ASUNTO: AP41-U-2005-001090 Sentencia N° 082 /2006
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de Mayo de 2006
196º y 147º

En fecha 25 de noviembre de 2005, la sociedad mercantil BINGO PLAZA C.A., ejerció por intermedio de su apoderado judicial Abogado RAMIRO SIERRAALTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.977, Recurso Contencioso Tributario contra el Acta de Reparo GRTICE-RC-DF-0059/2004-16, de fecha 21 de octubre de 2005, emanado de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 25 de Noviembre de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignó el presente asunto bajo el N° AP41-U-2005-001090, el cual fue remitido en esa misma fecha a este Tribunal.

En fecha 01 de diciembre de 2005, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

Ahora bien, el Tribunal observa:

El presente caso se trata de un Recurso Contencioso Tributario ejercido contra el Acta de Reparo GRTICE-RC-DF-0059/2004-16, de fecha 21 de octubre de 2005, emanado de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Sobre este particular este Tribunal debe indicar que el Acta Fiscal es un acto administrativo de carácter procedimental a través de la cual la Administración Tributaria, en el ejercicio de sus funciones de fiscalización y control, inicia un procedimiento administrativo para determinar la obligación tributaria o imponer las sanciones por los ilícitos tributarios cometidos por los contribuyentes o responsables, y en el cual se deja constancia de los hechos y circunstancias que, presuntamente ciertos, configuran situación jurídico tributaria del sujeto pasivo, es esto el basamento fundamental que debe considerar la Administración para emitir la resolución que culmina este procedimiento, modificando, ratificando o revocando el reparo contenido en dicha acta.

En tal sentido se observa lo siguiente:

El Código Orgánico Tributario, señala en su Artículo 242 que serán recurribles los actos que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, esto quiere decir, especialmente en el primero de los supuestos que el acto determine los tributos, que el acto debe observar el derecho a ser oído, y la participación del interesado, para luego producir la decisión final. De esta forma el legislador ante esas situaciones previó como garantía a esos derechos la posibilidad de allanamiento a esa Acta Fiscal, es decir, la aceptación y pago respectivo de las observaciones previas de la Administración Tributaria, o por el contrario la posibilidad de que se abra el sumario administrativo, a través de la continuación del procedimiento, permitiendo esgrimir alegatos o defensas (descargos) y aportar pruebas para tomar la decisión final.

Lo anterior tiene incluso una excepción y es en los casos en que se le imposibilite al interesado, la posibilidad de aportar pruebas, de defenderse o se prejuzgue como definitivo el acto, tal y como se puede apreciar del Artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sin embargo de la propia Acta Fiscal de la cual se pretende la anulación se puede leer que la Administración Tributaria le está informando y otorgando al recurrente la posibilidad de presentar los descargos de considerarlo procedente, y esto implica que la Administración Tributaria no le ha cercenado ninguno de los derechos a que hace referencia el Artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo el Acta Fiscal recurrida un acto de mero trámite no susceptible de impugnación, por no representar la manifestación final de la Administración Tributaria. Así se declara.

Este criterio es compartido por la Sala Político administrativa en varios fallos, 1846 de fecha 10 de agosto de 2000, 1680 de fecha 29 de octubre de 2003, 1683 de fecha 29 de octubre de 2003, siendo ilustrativa para el presente fallo esta última cuando señala lo siguiente:

“Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la representación del Fisco Municipal, contra el auto dictado por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario el 9 de junio de 2003, por medio de la cual se admitió el recurso contencioso tributario ejercido por los apoderados judiciales de la contribuyente REPSOL YPF VENEZUELA, S.A.

De los argumentos explanados anteriormente, se desprende que la intención del apoderado judicial del Fisco Municipal, es la revocatoria del auto de admisión dictado por el a quo y, en consecuencia, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.

En tal sentido, considera necesario esta Sala advertir, que la presente decisión no se pronunciará bajo ningún concepto sobre la supuesta ilegalidad o no, de los actos administrativos de contenido tributario representados en el acta fiscal emitido el 5 de septiembre de 2002, y notificada a la contribuyente el día 6 del mismo mes y año, que conforma el objeto del recurso contencioso tributario interpuesto.

En efecto, es pertinente señalar que el presente fallo se limitará a declarar si el auto por medio del cual se admitió el recurso contencioso tributario interpuesto fue dictado conforme a derecho, o si por el contrario, erró dicho tribunal en el análisis de las causales de inadmisibilidad establecidas en la ley para interponer un recurso de tal naturaleza. En consecuencia, el pronunciamiento sobre el fondo del recurso interpuesto corresponderá hacerlo en primera instancia -de ser el caso-, a los Juzgados Superiores Contencioso-Tributarios en una posterior sentencia y, únicamente, en el caso de que la apelación que cursa en autos sea declarada sin lugar. Así se decide.

Precisado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la procedencia del recurso de apelación en los términos siguientes:

Afirma el representante del Municipio Punceres del Estado Monagas que el acto impugnado por la contribuyente es un acta fiscal, y como tal no puede ser recurrida, toda vez que es un acto que no agota la vía administrativa.

A tal efecto, comienza esta Sala por indicar que el acta fiscal es un acto administrativo de carácter procedimental a través del cual la Administración Tributaria, en el ejercicio de sus funciones de fiscalización y control, inicia el procedimiento administrativo para determinar la obligación tributaria o imponer las sanciones por los ilícitos tributarios cometidos por los contribuyentes o responsables, y en el cual se deja constancia de los hechos y circunstancias que, presuntamente ciertos, configuran la situación jurídico-tributaria del sujeto pasivo; es esto el basamento fundamental que debe considerar la Administración para emitir la resolución que culmina este procedimiento, modificando, ratificando o revocando el reparo contenido en dicha acta.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

Del contenido del acta fiscal emitida el 5 de septiembre de 2002, se desprende que la misma fue levantado “...en la sede que ocupa la contribuyente, situada en Centro Empresarial Bahía Pozuelos, Pisos 1 y 2, Sector Las Garzas, presente el ciudadano, Lic. Ramón Villalobos, adscrito al Departamento de Finanzas División de Impuesto de la Empresa REPSOL YPF VENEZUELA, S.A. (...) y presente el funcionario fiscal Abog. Victor Borjas, (...) adscrito a la Dirección de Administración y Hacienda del Municipio Punceres del Estado Monagas, se procedió a levantar la presente Acta Fiscal, para dejar constancia de la revisión fiscal practicada a la mencionada contribuyente, de acuerdo con Resolución de Investigación Fiscal Nro. 038-2002, de fecha 29-08-02, firmada por el Alcalde del Municipio Punceres del Estado Monagas, según se dispone los Artículos 61, 83 y 84 de la ‘ORDENANZA DE PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO’ del Municipio Punceres,...”.

De acuerdo a lo transcrito, esta Sala considera que dicha actuación contenida en el acto impugnado, se corresponde con la primera actuación dentro del procedimiento de fiscalización y determinación tributaria. En efecto, la Administración Tributaria dentro del contenido del acto y en presencia del representante de la contribuyente, deja constancia de la revisión fiscal practicada durante los períodos investigados comprendidos entre el 01-01-2001 y el 30-06-2002.

Por otra parte, se observa que la prenombrada acta fue suscrita por el funcionario actuante en nombre del Municipio y por el representante de la contribuyente, por lo que se configura la correcta emisión de un acta fiscal, que por su naturaleza siempre son firmadas por el representante del sujeto activo y también por el contribuyente o su representante en prueba de estar informado de la actuación.

De acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, considera esta Sala que el Acta Fiscal s/n suscrita el 5 de septiembre de 2002 y notificada a la contribuyente el día 6 del mismo mes y año, resulta a todas luces irrecurrible, toda vez que con la misma se iniciaba el procedimiento de fiscalización y determinación. En razón de ello, resultaba necesaria la continuación de las fases del procedimiento administrativo a los fines de la emisión de la resolución culminatoria correspondiente. Así se declara.

Aunado a lo anterior, se desprende del contenido del acta fiscal la instancia a la contribuyente a que presente descargos en el plazo de quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación del acto administrativo impugnado, por lo que dicho acto administrativo se corresponde efectivamente con el acta fiscal que inicia el procedimiento de fiscalización y determinación tributaria dentro del procedimiento establecido en la Ordenanza aplicable para tal efecto.

En tal sentido, no comprende esta Sala la equiparación efectuada por el a quo y por los apoderados judiciales de la contribuyente, al indicar que la presentación de descargos ante el Alcalde se refiere a la impugnación del acta fiscal por la vía del recurso jerárquico, ya que de ser así, ha debido ser indicado en forma expresa en el acto administrativo impugnado. Considerar la interpretación del a quo, implicaría amputar las fases del procedimiento de fiscalización y de determinación tributaria, ya que el acta fiscal constituiría la manifestación de voluntad de la administración, recurrible en sede administrativa o judicial, lo cual, se reitera, no se desprende del acto administrativo de trámite objeto del recurso contencioso tributario, toda vez que en el presente caso, aún le corresponde al contribuyente aportar los alegatos y medios probatorios para desvirtuar el contenido de dicha acta fiscal, posterior al cual, y de la revisión de los planteamientos del auditor fiscal así como de la contribuyente, deberá ser emitida la resolución culminatoria del sumario administrativo.

Con base a lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia revocar el auto dictado por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario el 9 de junio de 2003, toda vez que el acta fiscal objeto de impugnación es un acto de trámite y por lo tanto irrecurrible. Así se decide.” (Subrayado y Resaltado de este Tribunal Superior)

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Tributario contra el Acta de Reparo GRTICE-RC-DF-0059/2004-16, de fecha 21 de octubre de 2005, emanado de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), toda vez que el Acta Fiscal objeto de impugnación es un acto de trámite y por lo tanto irrecurrible.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso. El Secretario,

Fernando José Illarramendi Peña.

En el día de despacho de hoy, doce (12) de Mayo del año 2006, siendo la una y cuarenta y seis minutos de la tarde (01:46 p.m.), bajo el número 082/2006, se publicó la presente sentencia.

El Secretario,

Fernando José Illarramendi Peña.

ASUNTO: AP41-U-2005-001090.