JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 05 de Mayo de 2006.-
195° y 147°
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

Suben los autos a esta Superioridad en virtud de la recusación propuesta por la abogada Elizabeth Van Sijtveld Matas, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DIÓGENES JOSÉ INFANTE HERRERA y JESÚS MANUEL INFANTE HERRERA contra el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ, suscrita mediante diligencia de fecha 03.04.2006 (f.12), en el juicio que por Partición de Herencia sigue los ciudadanos DIÓGENES JOSÉ INFANTE HERRERA Y JESÚS MANUEL INFANTE HERRERA contra el ciudadano LUIS ALBERTO INFANTE HERRERA, (Expediente N° 14.494, Nomenclatura de dicho Tribunal).
Expone el recusante que:
“…De conformidad con el encabezamiento del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comparezco a fin de intentar RECUSACIÓN que obra en contra de la persona del ciudadano Juez de esta causa, vale decir, Dr. LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ, por cuanto la causa o motivo que da lugar a esta recusación sobrevino con posterioridad al acto de contestación a la demanda, como lo es, el siguiente: En fecha 25 de mayo de 2005, el ciudadano Juez, Dr. LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ, dicto auto mediante el cual acordó NO ADMITE TODAS las pruebas promovidas por esta parte actora, (…) En dicho auto (…) señaló –refiriéndose a todas y cada una de nuestras probanzas-, expresa y textualmente lo siguiente: “En consecuencia el Tribunal declara inadmisibles las pruebas presentadas por la presentación (S.I.C.) judicial de la parte actora, dado lo impertinente de las mismas. Y ASÍ SE DECLARA”. Al rechazar todas las pruebas, por considerarlas IMPERTINENTES; es decir, NO son conducentes a demostrar nada de lo alegado por esta parte actora en la litis, lo que equivale a decir que NADA demuestran acerca de lo controvertido. La consecuencia inmediata sería la declaratoria SIN LUGAR de la acción por deficiencia de pruebas. Esta valoración constituye –sin lugar a dudas-, manifestación de opinión sobre lo principal del pleito (sic) y una. Por lo cual esta defensa considera que el ciudadano Juez de esta causa, es sospechoso de parcialidad. Surge también como colorario y fundamento de esta recusación que esta parte actora considera que el ciudadano Juez, -con todo respeto-, NO garantiza en este proceso los derechos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de nuestra República Bolivariana, pues no se garantiza una imparcialidad conciente y ello es porque en tiempo muy corto SI proveyó la negativa de las pruebas promovidas por la contraparte, acogiendo con MUCHO BENEPLÁCITO el argumento –casi textual- de la contraparte para inadmitir las pruebas; sin embargo tardó MUCHO TIEMPO en OIR la APELACIÓN y de proveer todo cuanto fuere conducente a remitir las actas al superior, al punto de que tuve que implorarle de viva voz que me oyera la apelación y luego remitiera las actas…” se le solicitó la inhibición y bastante tiempo después dictó un auto fechado “20 de marzo de 2005” y en donde refiere fechas de 1° y 08 de marzo de 2005, es decir, que no brinda certeza ni seguridad de la fecha de emisión de dicho auto y habida cuenta que para el 20 de marzo de 2006 y poco días después ese auto no estaba publicado como parte integrante del expediente; tampoco se la ha hecho la debida foliatura del expediente, pese a que en fecha 01 de marzo de 2006, solicite expresamente la colocación de foliatura, etcétera y son tales los contratiempos que surgen sólo en contra de la actora; por lo tanto al sospechar con fundadas razones de la imparcialidad del juez, con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, expediente N° 02-2403, es que también se fundamenta esta recusación…”



El juez recusado en su informe de recusación, suscrito en fecha 04.04.2006 (f.13) alegó lo siguiente:
“…En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, vista la recusación planteada por la abogada ELIZABETH VAN SIJTVELD MATAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.220, respectivamente, cumplo con el deber de informar lo siguiente:
En el muy peculiar y subjetivo criterio de los recusantes, el adelanto de opinión sobre el presente asunto se materializó en la sentencia que desecho los medios probatorios promovidos por la parte actora, por considerarlos impertinentes. Es de hacer notar que ya se hizo constar en auto de fecha veinte (20) DE MARZO DEL AÑO EN CURSO, QUE EN EL REFERIDO AUTO ESTE Tribunal se limitó a emitir un pronunciamiento relativo a la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, sin emitir juicio en torno a la valoración de las pruebas adquiridas por el proceso, ni mucho menos respecto de la procedencia o improcedencia de las pretensiones de las partes.
Con vista a lo expuesto por la recusante, niego por falso haber manifestado opinión sobre lo que será objeto de decisión de esta causa.
Con apoyo en los motivos concreta y objetivamente expuestos en este informe, se solicita del Tribunal de Alzada que conocerá de la recusación propuesta, se sirva desestimar la misma por infundada, con todos los pronunciamientos de ley…”


Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 21.04.2006 (f.16), acordó darle a la presente recusación el trámite previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Abierta la incidencia a pruebas, la parte recusante mediante escrito de fecha 03.05.2006 (f. 19) promovió pruebas. Y mediante auto de fecha 04.05.2006 (f. 61), esta Alzada se pronunció con respecto a dichas pruebas admitiéndolas.
En fecha 04.05.2006 (f.63), la parte demandada en el juicio principal consignó escrito de promoción de pruebas. Y mediante auto de la misma fecha (f.88), esta Alzada se pronunció con respecto a dichas pruebas admitiéndolas.
Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
La recusación constituye el instituto procesal concebido por el legislador, para que las partes actuantes en un proceso, como lo dice el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puedan recusar a “los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria”; pero ello evidentemente, no autoriza a la parte, o a su apoderado en juicio a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, para quitarle el expediente al Juez que le resulta incómodo.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió la recusación a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el artículo 92, en “diligencia ante el Juez” señalando los hechos que sean motivo del impedimento; y en cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que este pueda conocer; además de que ha establecido que la misma no las valora el mismo Juez sino que las somete a la decisión de otro Juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en el 95 y 96 del mismo Código; además de que, como lo expresa el artículo 90, “solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.
Bajo tales premisas debe examinarse la recusación interpuesta.
a.- De las pruebas.
* La parte recusante promovió las siguientes pruebas:
1. Copias certificadas emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de actas procesales contenidas en el Expediente N° 14.494 del juicio que por Partición de Herencia sigue Diógenes José Infante Herrera Y Jesús Manuel Infante Herrera contra Luis Alberto Infante Herrera.

En lo que se refiere a las copias certificadas, este Tribunal observa que se tratan de documentales que recogen actuaciones judiciales desplegadas en un expediente. En ese sentido, se tratan de documentos procesales con fuerza de documentos públicos, producidos en copias fotostáticas certificadas, las cuales son admisibles por imperio del artículo 429 Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio para acreditar lo expresado en los referidos autos y diligencias. ASÍ SE DECLARA.
2. Copias simples de actas contenidas en el expediente N° 14.494 (f.42 al 52), contenidas en el Expediente N° 14.494 del juicio que por Partición de Herencia sigue Diógenes José Infante Herrera Y Jesús Manuel Infante Herrera contra Luis Alberto Infante Herrera.

Se observa que las referidas copias simples se promovieron de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se aprecian para los efectos de la decisión. ASI SE DECLARA.
** La parte demandada en el juicio principal consignó las siguientes pruebas:

1.- Copias simples de actuaciones desplegadas en el expediente N° 14.494 contentivo del juicio que por Partición de Herencia sigue Diógenes José Infante Herrera y Jesús Manuel Infante Herrera contra Luis Alberto Infante Herrera, seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”.

Se observa que las referidas copias simples se promovieron de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se aprecian para los efectos de la decisión. ASI SE DECLARA.
b.- Del mérito.
Del examen de la recusación interpuesta se observa que el motivo de recusación es la prevista en el ordinal 15° del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, así como los fundamentos establecidos en la Sentencia de fecha 07.08.2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

* Del ordinal 15° artículo 82 Código de Procedimiento Civil.-

Alega la parte recusante en su diligencia de recusación, que el juez recusado incurrió en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado su opinión sobre el asunto principal debatido en el procedimiento de Partición de Herencia.-
Así, el recusante sostiene que el juez recusado al “…rechazar todas las pruebas, por considerarlas IMPERTINENTES; es decir, NO son conducentes a demostrar nada de lo alegado por esta parte actora en la litis, lo que equivale a decir que NADA demuestran acerca de lo controvertido. La consecuencia inmediata sería la declaratoria SIN LUGAR de la acción por deficiencia de pruebas. Esta valoración constituye –sin lugar a dudas-, manifestación de opinión sobre lo principal del pleito…”. Y que ese pronunciamiento realizado por el juez recusado, demuestran, a decir del recusante, que manifestó opinión sobre lo principal del pleito, lo que lo hace estar incurso en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Dispone el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que procede la recusación: “(…) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (…)”.
A la luz de la doctrina judicial, la causa imputada al juez recusado es la denominada por Rengel-Romberg, causa de recusación fundada en las relaciones del juez con el objeto de la causa, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia, siendo el recusado juez en la causa.
Por su parte, el Juez recusado en su Informe de recusación negó que haya manifestado opinión en la causa principal de Partición de Herencia al momento de proveer con respecto a la admisión de las pruebas, pues señaló que se limitó a emitir un pronunciamiento relativo a la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, sin emitir juicio en torno a la valoración de las pruebas adquiridas por el proceso, ni mucho menos respecto de la procedencia o improcedencia de las pretensiones de las partes, que en opinión de quien aquí decide, no implica decisión alguna de fondo provista de autoridad de cosa juzgada sobre la pretensión deducida, es claro que tal determinación no puede considerarse como un prejuzgamiento.
La figura del prejuzgamiento, prevista en el numeral 15°, se da cuando concurren los siguientes extremos:
a) que el inhibido sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto;
b) que respecto de tal asunto, el Juez inhibido haya emitido o dado opinión, y
c) que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

Al comentar este ordinal, el doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Código de Procedimiento Civil Venezolano, explica su alcance señalando lo siguiente:
“De suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertinencia del procedimiento a seguir, la comprobación de las condiciones necesarias para librar un decreto intimatorio o alguna providencia de comienzo de ejecución (vgr. Interdicto Provisional, interdicción provisional, fijación interina del lindero, medida preventiva, etc.), el decreto mismo no podrá considerarse como emisión del concepto sobre el mérito de la litis o del incidente; a menos, claro está, que sea tan locuaz el Juez en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto, que quede patentizado un concepto suyo inconcuso sobre la decisión del pleito (cfr. CJS, Sent. 25.11.81, Boletín … núm. 4, juris. 457) Pero el Juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si solo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse (cfr. Comentario al artículo 643), o su juicio no es un juicio de certeza sino de mera verosimilitud, cual es la cognición sumaria de la presunción grave que requieren las medidas precautelativas en general, sean de arreglo provisional de la litis o de aseguramiento de la ejecución.
El Juez no puede decretar o negar la medida -particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia, como son las medidas preventivas mercantiles- inopinadamente sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr. CSJ, Sent. 13.8.85, GF N° 129, vol. III, pp. 768-770) o excusar el respectivo pronunciamiento so pretexto no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr. CSJ, Sent. 10.11.83, en Ramírez & Garay LXXXIV, N° 759).
El criterio jurisprudencial (cfr. Extinta Corte Sup. Primera, Sent. 21.10.68, en Ramírez & Garay XIX, pp. 24 ss) de que no hay prejuzgamiento cuando el Juez se limita a determinar la procedencia del decreto, tiene su fundamento en la ratio legis de la misma disposición legal que declara la inhabilidad del Juez por causa de prejuzgamiento: el amor propio, la dificultad de retractarse. En el caso de las medidas precautelativas, la dificultad de rectificar el error por apego al propio criterio es mucho menor, exigua, pues el Juez ha juzgado sobre la base de una cognición sumaria, a sabiendas de no tener todos los elementos de juicio que suministra el debate ulterior, la bilateralidad de la audiencia.
Debe tenerse en cuenta también la valoración del Juez en los decretos intimatorios de los procesos ejecutivos, tiene por objeto la idoneidad o pertinencia del procedimiento respecto a la pretensión, y no el mérito de la litis; lo cual le exime de todo prejuzgamiento.
La extensión del ordinal 15° del artículo 82 a las incidencias pendientes, no significa el propósito de la ley haya sido calificar como prejuzgamiento lo que declare en una decisión interlocutoria (como las medidas preventivas); significa, por el contrario, queda inhabilitado para dictar la sentencia interlocutoria si se ha adelantado opinión sobre el mérito del incidente respectivo, y que también en un incidente puede eventualmente prejuzgar sobre lo principal” (autor y ob. citada. T. I., p. 286). (Negrillas del tribunal)

Ahora bien, observa quien aquí decide que de los autos no se desprende que el juez recusado haya emitido opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, solo se limita el Juez de la causa a sustanciar las pruebas promovidas por las partes admitiendo las que considera pertinentes e inadmitiendo las que consideró que no lo son. Esta negativa de admisión de pruebas la apoyó el juez recusado en la interpretación que hace del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Civil, sin que se evidencie de autos que manera festinada se hubiese pronunciado valorando las pruebas. Simplemente se negó a negar su admisión porque consideró que no se había señalado el objeto, sin prejuzgar ni valorar la misma.
Luego, tomando en consideración que el Juez recusado en su Informe de Recusación (f. 13), al cual hay que darle el valor de presunción de verdad, negó y rechazó todo lo expuesto por la parte recusante, alegando que no manifestó opinión sobre lo principal, y el análisis del auto en el que se dice contiene el adelanto de opinión del juez recusado, debe este Sentenciador desechar las imputaciones alegadas por el recusante por las razones explanadas y, por ende, desechar la recusación en lo que respecta a la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que no evidencia este Sentenciador de los recaudos cursantes a los autos que efectivamente el Juez recusado se encuentre incurso en dicha causal. ASÍ SE DECLARA.
* De los fundamentos establecidos en la Sentencia N° 2140, de fecha 07.08.2003, proferida por la Sala Constitucional del TSJ.

Se observa de la diligencia de recusación planteada por la abogada Elizabeth Van Sijtveld Matas, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Diógenes José Infante Herrera y Jesús Manuel Infante Herrera contra el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. Luis Rodolfo Herrera González, suscrita mediante diligencia de fecha 03.04.2006 (f.12), que señala: “(…) por lo tanto al sospechar con fundadas razones de la imparcialidad del juez, con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, expediente N° 02-2403, es que también se fundamenta esta recusación (…)”

Una respuesta simplista daría lugar a declarar inadmisible la recusación propuesta, por cuanto tal fundamentación no tiene soporte en ninguna de las causas de recusación que establece el artículo 82 ya mencionado; empero, como ha sido invocado como soporte de la recusación el criterio judicial de la Sala Constitucional (st. 2140 del 07/08/2003) que, acogiendo las nuevas corrientes doctrinarias, flexibiliza la enumeración de causas y considera la posibilidad de que frente a situaciones irregulares no previstas legislativamente pueda darse el soporte a una recusación.
La citada sentencia señala entre otras cosas, que la Sala reconoce que las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes, y en ese sentido la sentencia N° 144/2000, del 24 de marzo se indicó con respecto a los requisitos que deben reunir los jueces naturales, se señaló lo siguiente:
“…Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La imparcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el Área jurisdiccional donde vaya a obrar…”


Ahora debe entenderse de lo expresado por la Sala, no que cualquier consideración o elemento subjetivo que quiera esgrimir el recusante puede ser fuente de prosperar una recusación interpuesta extracausas del artículo 82. La alegación de parcialidad debe estar soportada en hechos en que haya incurrido el juez recusado, que contengan una gravedad tal que se haga necesario por razones de puridad jurídica excluirle del conocimiento de un caso. Supuestos como serían aquellos que dan lugar a los ilícitos disciplinarios, que acarrean la suspensión o destitución del juez. En tal sentido, no sólo vale alegar sino acreditar la parcial conducta del juez.
Establecido lo anterior, hay que señalar que la parte recusante no manifiesta en forma clara cual es esa conducta o causa en la que ha incurrido el juez de la causa, distinta a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y que lo hacen sospechoso de parcialidad, no independiente e idóneo para seguir conociendo del juicio de partición, dado que las apreciaciones que hace sobre el tiempo para proveer a una parte u otra están cargadas de mucha subjetividad y no soportadas en hechos en que haya incurrido el juez recusado, que contengan una gravedad tal que se haga necesario por razones de puridad jurídica excluirle del conocimiento de un caso, y tomando en consideración que el Juez recusado en su Informe de Recusación (f. 13), al cual hay que darle el valor de presunción de verdad, negó y rechazó todo lo expuesto por la parte recusante, debe este Sentenciador desechar las imputaciones alegadas por el recusante por las razones explanadas y, por ende, desechar la recusación en lo que respecta a una causal distinta no establecida por el recusante. ASÍ SE DECLARA.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por la abogada ELIZABETH VAN SIJTVELD MATAS, actuando en sus carácter de apoderada judicial de la parte recusante, ciudadanos DIÓGENES JOSÉ INFANTE HERRERA y JESÚS MANUEL INFANTE HERRERA contra el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ, suscrita en diligencia de fecha 03.04.2006 (f.12), en el juicio que por Partición de Herencia sigue Diógenes José Infante Herrera y Jesús Manuel Infante Herrera contra Luis Alberto Infante Herrera, (Expediente N° 14.494, Nomenclatura de dicho Tribunal).
SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que el mencionado juez debe seguir conociendo de dicho asunto, por no haber causa legal que se lo impide.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte recusante pagar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000, 00), la cual deberá pagar en el término de tres (3) días ante el Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de Agente del Fisco Nacional, para su ingreso en la Tesorería Nacional.
CUARTO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase, con oficio, al juez cuya recusación fue declarada sin lugar.
QUINTO: Remítase, con oficio, las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que esté conociendo de este asunto, para ser agregadas al expediente respectivo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BAJESE en su oportunidad.
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO

Exp. N° 06.9607
Recusación/Int.
FPD/ fca/rgm

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30am). Conste,
La Secretaria,