributaria, la jurisprudencia era pacífica al reconocer el sistema subjetivo del régimen de imposición de costas, en armonía con lo dispuesto en el texto del artículo 327 del Código Orgánico Tributario. En efecto, la Sala Político-Administrativa era del siguiente criterio:

“En este mismo orden de ideas, también debe esta Sala destacar la impertinencia del alegato subsidiario de la apelante en torno a la supletoriedad del régimen sobre las costas previsto en el Código de Procedimiento Civil, que dice le era aplicable, ya que precisamente dicho texto acoge el llamado sistema objetivo de la condenatoria en costas, no así el Código Orgánico Tributario, que por el contrario asume el sistema subjetivo, el cual permite al juzgador la posibilidad de eximir de costas a la parte vencida, cuando considere que ésta tuvo motivos racionales para litigar, situación que se infiere como no evidenciada por el sentenciador del fallo apelado, mas no por ello puede entenderse que el mismo resulta arbitrario y contrario a derecho, en razón de lo cual esta alzada ratifica dicha condenatoria. Así se declara. (Sentencia N° 802 de la Sala Político-Administrativa de fecha 11 de junio de 2002, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Petrolera Zuata, C.A., Exp. N° 01-341).

También, en similar sentido la prenombrada Sala había manifestado:

“Por tanto, al resultar totalmente vencida la Administración Tributaria en el fallo recurrido, el a quo no incurrió en el vicio de ultrapetita al condenarla en costas, aún (sic) cuando la recurrente no lo había solicitado. Así se declara.
La Sala considera necesario advertir, que el vigente Código Orgánico Tributario en el Parágrafo Único de su artículo 327, a diferencia del Código de Procedimiento Civil, consagra la posibilidad que el Juez exima del pago de las costas cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia (…).
Ahora bien, la condenatoria en costas requiere de pronunciamiento explícito en la decisión, dándose siempre a la parte la posibilidad de solicitar que la omisión sea salvada. En este sentido, la doctrina nacional imperante afirma que, ‘no puede haber en nuestro sistema condena implícita, porque toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa (Art. 162 C.P.C.); y que siendo la sentencia que impone las costas una sentencia constitutiva y no declarativa, la omisión del pronunciamiento puede subsanarse mediante la solicitud de ampliación del fallo en el punto de costas’”. (Sentencia N° 729 de la Sala Político-Administrativa de fecha 29 de junio de 2004, con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, caso: Taurel & Cia, Sucrs, C.A, Exp. N° 2003-1445).

No obstante, la Sala Político-Administrativa en reciente fallo señaló que en el proceso tributario en materia de condenatoria en costas, gobernaba un sistema mixto, por cuanto coexistían tanto el sistema objetivo como el sistema subjetivo. En efecto, sostiene actualmente el Máximo Tribunal:

“De la normativa precedentemente transcrita, se observa que el legislador tributario acogió respecto de las costas procesales un sistema mixto, que da cabida tanto al denominado sistema objetivo admitido en forma general por nuestra regulación adjetiva y que prescribe la condenatoria inexorable de la parte vencida en juicio, como al sistema subjetivo de costas, en el cual contrariamente al anterior, se permite al juzgador eximir del pago de las costas procesales a la parte perdidosa, cuando le asistan motivos suficientes y racionales para litigar o sostener un juicio.
Asimismo, dispone la norma supra citada que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario, vale decir, cuando se produjere el vencimiento total del recurrente al ser declarado sin lugar su recurso contencioso. De igual manera, cuando la parte que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria, procederá su condenatoria en costas por sentencia definitivamente firme.
A mayor abundamiento, resulta oportuno acotar que desde la promulgación del primer Código Orgánico Tributario en 1982, hasta el vigente de 2001, se ha mantenido la norma que establece la condenatoria en costas a la Administración Tributaria, siendo del mismo tenor a la contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, esto es, de carácter imperativo en el primero, “Declarado totalmente sin lugar el Recurso, (...) o cuando, a su vez, el sujeto activo del respectivo tributo resulte totalmente vencido (...) procederá en la respectiva sentencia la condenatoria en costas…”, y en el segundo, “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso (...) se la condenará al pago de las costas…”. Ambas expresiones constituyen una orden cuyo destinatario es el Juez y, por tanto la condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia. Esta declaratoria no está sometida a la solicitud de la parte, porque verificado el vencimiento total, el Juez estaría en la obligación de condenar a la parte vencida al pago de las costas respectivas.
El supuesto necesario para que la sentencia declare la condenatoria en costas es el vencimiento total de la parte. En el caso de autos, el a quo estimó el vencimiento total de la Administración Tributaria al declarar totalmente con lugar el recurso contencioso tributario, y en tal virtud la condenó en costas” (Sentencia N° 1290 de la Sala Político-Administrativa de fecha 18 de mayo de 2006, con ponencia del magistrado Emiro García Rosas, caso: Orinoco de Navegación Orinveca, C.A., Exp. N° 2001-0483).

En el caso sub examine se observa, un reconocimiento por parte de la Administración Tributaria de un vicio que afectaba la causa o motivo de los actos administrativos por ella proferidos (falso supuesto) y por está razón, en virtud de su potestad de autotutela, consagrada en el artículo 237 del Código Orgánico Tributario, procedió a revocarlos mediante la emisión de nuevos actos. Por consiguiente, resulta evidente el vencimiento total de la Administración Tributaria, verificándose así el supuesto previsto en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario para que tenga lugar la condenatoria en costas de la Administración Tributaria.

De igual forma se debe advertir que, la revocatoria de los actos administrativos impugnados se produjo, el 20 de abril de 2006, es decir, después de admitido el recurso contencioso tributario (18 de octubre de 2005), y encontrándose vencido el lapso de evacuación, transcurriendo así el plazo para que las partes presenten su escrito de informes. En consecuencia, la litis o debate procesal ya se había instaurado incurriendo así la contribuyente en ciertos y determinados gastos al tener que acudir a la jurisdicción contencioso-tributaria para impugnar los antes identificados actos administrativos, razón por la cual debe proceder la condenatoria en costas al Fisco Nacional, por ser el medio previsto por el legislador para resarcir a la accionante por los gastos realizados. Así se decide.

En iguales términos se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

“De la normativa precedentemente transcrita se observa, que la condenatoria en costas procede: para el contribuyente o responsable, cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por éste, y para la Administración Tributaria, cuando resulte totalmente vencida por sentencia definitivamente firme.
No obstante, el legislador acogió respecto a las costas procesales un sistema mixto, que da cabida tanto al denominado sistema objetivo admitido en forma general por nuestra regulación adjetiva y que prescribe la condenatoria inexorable de la parte vencida en juicio, como al sistema subjetivo de costas, en el cual contrariamente al anterior, se permite al juzgador eximir del pago de las costas procesales a la parte perdidosa, cuando le asistan motivos suficientes y racionales para litigar o sostener un juicio.
A mayor abundamiento, resulta oportuno acotar que desde la promulgación del primer Código Orgánico Tributario en 1982 hasta el vigente de 2001, se ha mantenido la norma que establece la condenatoria en costas al Fisco Nacional, siendo del mismo tenor a la contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, esto es, de carácter imperativo; en el primero, el texto tributario expresa:“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, (...) o cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida (...) el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas (…)”; y en el segundo, la norma procesal ordinaria señala:“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso (...) se la condenará al pago de las costas (…)”. Ambas expresiones constituyen una orden cuyo destinatario es el Juez y, por tanto, la condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia. Esta declaratoria no está sometida a la solicitud de la parte, porque verificado el vencimiento total, el Juez está en la obligación de condenar a la parte vencida al pago de las costas respectivas. (Destacado de la Sala), a menos que el perdidoso, a criterio del juez, haya tenido motivos racionales para litigar.
Así, el supuesto necesario para que la sentencia declare la condenatoria en costas es el vencimiento total de la parte, es decir, cuando el actor obtiene en la sentencia definitiva todo lo que pide en el libelo de la demanda.
En orden a lo anterior, y habiendo argumentado la Administración Tributaria que: “…en ejercicio de la potestad de autotutela prevista en el artículo 237 del Código Orgánico Tributario, revocó el acto administrativo objeto del recurso contencioso tributario”; y que “En virtud de esa revocatoria (…) el proceso quedó vacío de contenido, por lo que, consideramos que no hubo vencido ni vencedor, por ende, no se cumple el presupuesto de la obligación de pago de costas procesales”, esta Alzada observa lo que de seguida expresa:
Por una parte, la Sala, al igual que la Administración Tributaria, aprecia que la revocatoria del acto administrativo impugnado fue consecuencia de la potestad de autotutela de la cual goza como administración activa, potestad ésta prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual permite que en cualquier momento de oficio o a solicitud de particulares la Administración pueda reconocer la nulidad absoluta de los actos que dicte, resultando la revocatoria del acto en vía administrativa mediante la emisión de otro acto administrativo. En el caso bajo análisis, tal reconocimiento lo hizo la Administración Tributaria de oficio cuando decidió anular el criterio sostenido en el acto recurrido y asumir el sentado por este Supremo Tribunal en sentencia N° 1178 del 01 de octubre de 2002, recaída en el caso Domínguez & CIA. Caracas, S.A., situación ésta que evidencia una actitud diligente por parte de la Administración.
Sin embargo, la Sala disiente del alegato expuesto por la representante del Fisco Nacional, en cuanto a que por haber revocado la Administración Tributaria el acto impugnado, el proceso quedó vacío de contenido no existiendo así parte vencida; toda vez que la revocatoria del acto administrativo recurrido por la contribuyente C.A., EDITORA EL NACIONAL, comporta el reconocimiento por parte de la aludida Administración de que la Providencia N° GRTICE-DR/2002/042 de fecha 31 de enero de 2002, era nula de nulidad absoluta. Es por tal razón que no hay dudas para la Sala acerca del vencimiento total de la Administración Tributaria pues el ejercicio de la potestad de autotutela en el caso concreto, conlleva el reconocimiento de la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa ya referida, cumpliéndose así el supuesto previsto en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario para que tenga lugar la condenatoria en costas de la Administración Tributaria. Así se declara.
Por otra parte, no puede dejar de advertir esta Sala que la revocatoria del acto recurrido se produjo en enero de 2004, es decir después de admitido el recurso contencioso tributario (ejercido en abril de 2002), y encontrándose la causa abierta a pruebas. Por consiguiente, ya se había planteado la controversia incurriendo la contribuyente en ciertos y determinados gastos al verse obligada a acudir a la jurisdicción contencioso-tributaria para impugnar la tantas veces citada Providencia Administrativa, razón por la cual debe proceder la condenatoria en costas al Fisco Nacional como medio para resarcir a la recurrente por los gastos realizados. Así se establece”. (Sentencia N° 183 de la Sala Político-Administrativa de fecha 11 de febrero de 2006, con ponencia de la magistrada Evelyn Marrero Ortiz, caso: C.A. Editora El Nacional, Exp. N° 2004-0751)

En mérito de lo expuesto, se condena en costas al Fisco Nacional, en un cinco por ciento (5%), del monto total de las multas e intereses moratorios impuestos a la accionante. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR respecto del recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados Manuel Marín P., José P. Bartola, Valmy Díaz Ibarra y Jorge Jraige Roa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.120.327, 9.968.198, 12.956.964 y 13.099.442, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.635, 55.889, 91.609 y 77.366, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente MINERA LOMA DE NÍQUEL, C.A., antes denominada Corporación Federal de Minas, S.A., contra las Resoluciones identificadas con las siglas y números GRTI/DCE/2005/00017, GRTI/DCE/2005/00018, GRTI/DCE/2005/00019, GRTI/DCE/2005/00020, GRTI/DCE/2005/00021, GRTI/DCE/2005/00022, GRTI/DCE/2005/00023, GRTI/DCE/2005/00024, GRTI/DCE/2005/00025, GRTI/DCE/2005/00026, GRTI/DCE/2005/00027, GRTI/DCE/2005/00028, GRTI/DCE/2005/00029, GRTI/DCE/2005/00030, GRTI/DCE/2005/00031, GRTI/DCE/2005/00032 y GRTI/DCE/2005/00033, dictadas por el Jefe de División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificadas a la empresa recurrente el día 9 de agosto de 2005.

Se condena en costas al Fisco Nacional, en un cinco por ciento (5%) del monto total de las multas e intereses moratorios impuestos a la accionante.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. No se notifica al Fiscal General de la República, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la empresa accionante MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., por encontrarse todos a derecho.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco ( 25) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Lilia María Casado Balbás

El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez

En el día de despacho de hoy veinticinco (25) del mes de mayo de dos mil seis (2006), siendo las 9:00 de la mañana (9:00 a.m.), se publico la anterior sentencia.


El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez



ASUNTO: AP41-U-2005-000938