JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 08 de Mayo de 2.006
195° y 147°
Vista la solicitud de aclaratoria de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 17.04.2006 (f. 115), en la incidencia surgida en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales seguido por las ciudadanas abogadas MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA contra las ciudadanas MILAGROS COROMOTO DE ARMAS y BLANCA SILVA de DE ARMAS.
La aclaratoria fue solicitada por las abogadas Mariolga Quintero Tirado y Nilyan Santana Longa, parte actora, actuando en su propio nombre y representación, y está contenida en su diligencia de fecha 18.04.2006 (f. 125), en la cual expresa:
“Pedimos al Tribunal, a tenor de lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que salve la omisión de designar la fecha de la sentencia al renglón diez (10) de la página seis (06) del fallo dictado el 17 de los corrientes; y lo amplié, a fin de evitar otra reposición, ordenando también la notificación de Blanca Silva de De Armas, parte co-demandada en el mismo proceso donde se emitió la providencia recurrida, la cual tampoco fue notificada de ésta…”
ESTA SUPERIORIDAD PARA DECIDIR, OBSERVA:
*Requisitos de Admisibilidad.-
La posibilidad de aclarar los fallos dictados por los Tribunales está prevista en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:
“(…) Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Establece, pues, el artículo 252, parcialmente transcrito, varios presupuestos procesales, que permiten al juez, una vez agotada su jurisdicción sobre la cuestión disputada, en virtud de haber dictado una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, pronunciarse sobre las aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones solicitadas por las partes.
Para admitir la solicitud a que se refiere el único aparte del artículo 252, se deben cumplir los siguientes supuestos:
1. Que la aclaratoria, salvatura, rectificación y ampliación sea solicitada por las partes;
2. Que dicha solicitud se realice el día de la publicación del fallo o en el siguiente (entendiéndose éste como el último día para dictar sentencia y el siguiente). O, aun de manera anticipada (st. 16.06.2005, caso CARRILLO, dictada por este Juzgado).
3. Que se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.
En el caso subiudice, se observa, primero, que se trata de una solicitud de aclaratoria; segundo, que es un fallo interlocutorio que se pronunció en relación a un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales; y, tercero, que fue solicitada por persona facultada para ello.
Con respecto a la oportunidad en la cual las partes deben formalizar la solicitud de aclaratoria, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que dicha solicitud debe ser realizada el día de la publicación de la sentencia sobre la cual recae la solicitud de aclaratoria o ampliación, o al día siguiente de dicha publicación.
Y al respecto, observa quien aquí decide que la sentencia proferida por esta Alzada en fecha 06.04.2006 fue dictada dentro del lapso de 30 días previsto para ello (art. 521 CPC), que precluía el 03.05.2006. Por lo tanto, la oportunidad para solicitar tempestivamente la aclaratoria era el día del vencimiento del lapso para dictar sentencia, o al día siguiente de dicho vencimiento, es decir, el día 03.05.2006, o en su defecto, el día 04.05.2006.
Empero, este Juzgador tomando en consideración que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia (st. N° 89 del 12.04.2005), bajo el concepto de que “la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción”, modificó su criterio en el que “venía indicando hasta el presente que los actos procesales deben celebrarse ‘dentro de la coordenada temporal específica’, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se reputan extemporáneos por anticipado los recursos o los medios de impugnación que se ejerzan antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley”. Criterio contenido en sus sentencias del 07.04.1992, 10.02.1988 y 10.08.2000, entre otras. Y en este sentido, la Sala ha sostenido, abandonando su criterio, que “en lo sucesivo deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la sentencia dictada fuera de lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual está destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá alcanzado el fin al cual esta destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa.”
Este, pues, es el criterio judicial prevalente en materia de recursos impugnativos de decisiones judiciales. Es decir, que el efecto preclusivo del lapso para ejercer el recurso de apelación viene dado, no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición del recurso.
Ahora extrapolando esas razones a los recursos no impugnativos, como es la solicitud de aclaratoria de sentencias, es evidente de que se debe llegar a la misma conclusión, porque no hay razón alguna para excluirla.
En ese orden de ideas, y en aras de la uniformidad de criterios jurisprudenciales (art. 321 CPC), este Juzgado Superior Primero abandona su criterio que había sostenido sobre la tempestividad de la solicitud de aclaratoria de sentencia, apegado a una coordenada específica de tiempo o arco de tiempo, como lo dicen otros, y señala que para el ejercicio del derecho a solicitar aclaratoria de sentencias el efecto preclusivo del lapso para ejercer tal derecho viene dado, no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para solicitarla. Es decir, que deberá considerarse válida la solicitud de aclaratoria ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la sentencia dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la solicitud ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo.
Bajo esta prédica, debe considerarse tempestivamente interpuesta la presente solicitud de aclaratoria presentada en diligencia del 18.04.2006 (f.125), la sentencia proferida por este Tribunal el 17.04.2006, en vista de que la misma fue formulada en forma anticipada, esto es, antes del día del vencimiento del lapso para dictar sentenciar, -día 03.05.2006- o del día siguiente de dicho vencimiento –día 04.05.2006-. Es decir, antes de haber precluido el lapso para ejercerla. ASÍ SE DECLARA.
**De la aclaratoria.
Ahora bien, se ha solicitado aclaratoria del fallo dictado en fecha 06.04.2006, en lo que se refiere a que dicha decisión contiene (i) un error material referido a la omisión de designar la fecha de la sentencia al renglón diez (10) de la página seis (06) del y sobre el cual se solicita se salve tal omisión; y (ii) ampliación de la referida sentencia mediante la cual se ordene al Juzgado de Primera Instancia la notificación de la ciudadana Blanca Silva de De Armas, parte co-demandada en el mismo proceso donde se emitió la providencia recurrida, la cual tampoco fue notificada de ésta.
El artículo 252 del Código Adjetivo –se repite- en su único aparte, concede a la parte el derecho de solicitar aclaratoria de la sentencia, a fin, de que se aclaren los puntos dudosos, se salven omisiones y rectifiquen los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia. Y la doctrina y jurisprudencia, han sido contestes en señalar que las aclaratorias o ampliaciones están circunscritas a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia está no puede ser modificada ni revocada por el tribunal que la haya dictado. La aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad no puede romperse.
a.- De la rectificación por omisión.-
La parte actora sostiene que la sentencia de fecha 17.04.2006 contiene una omisión al no señalar la fecha de la sentencia de la cual se hace referencia en el renglón diez (10) de la página seis (06) del cuerpo del referido fallo, cuando indicó lo siguiente: “(…) ahora bien, observa este Sentenciador que mediante decisión de fecha declaró perecida la instancia (…)”
Y tienen razón las solicitantes de la rectificación por omisión, porque ciertamente se incurrió en una omisión en la mención de la fecha proferida por la primera instancia que declaró la perención de la instancia. Rectificación de una omisión involuntaria, que bajo ningún respecto modifica la sentencia, y siendo que efectivamente este Tribunal incurrió en una omisión involuntaria, debe este Tribunal rectificar la misma.
En consecuencia, es PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria del fallo interlocutorio dictado en fecha 17.04.2006, efectuada por las abogadas Mariolga Quintero Tirado y Nilyan Santana Longa, en su carácter de autos, y en tal virtud procede a rectificar el error material en cuanto a la omisión de la fecha de la decisión de primera instancia que declaró la reposición de la causa en el juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales siguen las abogadas Mariolga Quintero Tirado y Nilyan Santana Longa contra las ciudadanas Milagros Coromoto De Armas de Fantes y Blanca Silva de De Armas, en el renglón diez (10) de la página seis (06) del cuerpo del referido fallo, en donde debe expresar: “(…) ahora bien, observa este Sentenciador que mediante decisión de fecha 09.02.2006 declaró perecida la instancia (…)”.
En consecuencia, este Tribunal considera procedente la solicitud en cuanto a la rectificación por omisión del fallo interlocutorio dictado en fecha 17.04.2006 (f. 115 al 124), formulada por la parte actora, actuando en su propio nombre y representación. ASÍ SE DECLARA.-
b.- De la ampliación solicitada.
En lo que se refiere a la ampliación solicitada de ordenar al Juzgado de Primera Instancia notifique a la ciudadana Blanca Silva de De Armas, parte co-demandada en el presente juicio, este Tribunal quiere precisar que ello no es motivo de aclaratoria, ya que lo que se pretende de manera sesgada es una modificación de lo decidido, que se encuentra en consonancia una interpretación consolidada de los principios que rigen al proceso y sus conductas procesales. No estando intimada la ciudadana Blanca Silva de De Armas, mal puede ser notificada de una decisión dictada en una incidencia de un proceso en el cual no ha intervenido.
Pensar en sentido contrario, sería igual que sostener que esta incidencia no tiene sentido, hasta tanto las litis consorciadas pasivas se encuentren a derecho, esto es citada para el juicio; o pensar que se les notificaría de esta incidencia, mas no de esta incidencia. Sería, pues, una interpretación al absurdo, lo que no es admisible. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, este Tribunal considera improcedente la solicitud de ampliación del fallo interlocutorio dictado en fecha 17.04.2006 (f. 115 al 124), formulada por la parte actora, actuando en su propio nombre y representación. ASÍ SE DECLARA.-
***** Dispositiva.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la solicitud efectuada por las abogadas MARIOLGA QUINTERO TIRADO Y NILYAN SANTANA LONGA, en sus caracteres de parte actora, actuando en su propio nombre y representación, de aclaratoria y ampliación de la sentencia de fecha 17.04.2006 (f. 115 a 124) en el presente juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales seguido por la abogadas MARIOLGA QUINTERO TIRADO Y NILYAN SANTANA LONGA contra las ciudadanas MILAGROS COROMOTO DE ARMAS DE FANTES Y BLANCA SILVA DE DE ARMAS, ambas partes identificadas en los autos.
SEGUNDO: PROCEDENTE la solicitud de correción de error material solicitada por la parte actora. Y en consecuencia, se subsana el error material por omisión incurrido en el renglón diez (10) de la página seis (06) de la sentencia de fecha 17.04.2006, proferida por este Juzgado Superior, y en lo sucesivo dirá: “ahora bien, observa este Sentenciador que mediante decisión de fecha 09.02.2006 declaró perecida la instancia…”, que es lo cierto.
TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación del fallo interlocutorio dictado en fecha 17.04.2006 (f. 115 al 124), formulada por la parte actora, actuando en su propio nombre y representación.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
EL JUEZ
DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA
ABOG. FLOR CARREÑO
Exp. 06.9574
Aclaratoria/Int.
FPDC/FC/rg
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde. Conste, LA SECRETARIA
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