REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL.
Exp. 20.155

Mediante sentencia dictada por este Juzgado en fecha 25 de junio de 2004 se declaró Con Lugar la querella interpuesta por el ciudadano LENIN ALBERTO CHINCHILLA MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. 6.216.462, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Finanzas a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual quedó definitivamente firme al ser declarada desistida la apelación ejercida en fecha 02 de agosto de 2004 por la sustituta de la Procuradora General de la República, en fallo dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 09 de agosto de 2005.
En virtud de haberse ordenado en la sentencia definitivamente firme in commento la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de calcular el monto de la indemnización a cancelar a favor del querellante por concepto de sueldos dejados de percibir, este Juzgado en fecha 24 de marzo de 2006 ordenó notificar a las partes con la finalidad de realizar el acto de nombramiento de expertos para la realización del mismo. El referido acto se llevó a cabo en fecha 21 de abril de 2006, en presencia de ambas partes designándole como único experto al ciudadano Luis Bellorín, titular de la cédula de identidad N° 12.395.766, quien fue juramentado el día 27 de abril de 2006, otorgándosele un plazo de treinta (30) días hábiles para la realización de la mencionada experticia complementaria del fallo.
Ahora bien, mediante escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2006, el abogado Antonio Fermín García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33561, actuando en representación de la parte querellada, solicitó “… de este tribunal que conozca de la presente causa en consulta obligatoria en cumplimiento del precepto contenido en el artículo 70 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”, el cual establece lo siguiente que “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”. La referida solicitud fue realizada con fundamento en el artículo 63 ejusdem, que establece que “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República “. Aludiendo en su escrito que la Consulta Obligatoria al constituir tanto un privilegio como una pregorrativa procesal, resulta irrenunciable, por lo que solicita se aplique a la presente causa y se “…entre a conocer del fallo dictado en primera instancia en la consulta de ley.”. Así mismo, señala que las mencionadas normas son de orden público debiéndose aplicar con preferencia a otras leyes.
En fecha 24 de mayo de 2006, mediante diligencia la parte actora se opuso a la solicitud realizada por la parte recurrida en fecha 22 de mayo del año en curso, por cuanto alega que la presente causa adquirió el carácter de cosa juzgada al dictarse la sentencia N° 2005-02502, de fecha 09 de agosto de 2005, en la cual se negó la reposición de a causa y se declaró desistido el recurso de apelación confirmándose la sentencia apelada.
Al respecto, este órgano jurisdiccional pasa a pronunciarse acerca de la procedencia de la presente solicitud. Como punto previo, este Tribunal observa del escrito consignado por la representación judicial de la querellada que ésta solicita a este órgano jurisdiccional que “…entre a conocer del fallo dictado en primera instancia…”, resultando evidente de la redacción del mencionado escrito la confusión incurrida por dicha representación judicial en su escrito al no solicitar que este Juzgado, órgano jurisdiccional ad quo, remita la presente causa al “…Tribunal Superior competente “, es decir, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, órgano jurisdiccional ad quem en la presente causa.
Ahora bien, siendo la anterior la única interpretación posible para efectuarse la figura de la consulta contemplada en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, considera este Juzgado que, en aras de una Tutela Judicial efectiva y sin formalismos inútiles, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe entenderse que la intención solicitante, a pesar de haber dirigido el escrito en cuestión a este Juzgado solicitando que conozca del fallo correspondiente en consulta, es la de que se remita la presente causa al órgano jurisdiccional superior competente para que sea éste último el que conozca en consulta obligatoria. Ello aunado a que la presente querella funcionarial fue decidida en primera instancia por este Juzgado, por lo que mal podría solicitar la representación judicial de la parte querellada que se conozca la referida decisión en consulta sin que sea previamente remitida a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, órgano ad quem competente.
Entendido el objeto de la presente solicitud en los términos explanados, se advierte que, tal como ha sido referido anteriormente, el fallo dictado por este Juzgado en fecha 25 de junio de 2004 que decidió en primera instancia la presente querella funcionarial fue apelado por la parte querellada en fecha 2 de agosto de 2004, apelación que fue oída por este Tribunal el 16 de septiembre del mismo año, siendo recibido el expediente por la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el 20 de diciembre del mismo año. En tal sentido fue dictada sentencia en esa segunda instancia el 9 de agosto de 2005 la cual negó la solicitud de reposición de la causa por parte de la representación judicial de la parte querellada y declaró desistida la apelación ejercida por esa misma parte.
De manera tal que, con el referido fallo dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 09 de agosto de 2005, la referida sentencia emanada por este Juzgado el 25 de junio de 2004 quedó definitivamente firme, adquiriendo, por ende, fuerza de Cosa Juzgada. Tal como ha sido pacíficamente establecido en la jurisprudencia, se ha entendido que “(…) Con respecto a la cosa juzgada formal se ha expresado que es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, se refiere a la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.” (Sentencia 1.482 del 10 de julio de 2001 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con ponencia de la Magistratura Luisa Estella Morales Lamuño). Por lo tanto, al ser dictada sentencia por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conociendo de la apelación ejercida la misma está excluida de nuevas impugnaciones o consultas que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas, cuestión que pretende la parte querellada en la presente situación. Ello en los mismos términos alegados por al representación judicial de la parte actora en su oposición, en la cual refirió que ya ha sido declarado expresamente por el órgano jurisdiccional ad quem que en la presente causa no se desprendía de la decisión de primera instancia que se hubiese dejado de apreciar alguna norma de orden público.
Por otra parte, resulta necesario resaltar que la solicitud bajo análisis ha sido realizada en la fase ejecutiva del presente juicio, después de haberse efectuado los actos de nombramiento, aceptación y juramentación del experto, hasta el punto de estar transcurriendo el lapso para la consignación de la correspondiente experticia complementaria del fallo. En este mismo orden de ideas, igualmente se observa que la decisión de segunda instancia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue notificada a la parte actora el 11 de agosto de 2005 tal como consta del folio 303 del presente expediente. Así mismo, fue recibido en fecha 27 de enero de 2006 Oficio mediante el cual se notificó a la Procuraduría General de la República de la sentencia de esa instancia, tal como se evidencia del folio 310 del mismo expediente principal y aún fue acusado recibo de la notificación de ese fallo por parte del órgano administrativo querellado el 24 de enero de 2006, tal como se desprende del folio 308 del mismo expediente.
Aunado a lo anterior se evidencia de igual modo la notificación por parte de este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, tanto a la Procuradora General de la República en fecha 10 de abril del presente año, como al órgano administrativo querellado el 5 de abril del mismo año para la realización del acto de nombramiento de expertos, como se evidencia en los folios 326 y 324, respectivamente. Igualmente, como fue referido anteriormente, en fecha 21 de abril del mismo año se celebró el acto de nombramiento de expertos, con la participación de la representación judicial de la parte querellada, hoy solicitante tal como se observa de acta que reposa en el presente expediente en el folio 328; así mismo, fue solicitado el 26 de abril de 2006 por la representación judicial de la parte querellada se fijara nueva oportunidad para el acto de juramentación del experto tal como consta del folio 335. Finalmente, se evidencia también del folio 345, remisión del Oficio N° 00152-06 de fecha 27 de abril de 2006, el cual fue recibido el 16 de mayo del presente año por el órgano administrativo querellado informándole sobre la juramentación del experto designado y solicitándole la colaboración necesaria.
Por lo tanto, este Juzgado considera que, aunado a la fuerza de cosa juzgada formal y material que reviste la sentencia en cuestión y además del hecho de haber sido conocida ya la presente causa en segunda instancia por el órgano competente al cual el solicitante pide le sea remitido el presente expediente para que conozca en consulta obligatoria, la presente solicitud resulta a todas luces importuna, por cuanto, ha debido ser solicitado por la querellada ante las tantas veces mencionada Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la oportunidad en que fue notificada por ésta de la sentencia de segunda insatancia.
No obstante, después de haber actuado en varias ocasiones en la presente causa pretende efectuar la presente solicitud que produciría un evidente retardo en la ejecución de la sentencia en cuestión, la cual se encuentra en dicha fase, perjudicando indebidamente a la parte actora.
Por todas las razones antes mencionadas, este Juzgado NIEGA la solicitud realizada el 22 de mayo de 2006 por el abogado Antonio Fermín, antes identificado, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, mediante el cual pide que se remita la presente causa al órgano superior competente para que conozca en Consulta del fallo dictado por este Juzgado en fecha 25 de junio de 2004, conforme a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El JUEZ TEMPORAL.


EDWIN ROMERO. EL SECRETARIO


MAURICE EUSTACHE


En esta misma fecha, 25-05-2006, siendo las (3:00 PM) , registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 004-2006. .

EL SECRETARIO


MAURICE EUSTACHE



Exp. 20.155