ASUNTO: AF49-U-2002-000063 Sentencia N° 091/2006
Asunto Antiguo 1706.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de Mayo de 2006
196º y 147º

En fecha 24 de octubre de 2001, MANUELA PUENTE GOMEZ, Abogada en ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.826, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil GRAN CASINO HOTEL, C.A., interpuso ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución (Imposición de Sanción) N° 1375-15-01862, de fecha 11-12-00, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que resuelve imponer multa por la cantidad de Bs. 348.000,00.

En fecha 30 de octubre de 2001, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario, al cual se le asignó el N° 1706.

En fecha 06 de febrero de 2002, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

El día 15 de marzo de 2006, se recibió diligencia suscrita por la abogada LEONOR FERREIRA, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, mediante la cual solicita se declare la perención de la instancia en el presente juicio.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia este Tribunal procede a ello, previa exposición de las consideraciones siguientes:

El Artículo 265 del Código Orgánico Tributario, establece:

“La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por lo tanto, de esta disposición legal se desprende que el Tribunal puede declarar la Perención, en aquellos casos en que se observe la ocurrencia de los supuestos legales que den lugar a este modo de extinción del proceso.

Ahora bien, entre el día 20 de Abril de 2004, fecha en que fue consignada mediante diligencia copia certificada del expediente administrativo elaborado en base a los actos administrativos recurridos, hasta el día 15 de marzo de 2006, fecha en que la abogada Leonor Ferreira, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicita mediante diligencia la perención de la instancia, transcurrió mas de un año sin haberse ejecutado durante ese tiempo acto de procedimiento alguno, es decir, transcurrieron exactamente un (1) año, once (11) meses y cinco (5) días.

No existe en el Expediente, como se vio entre las fechas antes señaladas, actuación alguna dirigida a movilizar o reanudar la marcha del asunto, lo que indica que ninguno de los interesados estuvo movido por el deseo de impulsar o activar el proceso hacia su lógica culminación, vale decir, la sentencia definitiva.

En consecuencia, sancionada esta conducta con la Extinción de la Instancia cuando transcurre el lapso de un (1) año, según el antes citado Artículo 265 del Código Orgánico Tributario, y habiendo transcurrido sobradamente en el presente caso dicho lapso, es consecuente la procedencia de la Perención. Así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN y extinguida en consecuencia la Instancia en esta causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso. El Secretario,

Fernando Illarramendi Peña.


Asunto: AF49-U-2002-000063.
Asunto Antiguo 1706.

En el día de hoy, dieciocho (18) de mayo del año dos mil seis (2006), siendo las diez y siete minutos de la mañana (10:07 a.m.), se publicó la anterior sentencia bajo el número 091/2006.

El Secretario,

Fernando Illarramendi Peña