REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
“VISTOS”, Con sus antecedentes.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: INGRID MARILIN SANCHEZ RONDÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.965.918.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio, Rubén José Vera Castro, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.918.
PARTE DEMANDADA: REINALDO DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.995.188.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio, Gustavo Martinez P., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7066.
II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben los autos al conocimiento de este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Gustavo Martínez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano REINALDO DÍAZ, contra la decisión definitiva proferida en fecha 07.10.2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda de Desalojo incoada por la ciudadana INGRID SÁNCHEZ RONDÓN contra el ciudadano REINALDO ALBERTO DÍAZ y se condenó al mencionado ciudadano a desalojar en forma inmediata y entregar a la parte actora, libre de bienes y personas, el bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la planta N° 10, distinguido con el N° 102 del Edificio denominado Residencias Natalie, ubicado en la calle norte 05, entre las esquinas de San Narciso y Callejón Aguacatito de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Cumplida la distribución legal correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, quien por auto de fecha 14.03.2006 (f.124) recibió el expediente, le dio entrada y cuenta al juez, y le dio procedimiento breve al presente proceso.
En fecha 28.03.2006 (f.125), la parte actora consignó escrito contentivo de alegatos propios de la causa.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
III.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de Desalojo mediante demanda interpuesta en fecha 15.07.2004 (f.1) por la ciudadana INGRID MARILIN SÁNCHEZ RONDÓN contra el ciudadano REINALDO DÍAZ por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 28.07.2004 (f.22), el Tribunal de la causa admitió la demanda de desalojo, y le dio trámite por el procedimiento ordinario. En decisión de fecha 30.09.2004 (f.25), el Tribunal de la causa repuso la causa al estado de nueva admisión y en consecuencia declaró nulas todas las actuaciones verificadas en autos.
Por auto de fecha 30.09.2006 (f.30), el Tribunal de la causa admitió la demanda y le dio trámite por el procedimiento breve.
Por diligencia de fecha 18.03.2005 (f.44), la parte actora consignó escrito contentivo de reforma de la demanda. Por auto de fecha 05.04.2005c (f.48), el Tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda y le dio trámite por el procedimiento breve.
Gestionada la citación, en fecha 13.06.2005 (f.61), la parte demandada otorga poder apud acta constituyendo apoderado en juicio y el mismo día (f. 62) consignó escrito de contestación a la demanda.
En diligencia de fecha 13.06.2005 (f.65), la parte actora consigna las resultas de la citación realizada por el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia, quien citó al demandado el 08.06.2005 (f. 70).
Abierto a pruebas el 06.07.2005 (f.72), la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, ratificando el mérito de autos.
Por diligencia de fecha 25.07.2005 (f.81), la parte demandada consignó recaudos y solicitó se niegue la medida de secuestro.
En fecha 07.10.2005 (f.94), el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró, entre otras cosas, parcialmente con lugar la demanda de desalojo.
Notificadas las partes, el 21.02.2006 (f. 117) la parte demandada apeló de la demanda, siéndole oída en un solo efecto por auto del 02.03.2006 (f. 118), y remitido los autos al Juzgado Superior distribuidor.
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1.- Punto Previo.
* De la citación tácita e improcedencia de la confesión ficta.
En atención a que la sentencia de la primera instancia afirmó que había operado la confesión ficta, en vista de que la parte demandada había contestado el mismo día que había constituido apoderado, -actuación procesal que consideró un supuesto válido de citación tácita- cuando, tratándose de un juicio breve, la contestación debe ocurrir al segundo día de despacho luego de citado, importa hacer algunas consideraciones, para determinar si efectivamente obró la confesión ficta.
Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente:
1.- que la parte demandada compareció en fecha 13.06.2005 y constituyó apoderado en juicio, señalando el A Quo, que el simple hecho de haber comparecido el demandado a otorgar poder apud acta, quedaba citado tácitamente, presunción ésta que resulta acertada, de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
2.- que las gestiones de citación habían sido adelantadas por otro Alguacil, mediante el mecanismo permisivo legal de citación previsto (parágrafo único, art. 218 CPC), en las que se evidencia que el accionado fue citado el 08.06.2005 y así manifestado por el ciudadano Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia, el 09.06.2005. Dicha citación documentada fue consignada por la parte actora en el juzgado de la causa el 13.06.2005 (f. 65), lo que significa que el lapso de citación, en vista de la consignación de los recaudos de citación comenzaron a correr también el día 13.06.2005.
No queda duda, pues, que se entienda que operó la citación tácita, o que la citación fue hecha en forma personal por alguacil, el lapso de comparecencia se comienza a contar desde el día 13.06.2005 exclusive. En este caso, de acuerdo al computo secretarial (f. 93), los días 14 y 15 de junio de 2005 son de emplazamiento, correspondiendo la contestación de la demanda, por tratarse de un término (art. 883 CPC), el día 15.06.2005. Por lo tanto, a primera impresión, habría que, a dúo con la primera instancia, afirmar que la contestación de la demanda se dio de manera extemporánea por anticipada.
Sin embargo, si bien es cierto que la parte demandada dio contestación extemporáneamente –por anticipada- a la demanda, en virtud de que contestó el mismo día en que quedó citado tácitamente, y no al segundo día contado a partir de su citación, como lo establece el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, habría que inadmitir su contestación bajo la concepción anterior de que los actos procesales deben celebrarse , de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad; no es menos cierto, que a la luz de la doctrina judicial más reciente que, de manera consolidada, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas Salas, de que el efecto preclusivo de los lapsos no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso, pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte tiene la intención de impulsar el proceso.
Y específicamente sobre la contestación anticipada, la Sala Civil (st. 135 del 24.02.2006) la ha admitido como válida, siendo la “consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el presente procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil”.
Este es el criterio judicial, aplicable a las situaciones de contestación de la demanda, en función del derecho a la defensa y a la garantía de la tutela judicial efectiva, dado que el interés del oficio judicial es que haya contestación, para poder sopesar las dos argumentaciones y no que se excluya la defensa por el simple hecho de una actuación anticipada. Quizás este adelantamiento, en este caso especifico, se deba al hecho que había sido citado el demandado y no consignadas las resultas de su citación, y el anterior criterio de que el lapso de contestación se comenzaba a contar desde que el alguacil practicaba la citación, la parte demandada haya contestado creyéndola en tiempo.
Dentro de este orden de ideas, se considera que la contestación dada por la parte demandada en el presente proceso, aun cuando anticipada, es válida y consecuentemente, se han de analizar sus alegaciones. ASI SE DECLARA.
2.- Alegatos de las partes.-
a) De la parte demandada.-
Alegó la parte actora en su libelo de demanda los siguientes hechos:
• Que es la legítima propietaria de un inmueble ubicado en la Planta N° 10, distinguido con el N° 102 del Edificio denominado RESIDENCIAS NATHALIE, situado en la calle Norte 5, entre las Esquinas de San Narciso y Callejón aguacatito de la Parroquia SAN JOSÉ, Municipio Libertador del Distrito Capital, que le fuera vendido por el ciudadano GABRIEL ROMÁN OCAAVILA, tal y como consta en el documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de Enero del 2003, bajo el N° 47, Protocolo Primero, Tomo 2.
• Que para la fecha de adquisición del inmueble 28 de Enero de 2003, lo habitaba en compañía de una de las personas que con anterioridad fuera propietaria del mismo, el ciudadano REINALDO DIAZ.
• Que el ciudadano REINALDO DIAZ le solicitó a la parte actora un plazo hasta el 31.07.2003, para que su hija menor de edad terminase el periodo escolar ya que al momento no tenía donde mudarse.
• Que a pesar de que la actora lo necesitaba para su uso y habitación, accedió a su petición y mediante un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL, se estableció que la duración del mismo era por el término de SEIS MESES (6) contados a partir de la fecha de adquisición, terminando el referido contrato en fecha 31.07.2003 con un canon de arrendamiento fijado en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.450.000, 00).
• Que el demandado se obligó a entregarlo completamente desocupado de personas y bienes en la fecha de su vencimiento o sea el día 31.07.2003.
• Que los cánones de arrendamiento establecidos fueron cumplidos por el ciudadano REINALDO DIAZ hasta la fecha del termino del tiempo más no cumplió con la obligación de la entrega material del inmueble.
• Que después de varios intentos el demandado adquirió un compromiso por escrito, el cual se desprende en documento privado y en el cual se establece como fecha de entrega material del inmueble el día 31.12.2003.
• Que a la fecha de admisión de la reforma de la demanda, el ciudadano REINALDO DIAZ no ha realizado la entrega material del inmueble a su legitima propietaria, la ciudadana INGRID MARILING SANCHEZ RONDÓN ni tampoco a efectuado los pagos de los cánones de arrendamiento pactados.
• Que por cuanto se evidencia que ha transcurrido en demasía el incumplimiento al pago de los cánones de arrendamiento y cualquier otra obligación emanada del contrato de arrendamiento verbal existente entre la ciudadana INGRID MARILING SANCHEZ RONDÓN y el ciudadano REINALDO DIAZ, es por lo que demanda en desalojo, fundada en lo establecido en los artículos 33 y 34, causal a) de la Ley Orgánica de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en los artículos 39 y 40 de de la mencionada ley, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.214 y 1.215 del Código Civil.
• Que igualmente solicita el pago del monto correspondiente a la cláusula penal, previamente establecido por las partes mediante documento privado y el pago de las costas y costos que se ocasionen con motivo del presente juicio.
b) De la parte demandada.
En su contestación la parte demandada ha alegado:
* Defensas previas.
La cuestión previa 6ª de defecto de forma de la demanda, por no cumplir la misma con los extremos que exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y la fundamenta en el hecho de que la demandante ha solicitado el pago de los daños y perjuicios en el capitulo IV de su escrito libelar, sin la especificación de estos y sus causas, así como que existe una contradicción en los elementos en que se fundamenta la parte actora para accionar.
** Defensas perentorias.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, (a) opone la falta de cualidad por parte de la actora para interponer el presente juicio, devenido de los siguientes hechos: (i) que la actora adquirió el inmueble objeto del presente litigio, por compra que de él hiciera al ciudadano Gabriel Román Oca Dávila; (ii) que el documento que sirvió para el otorgamiento de la venta que supuestamente se hizo a la actora, es un documento inexistente, en razón de que el mismo fue anulado por ante la Notaria Pública que inicialmente conociera de su otorgamiento, previo a que el documento fuera inscrito en la Oficina Inmobiliaria competente.
Circunstancias que a decir de la demandada hacen desaparecer en la actora toda cualidad, al estar comprometida su buena fe y en tal virtud, sobre la base de un ilícito no puede generarse derecho alguno.
Y (b) opone la falta de interés en la persona del demandado para sostener el proceso, por no poseer la cualidad de arrendatario del inmueble identificado como apartamento N° 102, del Edificio Residencias Natalie, situado en la calle Norte 05, entre las esquinas de San Narciso y Callejón Aguacatito de la Parroquia San José de este Municipio Libertador que señala la parte actora es propiedad de la ciudadana Ingrid Marilin Sánchez Rondón.
Señala también como fundamento de la falta de cualidad, el hecho de que es falso que haya pagado la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares mensuales por concepto de canon de arrendamiento.
Niega igualmente que se haya comprometido al pago de suma alguna por concepto de daños y perjuicios y que se haya obligado a entregar el inmueble en la fecha señalada por la actora.
*** Garantía de la biinstancia.
Fijados así los términos de la litis, se observa que la parte demandada, en su contestación a la demanda hizo defensas previas y perentorias que deben ser analizadas por la primera instancia, para así garantizar el principio de la biinstancia. Estas defensas no fueron analizadas por la primera instancia en vista de que ella consideró inadmisible la contestación de la demanda por anticipada, y habiendo resuelto esta Alzada la validez de la contestación, se impone anular el fallo apelado, para así garantizar el principio de la biinstancia en la exhaustividad de la respuesta judicial; y ordenarle a la primera instancia que dicte un nuevo fallo, tomando en consideración los alegatos del actor y las defensas que ha sostenido la parte demandada. ASI SE DECIDE.
Esta reposición al estado de que se dicte un nuevo fallo, hace inoficioso el pronunciarse sobre los distintos alegatos y defensas esgrimidos por las partes. Y no constituye una violación de lo preceptuado por el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, ya que se dicta en resguardo del principio del doble grado de jurisdicción garantido por el artículo 23 constitucional (st. Nº 655 del 28.04.2005, Sala Constitucional). ASI SE DECLARA.
V. DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Gustavo Martinez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano REINALDO ALBERTO DÍAZ, en fecha 21.02.2006, contra la sentencia definitiva de fecha 07.10.2005 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo intentada por la ciudadana INGRID SANCHEZ RONDÓN contra el ciudadano REINALDO ALBERTO DÍAZ; se acordó el desalojo en forma inmediata y entregar a la parte actora libre de bienes y personas el inmueble constituido por un apartamento ubicado con el N° 102 del Edificio denominado Residencias Nathalie, ubicado en la calle Norte 05, entre las esquinas de San Narciso y Callejón Aguacatito de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital y no se condeno en costas en razón de que la demanda fue acogida parcialmente.
SEGUNDO: SE ANULA el fallo apelado proferido el 07.10.2005 por el Juzgado de la causa, para así garantizar el principio de la biinstancia en la exhaustividad de la respuesta judicial. Y, en consecuencia, se ordena a la primera instancia que dicte un nuevo fallo, tomando en consideración los alegatos del actor y las defensas que ha sostenido la parte demandada, en la presente demanda de desalojo intentada por la ciudadana INGRID SANCHEZ RONDÓN contra el ciudadano REINALDO ALBERTO DÍAZ, ambos identificados a los autos.
TERCERO: Queda así anulada la sentencia apelada.
CUARTO: NO HAY COSTAS dada la naturaleza repositoria del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE a las partes por haber sido dictada fuera del lapso de ley y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2.006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA
Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR
Exp. N° 06.9579
Desalojo/Def.
Materia: Civil
FPD/fca/rgm
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo la una de la tarde. Conste,
La Secretaria,
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