ASUNTO: AF49-U-2004-000017 Sentencia N° 090/2006

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de Mayo de 2006
196º y 147º

En fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil cuatro (2004), NANCY ROSARIO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.433.223, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.140, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TECNIAUTO C.A., domiciliada en la Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de 1967, bajo el número 2, Tomo 54-a, presentó ante el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), Recurso Contencioso Tributario contra la Providencia de Aceptación y Autorización para emitir Certificación de Ventas exoneradas RCA-DR-REX-2004-E-C-039-000021 de fecha 17 de marzo de 2004, notificada en la misma fecha, mediante la cual se declara parcialmente procedente la solicitud de autorización para emitir certificaciones de ventas exoneradas a partir del mes de septiembre hasta el mes de noviembre de 2002, hasta por un monto de QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 587.290.405,00).

En fecha doce (12) de mayo del año dos mil cuatro (2004), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha quince (15) de noviembre del año dos mil cinco (2005), cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil cinco (2005), la recurrente presentó pruebas, las cuales fueron admitidas el siete (07) de diciembre de dos mil cinco (2005).

En fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil seis (2006), HAISA CRISTINA ROMERO PIERLUISSI, titular de la cédula de identidad número 15.207.377, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.587, actuando en representación de la República, presentó su escrito de informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I
ALEGATOS

La recurrente señala:

Que el beneficio de exoneración del Impuesto al Valor Agregado para la venta e importación de los vehículos y componentes que formen parte del programa del vehículo familiar 2000, se fundamenta desde el punto de vista legal en el Decreto Presidencial número 252, publicado en Gaceta Oficial número 36.762, de fecha 11 de agosto de 1999, modificado según Decreto de publicado en Gaceta Oficial número 36.809 de fecha 18 de octubre de 1999, en cuyo Artículo 3, dispone que el Ministro de Finanzas habría de dictar el procedimiento a seguir para la aplicación y el disfrute del beneficio de exoneración previsto en el mencionado Decreto.

Que en fecha 14 de octubre de 1999, el Ministro de Finanzas, mediante Resolución número 266, publicada en Gaceta Oficial número 36.813, de fecha 22 de octubre de 1999, en el considerando de la mencionada Resolución señala “Que es necesario precisar los lapsos y procedimientos para el disfrute del beneficio fiscal otorgado por el Ejecutivo Nacional en el decreto de exoneración de Impuesto al Valor Agregado para la Venta e Importación de los Vehículos y Componentes que formen parte del Programa del Vehículo Familiar 2000, a los fines de lograr una correcta aplicación del mismo, en armonía con el espíritu y propósito de la norma.” (Resaltado de la recurrente).

Sostiene que nos encontramos en presencia de lo que el Derecho Administrativo denomina Administración Reglada, aquella en que la cual la propia normativa prevé procedimientos, obligaciones y fundamentalmente derechos de los administrados, como es el caso de las admisiones, las concesiones, las autorizaciones, las aprobaciones, las renuncias, los actos de expropiación y las órdenes, en fin aquellos actos que hacen posible que una persona ejerza un derecho o un poder que de antemano le pertenecía.

Que el derecho de los contribuyentes exonerados del pago del Impuesto al Valor Agregado, nació desde el mismo momento en que el Presidente de la República, dictó el Decreto número 252, y que de allí que la jurisprudencia sobre este aspecto ha dejado establecido que la “…concesión de la exoneración no constituye un acto discrecional de la administración, sino el cumplimiento de una disposición imperativa de la ley que es pro de los contribuyentes que se encuentren dentro de las condiciones o requisitos que establece la ley creadora del beneficio, y que tienen el legítimo derecho de gozar de todos los incentivos que ella otorga, no quedando otra alternativa a la autoridad administrativa que el deber de reconocerla, pues de no hacerlo incurriría en la violación de este derecho.”

Invoca el Artículo 38 del Código Orgánico Tributario y deduce que del propio contexto de la norma y de la naturaleza de la exoneración se deduce que la certificación de ventas exoneradas no constituye una condición para que nazca la obligación tributaria, pues la obligación tributaria nace como lo señala el Artículo 36 del Código Orgánico Tributario, con el hecho imponible como presupuesto para la tipificación del tributo, es decir, al estar exonerados los contribuyentes en principio por un Decreto Presidencial mal podría pensarse en que la providencia que autorice a emitir certificación sobre ventas exoneradas o su negativa puedan justificar de alguna manera el cobro o no del referido tributo.

Solicita al Tribunal que declare con lugar el Recurso Contencioso Tributario, en el sentido de que en primer lugar, se admita la existencia de un derecho originado por el beneficio de exoneración contemplado en los Decretos mencionados y desarrollados por la Resolución número 266 del Ministro de Finanzas y en segundo lugar, que ese derecho no pueda ser conculcado sobre la base de interpretaciones de la Administración y que la normativa no establece como sanción en forma expresa.

Invoca además el contenido del Artículo 74 del Código Orgánico Tributario, señalando que en razón de la norma ni los Decretos Presidenciales creadores de la exoneración ni la Resolución 266 del Ministerio de Finanzas establecen un lapso o plazo durante el cual deba o pueda hacerse la solicitud, el derecho a la exoneración, toda vez que nació con los Decretos y solamente el Artículo 18, literal e) de la Resolución número 266 del Ministro de Finanzas indica que la solicitud de autorización para imprimir las certificaciones de ventas exoneradas deberá presentarse mediante escrito que señale “Un programa de comercialización que indique por período semestral, la cantidad de vehículos a vender y un estimado de ventas de dichos vehículos.”

Que le llama la atención de que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en la Providencia impugnada tomó la decisión sobre la base de un falso supuesto como es el hecho de dar una interpretación a la normativa existente que no dio el legislador y que mucho menos plasmó expresamente.

Que la Providencia impugnada establece que “De la interpretación del artículo 17 se colige que la autorización para imprimir la certificación de ventas exonerada (SIC), es previa a la comercialización de las unidades cuya exoneración se tramita, esto mismo se evidencia en el artículo 18, literal e, cuando indica la cantidad de vehículos a vender, como se observa, el verbo está conjugando en tiempo futuro, lo cual está sometido a una condición por lo que la solicitud debe presentarse previamente y no luego de efectuada la venta o comercialización en el semestre respectivo. La Administración tributaria, (SIC) por consiguiente, no puede pronunciarse sobre un hecho ya cumplido cuando la condición debió ejecutarse previamente.”

Que la interpretación hecha por la Gerencia de Tributos Internos en la Providencia impugnada no tiene sustento propio ya que en primer lugar, no hay norma que así lo establezca y en segundo lugar, reiteradas han sido las ocasiones en las cuales hecha la solicitud de certificación la Administración Tributaria autoriza tardíamente.

Considera que ni la tardanza en la respuesta ni la presentación de la solicitud en cualquier mes del semestre correspondiente impediría el otorgamiento de la autorización pues como lo establece el Parágrafo Tercero del Artículo 19 de la Resolución número 266 del Ministro de Finanzas “A los fines de proceder a la impresión definitiva de los certificados de Venta Exonerada el emisor deberá esperar la autorización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del domicilio fiscal del solicitante…”

Solicitan que se declare que la solicitud fue hecha oportunamente pues no cabe duda que no ha sido al intención del Poder Ejecutivo someter a condición o plazo el otorgamiento de la certificación de ventas exoneradas.

Sostienen que al ser declarada parcialmente con lugar la solicitud hecha por la recurrente según se evidencia en la Resolución impugnada se le está cercenando la facultad de expedir o emitir las certificaciones de ventas exoneradas en el período señalado, por lo que a tenor de lo establecido en el Artículo 16 de la Resolución número 266 del Ministerio de Finanzas, no puede operar la exoneración a las ventas del vehículo familiar 2000, y esto pareciera traer como consecuencia que la recurrente debería asumir la obligación de pagar el Impuesto al Valor Agregado de los vehículos exonerados.

Que si así fuere, en primer lugar, se estaría desvirtuando la intención del Ejecutivo Nacional y de tener que pagar la recurrente cantidad alguna por Impuesto al Valor Agregado, estando exonerada, nos encontraríamos en presencia de un cobro confiscatorio, ya que al no haberse trasladado el Impuesto al Valor Agregado por tratarse de un vehículo que forma parte del Programa de exoneración decretado por el Presidente de la República se afectaría el equilibrio económico de la empresa recurrente.

Solicitan que se declare que no existe cantidad alguna pendiente de pago por parte de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, en razón de que la venta se encuentra exonerada y de que no existe sanción por la presentación en cualquier oportunidad del semestre de la solicitud de certificación ni mención alguna del momento en el cual debe presentarse dicha solicitud, acordando se autorice a la recurrente para que emita las certificaciones de ventas exoneradas.

Por otra parte la representación de la República Bolivariana de Venezuela, en la persona de HAISA CRISTINA ROMERO PIERLUISSI, antes identificada señala:

En cuanto al alegato consistente en el nacimiento del derecho de la recurrente a partir del mismo momento en que el Presidente de la República dictó el Decreto de Exoneración y de la ausencia de lapso durante el cual pueda o deba hacerse la solicitud, sostiene que la exoneración como beneficio fiscal previsto en el Artículo 73 del Código Orgánico Tributario, el cual constituye una excepción al Principio de Generalidad previsto en el Artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es utilizado como instrumento de política tributaria del Poder Ejecutivo.

Que el Artículo 73 del Código Orgánico Tributario, limita la aplicación de la exoneración a una serie de requisitos y condiciones establecidos por el Poder ejecutivo previa remisión legal de la ley tributaria, conforme al Artículo 64 de la ley del Impuesto al Valor Agregado de fecha 5 de mayo de 1999, publicada en Gaceta Oficial 5.341 Extraordinario de fecha 05 de mayo de 1999, por lo que contrariamente a lo afirmado por la recurrente, y en consideración a las normas señaladas debe afirmarse que en los supuestos que se encuentran exonerados, efectivamente se produce el hecho generador de la obligación tributaria, a pesar de la dispensa del pago del impuesto por voluntad del Poder Ejecutivo, previa autorización del legislador, a diferencia de los supuestos de no sujeción, en los cuales no se produce el hecho imponible del impuesto.

Resalta que la doctrina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), resalta la importancia la importancia de los requisitos establecidos para la exoneración, y que los mismos responden a las facultades de control fiscal encomendadas a la Administración Tributaria para garantizar la correcta aplicación del mencionado beneficio fiscal proveniente del abuso de la figura de la exoneración por parte de contribuyentes no amparados por la misma, no procediendo el beneficio de pleno derecho, sino hasta el momento en que se verifica el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos por parte de la Administración Tributaria.

Que con base a la sentencia 1892 de fecha 3 de diciembre de 2003, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 4 y 5 del Código Orgánico Tributario los requisitos de la exoneración deben interpretarse en forma restrictiva para evitar excesos por parte de los contribuyentes al aprovecharse injustamente de tal beneficio.

Que con base al Artículo 64 de la ley del Impuesto al Valor Agregado, el Ejecutivo dicta el Decreto 398 de fecha 14 de octubre de 1999, contentivo de la exoneración del Impuesto al Valor Agregado para la venta e importación de los vehículos y componentes, que formen parte del programa del vehículo familiar 2000, señalando cuales operaciones estarían exoneradas previo cumplimiento del procedimiento establecido al efecto según se desprende el Parágrafo Primero del Artículo 1 del mencionado Decreto.

Que posteriormente el Ministro de Finanzas dictó la Resolución que regula el procedimiento para la aplicación del beneficio de exoneración del Impuesto al Valor Agregado, y que se observa del contenido del acto administrativo impugnado, que la recurrente efectuó tardíamente la solicitud de autorización para emitir las certificaciones de ventas exoneradas, ya que debió presentar la solicitud antes del inicio del semestre comprendido entre los meses de junio a noviembre de 2002, y no en fecha 23 de septiembre del mismo año.

Que las disposiciones del Decreto como de la Resolución deben interpretarse en forma sistemática y no de manera aislada, y que se observa del Artículo 17 de la Resolución emitida por el Ministro de Finanzas, expresa que a los efectos de que opere la exoneración en las ventas del vehículo familiar 2000, la recurrente debía emitir por período mensual, una Certificación de Ventas exoneradas en la cual se especificara la cantidad de vehículos adquiridos en dicho período y el monto total de dichas ventas. Por lo que la referida Resolución el regular los requisitos de la solicitud de autorización, en el literal “e”, exige que la concesionaria anexe un programa de comercialización que indique por período semestral, y conjuga en tiempo futuro el verbo cuando precisa que la concesionaria debe indicar la cantidad de vehículos a vender y un estimado de ventas de dichos vehículos, no entendiendo la representación de la República como pretendía la recurrente cumplir con dicha condición desde el inicio del semestre sin previamente solicitar su correspondiente autorización.

Solicita sea desestimado el argumento de la recurrente sobre este particular.

Con respecto al argumento según el cual s ele está cercenando la facultad d expedir o emitir certificaciones de ventas exoneradas en el período señalado, por lo que a tenor de los dispuesto en el Artículo 16 de la resolución 266 del Ministerio de Finanzas, no puede operar la exoneración del vehículo familiar 2000, mediante la cual afirma la recurrente que la recurrente debería asumir la obligación de pagar el Impuesto al Valor Agregado de los vehículos exonerados, motivo por el solicita que se declare que no exista cantidad alguna pendiente de pago por parte de los sujetos pasivos de la obligación tributaria y el cobro confiscatorio, señala:

Que partiendo de que la interpretación de las exoneraciones tiene carácter restrictivo, estas no operan de pleno derecho sino una vez constatados los requisitos establecidos en el Decreto respectivo y la Resolución que desarrolla el procedimiento administrativo, por lo que la Administración Tributaria se encuentra obligada a verificar los requisitos y condiciones establecidos, y de esta manera conceder el beneficio a los contribuyentes que cumplan efectivamente el supuesto de la norma que exime al pago de dicho tributo.

Que en razón de lo anterior la recurrente debió solicitar de manera oportuna, la autorización para emitir la Certificación de Ventas Exoneradas, para cada período mensual en el semestre comprendido entre junio a noviembre de 2002, para poder disfrutar del beneficio fiscal, por lo que resulta ilógico que la contribuyente presente en el mes de septiembre la “estimación”, puesto que ya habían transcurrido los meses de junio, julio, agosto y septiembre, de lo cual podía deducirse que las debidas estimaciones no tenían tal naturaleza y motivo por el cual resulta procedente el reconocimiento parcial de la autorización solicitada.

Que la negligencia de la recurrente queda de manifiesto en virtud de que la certificación de venta exonerada y su identificación, debe ser asentado en el libro de compras de las operaciones exoneradas, en cada período impositivo, además del deber de la recurrente de emitir por períodos mensuales (incluyendo los transcurridos), la correspondiente Certificación de Ventas Exoneradas, a las empresas ensambladoras o importadoras autorizadas, de lo cual se puede inferir la importancia de solicitar con antelación la autorización para emitir las referidas certificaciones y de esta manera cumplir con sus deberes legales y reglamentarios.

En cuanto a la confiscatoriedad solicita se desestime ya que la recurrente debe cumplir con su deber de contribuyente ordinario del Impuesto al Valor Agregado, en virtud de la improcedencia del disfrute pleno del beneficio fiscal de la exoneración, a causa de la interposición de la solicitud en el transcurso del semestre respectivo, circunstancia que le hace dudar de la veracidad de la estimación realizada en cuanto a las cantidades a vender.

Que la recurrente no explicó con claridad desde el punto de vista contable o financiero, de que manera el pago de dicho impuesto le afectaría hasta el punto de considerarlo confiscatorio, por absorber parte sustancial de su renta o de su patrimonio, considerando la representación de la República que la recurrente no aportó pruebas en la presente causa si en el presente caso se le está afectando el capital o su patrimonio de tal modo que pueda ser considerado como confiscatorio, por lo que debe la recurrente soportar el pago del Impuesto al Valor Agregado.

Solicita que se declare sin lugar el Recurso Contencioso Tributario y que se exima de costas a la República por haber tenido motivos racionales para litigar.

II
MOTIVA

El asunto bajo análisis se circunscribe a la procedencia de la nulidad de la resolución impugnada, por incurrir en el vicio de falso supuesto, y por ende la violación del derecho de la recurrente a emitir Certificación de Ventas Exoneradas y por ende el carácter confiscatorio por tener que soportar la recurrente el pago del Impuesto al Valor Agregado, por lo que este Tribunal previo estudio del expediente y de la normativa aplicable procede a señalar lo siguiente:

El Artículo 73 del Código Orgánico Tributario, establece dos tipos de dispensas del pago de las exacciones, a saber la exención y la exoneración, en la primera de ellas nace en virtud de un mandato legal, donde preferiblemente no interviene el Poder Ejecutivo, para que proceda, toda vez que se pudiera desvirtuar la naturaleza de la dispensa, al incorporarse una serie de requisitos no estipulados legalmente que pudieran hacer nugatorio el beneficio previsto por el propio legislador.

En el segundo de los casos corresponde al Ejecutivo, en este caso el Nacional por la naturaleza del impuesto, establecer la dispensa previa autorización de la Ley, la cual podrá facultar al Ejecutivo para someter la exoneración a determinadas condiciones y requisitos. Esta autorización legal para el caso del Impuesto al Valor Agregado se encuentra prevista en el Artículo 64 de la ley del Impuesto al Valor Agregado, de manera pura y simple y sin que la ley le fije parámetro alguno, por lo que al no estarle vedado al Ejecutivo Nacional, puede establecer ciertos parámetros y condiciones, en virtud de su condición de administrador de la Hacienda Pública Nacional conforme al numeral 11 del Artículo 236, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así con base al Artículo 64 de la ley del Impuesto al Valor Agregado, aplicable ratione temporis, se dicta el Decreto 252, con fecha 10 de agosto de 1999, el cual es publicado en Gaceta Oficial del 11 de agosto de 1999, ordenándose al Ministro de Hacienda (hoy Finanzas) y al de Industria y Comercio la ejecución del Decreto, luego mediante Decreto Presidencial 398 de fecha 14 de octubre de 1999, se dicta el Decreto de Exoneración del Impuesto al Valor Agregado para la Venta e Importación de los Vehículos y Componentes que formen parte del Programa del Vehículo Familiar 2000, señalándose en su Parágrafo Primero que las “…operaciones exoneradas referidas en este artículo, serán aquellas que se realicen en una fecha posterior a la emisión de la providencia administrativa que determine la procedencia del beneficio de exoneración, emitida conforme al procedimiento que se establezca en la resolución a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto.” (Subrayado y resaltado de este Tribunal).

De la disposición parcialmente se puede apreciar lo que ciertamente establece la representación de la República, en la cual se fija como requisito previo la obtención de la respectiva providencia para poder operar y vender vehículos exonerados.

Igualmente el mencionado Decreto Presidencial, que tiene por objeto “…garantizar la comercialización del Vehículo Familiar 2000…” según el último considerando del mismo Decreto, señala en su Artículo 3° que el Ministro de Finanzas establecerá el procedimiento a seguir para la aplicación y el disfrute del beneficio de exoneración previsto en el Decreto 398.

Así en fecha 14 de octubre de 1999, se emite el Procedimiento para la Aplicación del Beneficio de Exoneración del Impuesto al Valor Agregado para el Programa del Vehículo Familiar 2000, con base al antes transcrito Artículo 3 del Decreto 398, estableciéndose los requisitos que deben cumplirse para hacer operativa la exoneración incluyendo las empresas concesionarias a partir del Artículo 16 de la nombrada Resolución.

Ahora, si bien es cierto que en ninguna parte se establece la obligación de hacerlo en un lapso determinado se infiere de la lectura integral de las disposiciones que el método de control aplicado, se basa en períodos semestrales, en lo cuales se debe presentar un programa de ventas, no se infiere del contenido de la normativa y del procedimiento a seguir que el Ministro de Finanzas haya alterado en forma sustancial el objeto del Decreto de Exoneración del Impuesto al Valor Agregado, al contrario el forma parte del Ejecutivo Nacional y además está facultado por el propio Presidente de la República para establecer las condiciones que se deben seguir para gozar del beneficio, beneficio que por cierto goza el consumidor final y no la concesionaria, pero esta última debe cumplir con los requisitos para ser parte del Plan de Exoneración y poder emitir las certificaciones.

No se trata entonces del vicio de Falso Supuesto, por cuanto la actividad de la Administración Tributaria está ajustada a derecho, tampoco está en juego el hecho de que la exoneración opere de pleno derecho, toda vez que el Ejecutivo Nacional en uso de las facultades legales y sublegales, está delimitando las condiciones de la exoneración sin que pueda entenderse que existe un derecho con la sola emisión del Decreto, sino de una expectativa sometida a condiciones de control de la Administración Tributaria, las cuales perfectamente ejerce al establecer esas condiciones, actuando en consecuencia conforme al Artículo 74 del Código Orgánico Tributario.

Tampoco se trata de la negligencia de la recurrente en la solicitud, sino de una interpretación errada de las disposiciones que regulan el beneficio, si bien la recurrente podía solicitarlo en cualquier momento durante la vigencia del Decreto, hasta en un plazo de cinco años, no podía pretender que se le permitiese emitir las certificaciones con anterioridad a la autorización que otorga mediante Providencia la Administración Tributaria, por cuanto es partir de que la Administración Tributaria lo autoriza para que pueda ser parte del Programa del Vehículo Familiar 2000.

Por ello concientemente la Administración Tributaria le otorga la autorización de manera parcial, y a partir de la fecha en que se le autoriza la solicitud, obrando conforme a derecho, sin que se le cercene al concesionario la facultad de emitir el Certificado de Ventas Exoneradas. Así se declara.

Durante el período en el cual la recurrente no se le permitió la emisión de los certificados, toda vez que no había cumplido con los requisitos, esta debió soportar y trasladar el Impuesto al Valor Agregado, sin que pudiese aplicar la exoneración por cuanto no estaba autorizada, por lo que no se configura la figura de la confiscación, toda vez que, el Impuesto al Valor Agregado es un impuesto neutro, plurifásico, no acumulativo, que permite la recuperación del impuesto en los integrantes de la cadena de comercialización, a través de la compensación de carácter técnico que la caracteriza, por lo que no es comprensible alegar que existe una disminución ilegítima del patrimonio de la recurrente al no estar autorizada para emitir las certificaciones, mucho menos cuando no ha cumplido con los requisitos correspondientes a la normativa aplicable, siendo improcedente el alegato de la confiscación. Así se declara.

Así es concluyente establecer que la solicitud de emisión de certificados debe realizarse con anterioridad a los seis meses del proyecto que se pretende ejecutar y no incorporar meses o períodos pasados, por cuanto no se le ha autorizado previamente la emisión de tales certificados, por lo que la Administración Tributaria obró conforme a derecho. Se declara.

III
DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil TECNIAUTO C.A., contra la Providencia de Aceptación y Autorización para emitir Certificación de Ventas exoneradas RCA-DR-REX-2004-E-C-039-000021 de fecha 17 de marzo de 2004, notificada en la misma fecha, mediante la cual se declara parcialmente procedente la solicitud de autorización para emitir certificaciones de ventas exoneradas a partir del mes de septiembre hasta el mes de noviembre de 2002, hasta por un monto de QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 587.290.405,00).

Publíquese, regístrese y notifíquese únicamente al Contralor y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, por encontrarse dentro del lapso del Artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se condena en costas a la recurrente en uno por ciento (1%) sobre el monto autorizado por la Providencia impugnada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso El Secretario,

Fernando Illarramendi Peña.

ASUNTO: AF49-U-2004-000017
ANTIGUO: 2244
En horas de despacho del día de hoy, diecisiete (17) de mayo de dos mil seis (2006), siendo las tres y catorce (3:14 p.m.), bajo el número 090/2006 se publicó la presente sentencia.

El Secretario,

Fernando Illarramendi Peña.